RESOLUCIÓN 1551 DE 2010
(diciembre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Por la cual se confirma una decisión dentro del proceso CND-PD-2008-00011.
EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,
en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en la sesión ordinaria del mes de diciembre de 2010, en sede de consulta y previas las siguientes consideraciones
1. ANTECEDENTES.
Mediante Auto de 13 de mayo de 2008, el COPNIA Seccional Cundinamarca le inició investigación disciplinaria ético profesional al ingeniero de sistemas XXXXX, identificado con Cédula de Ciudadanía No. XXXXX y Matrícula Profesional No. XXXXX con base en la queja presentada por Tsd Techonlogy And Security Distribución, a través de su Representante Legal YYYYY en la que se informó, que se inició un proceso de selección de un profesional especializado, mediante la publicación de un aviso en prensa, para la compra e implementación de un programa de trabajo en módulos. A dicha convocatoria se presentó el ingeniero XXXXX, quien manifestó tener conocimiento y manejo de este tipo de programas y acreditó a través de su hoja de vida e incluso manifestó ser auditor ISO. El ingeniero empezó a trabajar en la primera quincena del mes de abril de 2007, por lo que a mayo de ese año ya se habían invertido más de quince millones de pesos en su desplazamiento y alojamiento en Venezuela. Sus funciones consistían en asesorar la compra de un software a un proveedor venezolano, desplazándose hacía dicho país, para revisar la conveniencia de la adquisición del programa, y en caso de adquisición del mismo, recibir el entrenamiento pertinente sobre su funcionamiento, para luego ajustar y ponerlo en marcha con el cliente, que para este caso era Yanbal. El proyecto debía ser ajustado y entregado al cliente el 29 de noviembre de 2007, culminando con la entrega con 10 módulos completamente operativos el 10 de enero de 2008. El ingeniero presentaba informes periódicos del desarrollo de sus actividades en los que informaba que avanzaba en la construcción de los distintos módulos administrativos del programa, no obstante cuando se le pidió presentar dicho proyecto respondió con evasivas y finalmente sólo entregó algunos pantallazos que debieron ser corregidos. El primer día hábil de diciembre presentó su renuncia verbal, manifestando que entregaría el proyecto completo, una vez realizara los ajustes necesarios. El 11 de diciembre de 2007, pidió nuevo plazo para realizar algunos nuevos ajustes. El 10 de enero presentó la renuncia escrita, la cual fue aceptada. El 11 de enero se presenta, para mostrar el programa y los módulos ya terminados, pero manifiesta que tiene inconvenientes con la USB, entre otras evasivas, luego de lo cual ha sido imposible localizarlo. Finalmente, a la fecha (28 de marzo de 2008) no ha entregado el resultado de un año de trabajo en el que devengó salario, reportando actividades cuyos resultados no se han visto.
Explica la quejosa, que la empresa se siente estafada por el ingeniero, porque devengó salario durante un año y significó para la empresa inversión en términos de compra de un programa que resultó inútil para los efectos que se adquirió, adicionalmente, dejó facturas telefónicas por pagar que ascendían $ 513.318, pues hizo uso del equipo que se le entregó para fines no laborales. En ese sentido, afirma que el comprador del programa canceló el acuerdo comercial, debido a que no se le entregó el programa en la fecha establecida y el proveedor venezolano, negó garantía o asistencia técnica, porque el programa está diseñado para operar en redes Lan y no Wan como las que requería el comprador.
2. APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL, PLIEGO DE CARGOS Y DESCARGOS.
2.1. Formulación de Cargos.
El Presidente del COPNIA Seccional Cundinamarca, mediante Auto del 6 de mayo de 2009, formuló cargos al ingeniero XXXXX, como se describe a continuación, determinando que la conducta fue cometida culposamente:
DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA
La conducta, presuntamente antiética, realizada por el ingeniero XXXXX, consistió en no atender con diligencia y probidad los asuntos encargados por TSD; ofrecer la prestación de servicios cuyo objeto, por circunstancias de idoneidad personal, no pudo satisfacer, incumpliendo así sus obligaciones laborales.
NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS
ARTÍCULO 39. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON SUS CLIENTES Y EL PÚBLICO EN GENERAL. Son deberes de los profesionales para con sus clientes y el público en general:
c) Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente;
ARTÍCULO 40. PROHIBICIONES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE SUS CLIENTES Y EL PÚBLICO EN GENERAL. Son prohibiciones a los profesionales respecto de sus clientes y el público en general:
a) Ofrecer la prestación de servicios cuyo objeto, por cualquier razón de orden técnico, jurídico, reglamentario, económico o social, sea de dudoso o imposible cumplimiento, o los que por circunstancias de idoneidad personal, no pudiere satisfacer;
ARTÍCULO 32. PROHIBICIONES GENERALES A LOS PROFESIONALES. Son prohibiciones generales a los profesionales:
f) El reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones civiles, comerciales o laborales, que haya contraído con ocasión del ejercicio de su profesión o de actividades relacionadas con este;
ARTÍCULO 31. DEBERES GENERALES DE LOS PROFESIONALES. Son deberes generales de los profesionales los siguientes:
g) Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de su profesión.
