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RESOLUCIÓN 1061 DE 2011

(julio 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por medio de la cual se confirma el fallo del proceso COR-PD-2009-00002

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en sesión ordinaria del mes de julio, en sede de consulta y previas las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES.

1.1. La Secretaría Seccional de Córdoba inició investigación por medio de auto del 12 de agosto de 2009, con base en la queja presentada por el señor XXXXX, Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor), en la que se informó sobre la declaratoria de siniestro por parte de la entidad al proyecto de vivienda de interés social denominado Urbanización Altos del Norte por incumplimiento en la terminación de las viviendas y de los requisitos de aplicación del subsidio familiar de vivienda, tales como: escrituración, registro en la Oficina de Instrumentos Públicos y certificado de existencia y habitabilidad de las viviendas. En el proyecto participó, como representante legal de la Unión Temporal, oferente del proyecto, el ingeniero civil YYYYY y como interventor, el señor ZZZZZ.

2. APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL, PLIEGO DE CARGOS Y DESCARGOS.

2.1. FORMULACIÓN DE CARGOS.

Mediante Auto del 22 de febrero de 2010, el Presidente del Consejo Seccional Córdoba abrió investigación disciplinaria formal y formuló el siguiente cargo al ingeniero YYYYY, calificando la presunta falta como dolosa y grave:

CARGO ÚNICO: Por el presunto incumplimiento a su deber general estatuido en el artículo 31 de la ley 842 de 2003 literal g) los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las normas legales y el literal c) artículo 39 deber de dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente. Deber que se origina del presunto incumplimiento de los artículos 49 y 50 del Decreto 975 de 2004 por su calidad de oferente del proyecto Altos del Norte en cuanto no se dio la terminación total de las viviendas objeto del subsidio familiar otorgado por Comfacor, presentando esta mala calidad por presuntamente evidenciarse humedad, goteras, instalación defectuosa de ventanas circunstancias que hace de las VIS no habitables. Como tampoco, se realizó la escrituración y registro en la oficina de instrumentos públicos correspondientes del total de la VIS del referido proyecto. (sic).

2.2. DESCARGOS.

El ingeniero investigado, YYYYY, presentó escrito de descargos, en el que manifestó que el terreno donde construyó el proyecto de viviendas de interés social estaba a su nombre y no de la Unión Temporal que representaba porque así lo aceptó Comfacor, sin inconveniente alguno. Que le habían desembolsado el 80% de los subsidios pero que el 20% restante no le había sido desembolsado aunque se entregaron 21 soluciones de vivienda a satisfacción. Señaló que producto del error inicial de no exigirse que el terreno sobre el cual se edificaron las 14 soluciones terminadas fuera de propiedad de la Unión Temporal, estas fueron objeto de embargos por deudas contraídas por él, lo cual ha impedido el registro las escrituras de las viviendas faltantes. Pese a requerimientos realizados, señala que no le han desembolsado el 20% restante de las 21 viviendas entregadas. Señaló que la Unión Temporal que representó no le ha pagado y por ello sus acreedores lo demandaron y embargaron los terrenos, motivo por el que requiere el pago por parte de Comfacor a la Unión Temporal, para que con este dinero pueda pagar a sus acreedores y así solicitar el levantamiento del embargo y entregar a satisfacción las soluciones de vivienda restantes. Respecto a la declaratoria de siniestro señaló que no existió un debido proceso, ya que esa decisión fue unilateral y no existía motivación ni causal objetiva para su expedición. Agregó que nunca hubo mal manejo de los recursos, ni apropiación de los mismos, solo existió el problema del embargo por tener los terrenos a nombre propio.

