RESOLUCIÓN 749 DE 2008
(agosto 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Por medio de la cual se revoca una sanción dentro del proceso 01-2007-BYC
LA JUNTA NACIONAL DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,
en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en la sesión ordinaria del mes de agosto de 2008, en sede de apelación y previas las siguientes consideraciones:
1. ANTECEDENTES.
La Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Boyacá a través de auto 9 de junio de 2006, abrió investigación disciplinaria ético profesional, al ingeniero XXXXX, con base en la queja presentada por el señor YYYYY, en la que manifestó que había desarrollado trabajos para el ingeniero en la vereda de Curital del Municipio de Socha, pero que este no le ha pagado la totalidad de los trabajos, pese a que la Secretaría de Obras ya le canceló la totalidad del mismo, que no tiene conocimiento de las razones por las cuales el ingeniero ha incumplido con los pagos de la obra, porque en todo caso lo cierto es que el Municipio ya le pagó.
2. PLIEGO DE CARGOS Y DESCARGOS.
El Presidente del Consejo Seccional Boyacá mediante Auto de 13 de junio de 2007 decidió abrir investigación y formular cargos al ingeniero XXXXX, por la conducta descrita en el cargo único:
CARGO ÚNICO: Por no haber cancelado la totalidad de lo adeudado al señor YYYYY, por concepto de los servicios prestados como maestro de obra en la ejecución del contrato de obra pública No. 001-2005, suscrito con la Alcaldía Municipal de Socha cuyo objeto consistía en la construcción de la captación y tanque de almacenamiento del acueducto de la vereda el Curital en el municipio de Socha.
Con lo que incurrió en la prohibición del incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones laborales contraídas con ocasión del ejercicio de su profesión, establecidas:
Ley 842 de 2003
ARTÍCULO 32. PROHIBICIONES GENERALES A LOS PROFESIONALES. Son prohibiciones generales a los profesionales:
(…)
f) El reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones civiles, comerciales o laborales, que haya contraído con ocasión del ejercicio de su profesión o de actividades relacionadas con este; (…)
ARTÍCULO 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:
b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentaras que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones;
c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones; (...)
DESCARGOS: Mediante apoderado el investigado presentó descargos, dentro los cuales solicitó la práctica de varios testimonios y pruebas encaminadas a comprobar que el quejoso entregó las obras de mala calidad, siendo su culpa, tanto el retraso en las mismas, como el sobre costo en la ejecución que se compensa con el valor que este manifiesta le debe el ingeniero.
3. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA:
El Consejo Seccional Boyacá mediante Resolución Seccional No.16 de nueve (9) de junio de 2008 decidió sancionar al ingeniero XXXXX, con un (1) año de suspensión de la Matrícula Profesional que lo autoriza para ejercer la profesión en todo el territorio nacional, considerando que de acuerdo con el material probatorio el ingeniero, habría contratado al señor YYYYY para la realización de trabajos en la vereda Curital del Municipio de Socha, pagándole parcialmente dichas obras.
Que en la investigación se pudo establecer la existencia de un acuerdo verbal entre el ingeniero y el quejoso y que la obra, fue entregada a satisfacción de la Alcaldía Municipal, luego de algunos arreglos. Que existe una diferencia entre los costos que según el ingeniero tuvieron las obras y lo que el quejoso aduce en su cuenta de cobro, sin embargo, una vez revisadas las sumas aducidas por unos y otros el ingeniero le adeuda una diferencia al Maestro de Obra, sobre el valor que el mismo ingeniero dice que costó el contrato.
Por último decidió compulsar (sic) copias para la apertura de una investigación ético disciplinaria profesional, por la posible cesión del contrato de 01-2005 del Municipio de Socha.
