Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCIÓN 879 DE 2008

(septiembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por medio de la cual se confirma una decisión dentro del proceso QND-001-2007

LA JUNTA NACIONAL DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en la sesión ordinaria del mes de septiembre de 2008, en sede de consulta y previas las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES

La Secretaria del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Quindío, a través de auto de 27 de julio de 2007, abrió investigación disciplinaria ético profesional al ingeniero XXXXX con base en la queja presentada por YYYYY, según la cual el ingeniero en calidad de constructor responsable de la obra que se adelantaba en el Lote 10 del Conjunto Residencial La Pradera, La Tebaida, incumplió los planos aprobados por las autoridades municipales, al variar el diseño y construir 75.11 M2, en exceso de lo aprobado que eran 79.25 M2.

En la ratificación de la queja, agregó que como copropietario del Condominio La Pradera, no le han notificado la licencia de construcción del Lote 10, ni conoce si a otros copropietarios los notificaron.

2. PLIEGO DE CARGOS Y DESCARGOS

El Presidente del Consejo Seccional Quindío mediante Auto de 19 de noviembre de 2007 decidió abrir investigación y formular cargos al ingeniero XXXXX, así:

"CARGO PRIMERO: Iniciar las obras de construcción en el Lote No. 10 del Conjunto Residencial La Pradera del Municipio de La Tebaida (Quindío) sin contar con la licencia respectiva.

Con lo que incurrió en la prohibición de iniciar o permitir el inicio de obras de construcción sin haber obtenido de la autoridad competente la respectiva licencia o autorización, establecida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003 y faltó a su deber profesional de respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones dispuesto en el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003 (sic)

CARGO SEGUNDO: En su condición de constructor responsable de la obra desarrollada en el lote 10 del Conjunto Residencial La Pradera, incumplió lo dispuesto en la licencia No. 133.3518 de diciembre de 2006, puesto que modificó en la construcción los planos que le había aprobado la Secretaría de Planeación Municipal de la Tebaida.

Con lo que faltó a sus deberes profesionales de respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones; y de dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente, dispuestos en el literal b) del artículo 35 y literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003 (sic)

CARGO TERCERO: Habiéndole sido ordena la suspensión de la obra en el lote 10 del Conjunto Residencial La Pradera, haciendo caso omiso de la misma, continuó las labores de construcción.

Con lo que faltó a su deber profesional de respetar y hacer respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones, dispuesto en el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003 (sic)"

2.1. DESCARGOS: Al ingeniero XXXXX, previo el procedimiento de rigor, se le nombró una abogada defensora de oficio perteneciente al Consultorio Jurídico de la Universidad La Gran Colombia de Armenia, la que presentó los siguientes descargos:

Que el ingeniero investigado participó en la obra por un favor, consistente en realizar las diligencias necesarias para iniciar la construcción, actuando en dicho trámite como constructor responsable, pues la propietaria no tenía conocimiento del mismo; que los verdaderos constructores responsables fueron los maestros constructores, a quienes asesoró en la limpieza y amojonamiento del predio, actividades que fueron las únicas que se realizaron antes de la licencia, es decir, que no se inició la construcción sin la autorización. Que en consecuencia, el investigado no fue el constructor, que no tuvo contrato, ni recibió dinero alguno por los servicios prestados. Que no se modificaron los planos aprobados en la construcción, lo que se hizo fue solicitar autorización a los copropietarios para unir dos lotes contiguos, para construir sobre la zona común intermedia; que el único que no otorgó la referida autorización fue el quejoso señor YYYYY. Que en relación con la culpabilidad, el investigado no era el responsable de la construcción, de la cual solamente fue un espectador más, en consecuencia, no hay intención de cometer ilicitud alguna, aunque sí hubo imprudencia al hacerse responsable de nombre en la licencia de construcción, pero no de la construcción en la que nada tenía que ver. Por último manifiesta que debe haber certeza sobre los hechos, pues lo que existe solamente es un predominio o una probabilidad de mayores hechos negativos que de hechos positivos, por lo que no cabe responsabilidad disciplinaria alguna.

3. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA:

El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería-Seccional Quindío mediante Resolución Seccional No. 19 de ocho (08) de julio de 2008 decidió sancionar al ingeniero civil XXXXX, por el término de seis (6) meses de suspensión de la Matrícula Profesional No. YYYYY, que lo autoriza a ejercer como tal en todo el territorio nacional, al considerar que están probados en el expediente todos los cargos endilgados, esto es, iniciar la construcción sin licencia, permitir en su calidad de constructor responsable, la construcción de más área de la autorizada e incumplir la orden de suspensión de trabajos, continuando la obra, con lo cual su conducta es culposa, por negligencia, imprudencia e inobservancia a los deberes profesionales, además con el incumplimiento a sus deberes, perturbó los derechos de los copropietarios, ayudando a ahondar la difícil situación de invasión de las áreas comunes en el Condominio La Pradera; agrega que con su conducta se sustrajo al cumplimiento, sin justa causa, de la orden impartida por la autoridad municipal de planeación, incumpliendo el deber del artículo 35, b) de la Ley 842 de 2003, por lo cual pese a que la conducta fue cometida con culpa, debe calificarse como grave, y como no registra antecedentes disciplinarios, la sanción se ubica en la escala de los seis (6) meses de suspensión.

4. CONSIDERACIONES DE LA JUNTA NACIONAL DEL COPNIA.

Una vez revisado el fallo de primera instancia esta Junta se encuentra de acuerdo con su decisión, porque la conducta se encuentra probada debidamente, está correctamente tipificada, existe vulneración al bien jurídico tutelado del adecuado ejercicio profesional y fue cometida con culpa por violación a algunos reglamentos aplicables a la profesión, que exigen que todo acto de intervención urbanística en un inmueble debe cumplir con unos requisitos legales mínimos, entre los cuales está la solicitud de la licencia por intermedio de un profesional –arquitecto o ingeniero civil– para que en calidad de constructor responsable se haga cargo de las obligaciones que por tal calidad se le imponen legalmente y que están descritas en las normas urbanísticas tal como acertadamente lo indicó el Consejo Seccional de Quindío en su decisión.

En conclusión se observa por parte de la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, una vez analizado el expediente, que el proceso fue conducido con el pleno cumplimiento de las garantías constitucionales y legales.

En mérito de lo expuesto la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares por mandato de la Ley,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Confírmase la Resolución No. 19 de ocho (8) de julio de 2008, proferida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Quindío que decidió sancionar al ingeniero civil XXXXX identificado con cédula de ciudadanía No. YYYYY y Matrícula Profesional No. YYYYY, con seis (6) meses de suspensión de la Matrícula Profesional que lo autoriza para ejercer la profesión en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO SEGUNDO. Declárase agotada la vía gubernativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO TERCERO. Háganse en el Registro Profesional Nacional las anotaciones correspondientes.

ARTÍCULO CUARTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.

AERTÍCULO QUINTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de expedición y tiene efectos a partir de su comunicación al disciplinado.

×
Volver arriba