Señaló adicionalmente que no se entiende con claridad porqué se designó un interventor por parte de Comfacor cuando ya existía uno nombrado por Fiduagraria. El interventor de Comfacor al no estar al tanto de la obra confundió el informe de habitabilidad con el de recibo de obra, abrogándose funciones legales del interventor nombrado por la fiduciaria. Indicó que existió mala fe de Comfacor al nombrar un interventor propio quien no es imparcial, desconociendo que se entregaron las 21 viviendas con escritura y que el problema de las otras 14, es de escrituración y no de construcción. Que se suscribió un acta el 3 de junio de 2008 donde se señaló que la obra estaba desarrollada a satisfacción en un 100%, suscrita por la Jefe de vivienda de Comfacor, el interventor del proyecto y algunos beneficiarios. Mientras que en otro documento de 11 de agosto de 2008, realizado por AAAAA, interventor designado por Comfacor, se señaló que las obras estaban ejecutas en un 98%, contradiciendo al acta de junio, al señalar que no se habían terminado algunas obras indicadas en el acta de junio. Que adicionalmente se evidencia la mala fe del querellante porque se hicieron “maniobras” para cobrar a la aseguradora el valor del siniestro, teniendo en cuenta un informe alejado de la realidad.

3. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.

La Junta del COPNIA Seccional Córdoba mediante la Resolución No. 031 del 8 de noviembre de 2010, decidió sancionar al ingeniero investigado con amonestación escrita, al considerar que: "de conformidad con lo expresado por el disciplinado, una de las causas de su incumplimiento en la escrituración y registro de las viviendas obedece a que Comfacor no le requirió el cambio de titular del lote donde se construyó el proyecto VIS Altos del Norte. En ese orden, para este Consejo, sin perjuicio de las disposiciones legales que regulen la materia y de las presuntas conductas omisivas de los funcionarios de Comfacor, lo cual no es objeto de estudio, no será aceptada por este Consejo, como quiera que, la culpa no puede ser alegada en su propio beneficio de quien lo origina y, para este despacho, el hecho de no haber dado cumplimiento a sus obligaciones contenidas en los artículos (sic) 49 y 50 del Decreto 975 de 2004, en cuanto debió registrar los predios, hecho que no se dio por las obligaciones pendientes del señor YYYYY, socio y representante legal de la unión temporal constructora oferente, con terceros, no puede ser atribuida a una persona diferente. El investigado era conocedor de su situación patrimonial precaria, que podía ser objeto de procesos de cobro coactivo, que se encontraba en situación financiera delicada, luego entonces, su obrar fue negligente frente a los beneficiarios y el cumplimiento de su obligaciones en el proyecto Altos de Norte, toda vez que el mismo ordenamiento jurídico colombiano, contiene formas de recuperación empresarial, realizar acuerdos de pagos, conciliaciones, transacciones para no permitir que al proyecto se le declarara el siniestro y los beneficiarios del subsidio vieran en peligro sus viviendas no solo técnicamente terminada sino también gozar de la plena disponibilidad legal del inmueble”. Así mismo estableció que debía variar la calificación de la intencionalidad de doloso a culposo, toda vez que conforme a las pruebas que obran en el expediente se concluye que “lo ocurrido no obedece a otro aspecto que a la falta de diligencia y cuidado del disciplinado, del poner todo su empeño y actitud laboral para que las dificultades técnicas y jurídicas ocurridas al proyecto Altos del Norte se solucionaran o evitaran".

Respecto a la calificación de la falta, determinó variarla de grave a leve al considerar que: "a pesar de que las viviendas poseen defectos técnicos, como humedades, goteras, entre otros aspectos relacionados, no es menos cierto que las mismas (sic) del registro fotográfico aportado en la inspección ocular, las allegadas por el interventor del proyecto en diligencia testimonial, las declaraciones testimoniales, incluso los mismos informes técnicos de supervisión, se concluye que la ejecución del proyecto se encuentra en más de un 90%, que aproximadamente en un 100% están habitadas y se evidencia buena fe del inculpado al requerir el pago de Comfacor de la VIS legalizadas para atender sus obligaciones con proveedores del mismo proyecto. Todo lo anterior, lleva a concluir a esta Junta Seccional, que si ha existido consideración e intención positiva del disciplinado de acatamiento a ley y al cumplimiento de sus obligaciones contractuales empero, el proyecto, no terminó en su totalidad y no se alcanzó a escriturar ni registrar 14 VIS. Luego entonces, sin perjuicio del incumplimiento ya probado y atendiendo la buena fe del inculpado, esta Junta estima modificar la referida calificación de la gravedad de la conducta en leve. Así las cosas, existe falta de consideración con los beneficiarios, al no terminar con el restante 10% en la construcción de las viviendas de buena calidad y su respectiva legalización de la VIS faltantes".