2.2. Descargos.
Mediante apoderado el investigado presentó descargos, en los que manifestó, en resumen, que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, porque no se ha tenido en cuenta que el contrato de trabajo firmado no era para hacer programación de software, además de que no contaba con los medios idóneos para desarrollar su trabajo, ya que, como expuso en la versión libre, tenía que trabajar en el apartamento de la contratante. Agrega, que existe vía de hecho en la decisión de formular cargos, porque ésta obedece al mero capricho del investigador, en el sentido de que no tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por el investigado a la hora de interpretar las pruebas, faltando al principio de imparcialidad.
3. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.
La Junta del COPNIA – Seccional Cundinamarca, mediante Resolución No. 014 de 5 de febrero de 2010, decidió sancionar con amonestación escrita al ingeniero XXXXX considerando, que si bien es cierto que no obra en el expediente una prueba contundente de que el motivo por que el ingeniero fue enviado a Venezuela, haya sido determinar la conveniencia de la compra del software Columbus, para suplir las necesidades del cliente de la empresa Tsd Techonlogy And Security Distribución, también lo es, que durante el tiempo en el que el ingeniero trabajó en el programa debió haber advertido sobre la condición de funcionamiento del mismo, por lo que no fue diligente frente a labor que se le encomendó. Adicionalmente, se tiene que contrariamente al argumento aducido por el investigado, según el cual, no fue contratado para desarrollar software y no tenía la responsabilidad de desarrollar los módulos de TSD. - Tickets, en el expediente obran pruebas que indican que el profesional se había comprometido a realizar programación, en ese sentido obran comunicaciones del investigado en las que solicita plazos para la entrega de los módulos TSD - Tickets y en los que se compromete con dicha entrega aún después de su renuncia. Al respecto, se observó en el expediente que los aludidos módulos jamás fueron entregados, de manera que el ingeniero, mantuvo la expectativa en la entrega de un trabajo que no finalizó, por lo que quedó incurso en la falta disciplinaria contenida en el literal a), del artículo 40 de la Ley 842 de 2003, toda vez que se comprometió a realizar un trabajo que no pudo ejecutar.
4. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
Corresponde a ésta Junta la revisión del proceso en sede de consulta, por lo que debe analizar la integralidad del mismo, a fin de determinar su conformidad con la normatividad que le rige. Encontramos entonces que al investigado se le contrató como ingeniero de sistemas para que realizara actividades relacionadas con el software de tiempo y asistencia Columbus, para lo cual se le vinculó a través de un contrato a término fijo. En cumplimiento de sus funciones, el ingeniero investigado viajó a Caracas Venezuela, donde se encuentra el proveedor del programa, para efectos de recibir capacitación sobre el mismo, adicionalmente, el ingeniero asumió funciones para el desarrollo de aplicaciones administrativas.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en principio las obligaciones que en este proceso se reputaron incumplidas emanan del contrato de trabajo suscrito por el encartado con la empresa Tsd Techonlogy And Security Distribución, procedemos a analizarlo encontrando que no están especificadas cuáles eran las funciones que debía cumplir el ingeniero. No obstante, según las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, el disciplinado en su calidad de ingeniero de sistemas asumió tareas relacionadas con la implementación del software Columbus y con el desarrollo de aplicaciones administrativas en la compañía. La primera de estas actividades, no se cumplió porque el software Columbus, es un programa diseñado para funcionar en redes locales (Lan) y las necesidades del cliente de la empresa implicaban un programa para funcionamiento en redes remotas (Wan). De éste hecho se deriva la imputación de la primera falta, toda vez que en ejercicio de sus funciones debió haber advertido sobre las características del programa que harían imposible su uso para el cliente al que se le entregaría. Un profesional diligente y dedicado, habría advertido sobre dicha circunstancia. La segunda de estas funciones, tampoco se cumplió, pues según consta en el plenario, hasta el momento de su renuncia el disciplinado no había presentado los resultados, limitándose a entregar impresiones de los pantallazos de las aplicaciones y a adquirir compromisos para la entrega de los mismos, pero sin cumplirlos. En estos hechos se concreta la comisión de la segunda falta, toda vez que ofreció trabajos que no pudo cumplir.
Así las cosas, una vez concluida la revisión del expediente se encuentra que la decisión de la primera instancia está ajustada a derecho, pues está probado que el ingeniero asumió funciones directamente relacionadas con su profesión, pero no dedicó toda su aptitud al desarrollo de las mismas, con lo que incumplió con sus obligaciones. Así mismo, está probado que asumió la construcción de aplicaciones de software que, según quedó constancia en el expediente, no pudo entregar.
5. CONCLUSIÓN.
La Junta del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, en consecuencia confirmará la decisión de la primera instancia por la cual se sancionó al Ingeniero de Sistemas XXXXX con amonestación escrita, por encontrarse probado que con su conducta vulneró el Código de Ética Profesional conforme a las consideraciones de la presente Resolución.
En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Confírmase la sanción de amonestación escrita impuesta al ingeniero de sistemas XXXXX, identificado con Cédula de Ciudadanía No. XXXXX y Matrícula Profesional No. XXXXX, por medio de la Resolución Seccional No. 014 de 5 de febrero de 2010, proferida por el COPNIA Seccional Cundinamarca
ARTÍCULO SEGUNDO. Declárase agotada la vía gubernativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO TERCERO. Háganse en el Registro Profesional Nacional las anotaciones correspondientes y archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.
ARTÍCULO CUARTO. La presente Resolución rige desde de la fecha de expedición y tiene efectos a partir de su comunicación al disciplinado.