4. LA APELACIÓN.
Mediante apoderado, el inculpado presentó recurso de apelación en el que manifestó, en resumen, que el Seccional incurrió en errores procesales toda vez, que el único cargo formulado estaba relacionado con el incumplimiento reiterado e injustificado de una obligación laboral, sin embargo en el debate probatorio se demostró que existía solo una obligación de tipo civil. Que la primera instancia le dio valor de verdad absoluta a lo aducido por el quejoso y no evalúo correctamente el acervo probatorio. Que en la adecuación de la conducta no se determinaron los elementos de la falta sino que simplemente se enunciaron los criterios que un doctrinante tiene de la culpabilidad o de la antijuricidad e incluso de la tipicidad. Que en el caso, lo que hay es un contrato de obra civil, que le permite al contratante retener dineros y que no existe prueba que determine la existencia de un incumplimiento reiterado e injustificado, menos aún de los agravantes que el Seccional tuvo en cuenta para aumentar la dosificación de la sanción.
Solicita que se revoque la Resolución No. 16 del 2007 del Seccional Boyacá en virtud del principio del in dubio pro disciplinado.
5. CONSIDERACIONES DE LA JUNTA NACIONAL DEL COPNIA.
Esta Junta realizó una revisión del expediente determinando lo siguiente:
Que existió un contrato verbal entre el ingeniero XXXXX y el señor YYYYY, para la ejecución de obras del contrato 01-2005 de la Alcaldía Municipal de Socha, suscrito por el ingeniero cuyo objeto era " la construcción de la captación y tanque de almacenamiento del acueducto de la Vereda el Curital en el Municipio de Socha", que en el marco de dicho contrato surgieron diferencias entre el ingeniero y el señor YYYYY por los costos de la obra, además de que las obras ejecutadas por el maestro de obra YYYYY, presentaron deficiencias, razón por la cual el ingeniero considera que no debe pagarle al citado Maestro la totalidad del valor del contrato.
Que el cargo imputado y que sustenta la sanción que finalmente le fue impuesta al ingeniero consiste en el incumplimiento reiterado e injustificado de una obligación laboral, no obstante lo cual, analizada la tipicidad de la conducta, del material probatorio obrante en el expediente, no se deduce la existencia de relación laboral alguna entre Maestro de Obra y el ingeniero, existiendo solamente una relación de un contrato civil de obra.
Que como requisito de imputación del tipo endilgado se encuentra que la conducta sea reiterada e injustificada, sin embargo, dentro del expediente no existe constancia de la reiteración del incumplimiento ya que de hecho solo obra un requerimiento de pago hecho por el quejoso al ingeniero con ocasión de la interposición de la queja y tampoco hay prueba de que el supuesto incumplimiento sea injustificado, contrario a lo cual, el ingeniero aduce una justificación sobre su reticencia a pagar los mayores valores que le reclama el quejoso, sustentándola en elementos probatorios, tales como la constancia de la Alcaldía Municipal que dice que las obras quedaron mal ejecutadas en un inicio, o en las declaraciones rendidas en la investigación.
Que una vez revisado el fallo sancionatorio de la primera instancia, las razones que aduce el Consejo Seccional para determinar la existencia de la falta disciplinaria son la existencia de una diferencia entre los pagos realizados por el ingeniero y el supuesto valor acordado en el contrato verbal, y el incumplimiento del pago de esta cifra aproximada, de acuerdo con lo cual, considera esta Junta que solo existe una controversia contractual que debe ser resuelta por la jurisdicción correspondiente. En consecuencia, al no cumplirse los requisitos de tipicidad de la conducta, se procederá a exonerar de toda responsabilidad ético-disciplinaria profesional al ingeniero encartado.
En mérito de lo expuesto la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares por mandato de la Ley,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Acójese la súplica principal de la apelación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Revócase la Resolución Seccional No.16 de nueve (9) de junio de 2008, proferida por el COPNIA Seccional - Boyacá, y en consecuencia, exímese de responsabilidad ético-disciplinaria al ingeniero XXXXX identificado con C.C. XXXXX y Matrícula Profesional XXXXX.
ARTÍCULO TERCERO. Dase por agotada la vía gubernativa y devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia.
ARTÍCULO CUARTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