4. CONSIDERACIONES DE LA JUNTA NACIONAL.

La Junta Nacional confirmará la decisión de la primera instancia, en el sentido de sancionar con amonestación escrita al ingeniero civil YYYYY al considerar que la falta cometida por el investigado es leve y que no presenta antecedentes disciplinarios.

Con las pruebas recaudadas quedó establecido que el terreno en el que se construyeron las obras de interés social estaba a nombre del ingeniero investigado y sobre los predios se encuentra una anotación en la que se señala el embargo ordenado por los Jueces Primero, Cuarto y Quinto Civil del Circuito de Montería, por deudas personales contraídas por el investigado, razón por la cual no se pudo adelantar la escrituración de la totalidad de las viviendas de interés social construidas en el proyecto Urbanización Altos del Norte a los beneficiarios de los subsidios.

En la inspección ocular adelantada y en los testimonios recibidos por la primera instancia, se encontró que las viviendas construidas tienen deficiencias de calidad, y por ello Comfacor realizó las actas donde se señaló que las viviendas no eran habitables, razón por la que aunado a la falta de escrituración total de los predios, la Caja de Compensación se abstuvo de desembolsar el 20% restante de los subsidios del proyecto de viviendas de interés social.

El investigado señala que el 20% restante de los subsidios de VIS le deben ser pagados por Comfacor, debido a que cumplió con la construcción de las viviendas, y es la cantidad que requiere para cancelar sus obligaciones personales y con ello procurar el levantamiento de los gravámenes que tienen los predios. Sin embargo, debe señalarse que conforme al Decreto 975 de 2004, vigente para la época de los hechos, el pago del último 20% está condicionado a la terminación y escrituración de las viviendas en favor de los beneficiarios de los subsidios, ya que solo así se garantiza efectivamente el embargo dado el objetivo de brindar un techo de calidad con disposición legal de los inmuebles para los beneficiarios del subsidio, lo cual no se cumple con la simple habitación de las viviendas como ocurrió en el proyecto de Urbanización Altos del Norte, con las viviendas que no pudieron ser escrituradas.

Debe tenerse en cuenta que los ingenieros constructores en proyectos de VIS tienen dentro de sus obligaciones principales cumplir con dos objetivos básicos: construir obras de buena calidad y realizar la escrituración para los beneficiarios. En el caso en concreto, ambas obligaciones no fueron cumplidas a cabalidad por el investigado, en primer lugar porque las obras no cumplen totalmente con las condiciones de habitabilidad por problemas de humedad, lo cual fue verificado en la diligencia de inspección ocular y con los testimonios de algunos beneficiarios. Respecto a la segunda obligación, la de escrituración, debe señalarse que la falta se concreta porque los predios al estar a nombre del investigado fueron objeto de gravámenes judiciales por incumplimiento de deudas contraídas por el investigado que los sacó del comercio, razón por la que debió realizar todo lo posible por evitar dichos embargos o por mitigar los efectos de los mismos.

Si bien no existe la obligación legal de que los predios donde se construyen los proyectos de VIS estén a nombre de las sociedades o de los socios/representantes de las sociedades constructoras, ni tampoco en el presente caso lo exigió la fiduciaria, se debía prever que si bien los bienes podían estar a nombre del investigado estos podían ser tenidos en cuenta como garantía general de las deudas que contrajera. Dichos lotes hacían parte de sus activos, razón por la que debió prever que el incumplimiento de sus obligaciones económicas, sean estas por razón de deudas asumidas con proveedores de la obra o por causas personales, podría acarrear el embargo de los inmuebles tal y como ocurrió.

Así, existe negligencia del ingeniero investigado por no realizar las acciones efectivas para garantizar el pago de sus deudas a través de acuerdos o conciliaciones, etc., que evitaran el embargo de los mismos, con el fin de protegerlos y cumplir con el proyecto de interés social, para permitir el goce efectivo de los inmuebles por parte de los beneficiarios del subsidio. Teniendo en cuenta que las personas beneficiarias de los subsidios de vivienda de interés social son personas de escasos recursos, debía desplegar un mayor cuidado con sus negocios para que esta parte de su patrimonio, garantía general de sus acreedores, quedara a salvo o se mitigaran los riesgos por sus actuaciones económicas corrientes, pues no se evidencian acciones desplegadas para evitar el embargo de los terrenos o procurar que estos no fueran objeto de embargo que impidiera cumplir con la entrega de las viviendas y optar por el 20% restante de los subsidios.

Pretender recibir el pago del 20% restante de los subsidios de vivienda de interés social y señalar que su precaria situación económica fue resultado del no pago de Comfacor, evidencian el desconocimiento del constructor respecto de sus obligaciones legales, ya que solicitar el pago sin haber realizado las escrituras estaría conllevando a solicitar la aplicación de una excepción por parte de la Caja de Compensación a las normas superiores. El no adelantar medidas tendientes a proteger el terreno de los gravámenes que le impusieron por deudas propias del investigado, evidencia la falta de diligencia en los negocios conferidos por sus clientes, los beneficiarios de los subsidios.

El valor de los montos y las condiciones para los giros de los subsidios estaban establecidas incluso en el contrato que el investigado suscribió con la fiduciaria Fiduagraria, por ello se evidencia que no desconocía tanto la cantidad de obra y actividades que debía adelantar para obtener los giros, como la solvencia económica que requería para adelantar los proyectos. De hecho, en el folio 113 y 114 reposa copia del contrato que el investigado suscribió con la fiduciaria, quien estaba a cargo de los desembolsos de los subsidios, en el que también se señala que si no cumple con lo prescrito en el artículo 49 del Decreto 975 de 2004 no se hará el último giro del 20 %. Por ello, el investigado no podía esperar que se le diera el dinero para cubrir el valor de sus deudas para levantar los embargos y de esta manera cumplir con la escrituración de las viviendas, ya que desde el inicio conocía cuáles eran las condiciones de los giros y como debían adelantarse las obras para recibirlos.

La falta cometida fue producto de la negligencia del ingeniero al no adelantar ningún tipo de medida que evitara el embargo de los terrenos que mitigara su impacto en el cumplimiento de su deber de entregar a tiempo y adecuadamente las viviendas de interés social. Así mismo, se considera que la falta cometida es leve ya que la ejecución del proyecto ha sido mayor al 90%, y están habitadas la mayoría de las viviendas; además el constructor ha realizado los requerimientos a Comfacor por el valor de las viviendas que fueron legalizadas, escrituradas y entregadas para que con dicho dinero pudiera ponerse a paz y a salvo con sus acreedores en busca del levantamiento del embargo, impuesto por créditos insolutos del ingeniero investigado y que recae sobre las soluciones de vivienda que no se han entregado a satisfacción.

Visto los anteriores hechos, esta Junta encuentra la decisión de la primera instancia ajustada a derecho, toda vez que está probado que el ingeniero en su calidad de constructor no cumplió, según su obligación, a cabalidad con la entrega de viviendas de interés social por los embargos que recaen sobre los terrenos donde se construyeron algunas viviendas de interés social.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con lo expuesto, hay certeza sobre la responsabilidad del ingeniero, quien negligentemente omitió adelantar alguna actividad para evitar los embargos que se inscribieron en los terrenos donde se construyeron algunas de las soluciones de vivienda del proyecto de interés social Urbanización Altos del Norte, incumpliendo así con sus obligaciones como constructor de VIS, por lo que esta Junta confirmará la decisión de la primera instancia,

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la Ley,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Confírmase la Resolución No. 031 del 8 de noviembre de 2010 del COPNIA Seccional Córdoba, mediante la cual se impuso la sanción de amonestación escrita al ingeniero civil YYYYY, identificado con Matrícula Profesional No. YYYYYYY y Cédula de Ciudadanía No. YYYYYYY.

ARTÍCULO SEGUNDO. Declárase agotada la vía gubernativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtase la amonestación respectiva.

ARTÍCULO TERCERO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.

ARTÍCULO CUARTO. La presente Resolución rige desde de la fecha de expedición y tiene efectos a partir de su comunicación al disciplinado.

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