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RESOLUCIÓN 1599 DE 2013

(agosto 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por la cual se confirma una decisión dentro del expediente NRO-PD-2010-00004

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de la atribución conferida en el Artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en la reunión ordinaria del 28 de agosto de 2013, en sede de consulta y previas las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES.

El día 14 de mayo de 2010, la señora XXXXX presentó queja contra el constructor del Edificio Siglo XI, en la que manifiesta que existió demora en la presentación de papeles necesarios a CEDENAR, lo que hizo que esta empresa hiciera un cobro acumulado del servicio de energía de más de un año; que los inmuebles no tienen medidores de agua y la empresa amenaza con suspender el servicio; que no dieron respuesta a sus escritos de petición; que en febrero de 2010 se eligió administrador del edificio, con quien no se ha podido legalizar nada del mismo porque no permanece en su oficina y que el anterior administrador era el representante legal de la constructora, quien no cumplió con el pago de $2.500.000 de celaduría.

La Secretaría Seccional del COPNIA - Nariño, mediante Auto de fecha 26 de octubre de 2010, dispuso abrir la investigación preliminar NRO-PD-2010-00004, para determinar si existió responsabilidad disciplinaria ético profesional por parte del Ingeniero Civil YYYYY.

2. APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL, PLIEGO DE CARGOS Y DESCARGOS.

2.1. Formulación de cargos.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2011, el Presidente del COPNIA Seccional Nariño, dio apertura a la investigación formal y formuló un cargo al ingeniero YYYYY, calificando provisionalmente la falta ético disciplinaria como LEVE y culposa.

El cargo único contra el ingeniero YYYYY se concretó de la siguiente manera:

"CARGO ÚNICO: Porque en su calidad de ingeniero civil y constructor del Edificio Siglo XI ubicado en la calle 11 No. 23-31 de la ciudad de San Juan de Pasto, omitió presentar oportunamente el proyecto eléctrico del edificio ante la empresa de servicios públicos domiciliaros CEDENAR, lo que presuntamente generó un cobro acumulado del servicio de energía eléctrica a los propietarios de los apartamentos del referido Edificio, como tampoco legalizó a tiempo el servicio público de acueducto y alcantarillado ante la empresa EMPOPASTO lo que provocó que el tanque de reserva de agua del edificio no funcionara.

Con la anterior conducta presuntamente se vulneró lo establecido en los artículos 35 literales b) y c) y 39 literal c) de la Ley 842 de 2003".

Sobre la determinación de la conducta consideró lo siguiente:

 "(…) [L]a conducta que se le imputa al ingeniero civil YYYYY, que presuntamente constituye falta disciplinaria ético profesional, es que en su calidad de ingeniero constructor del Edificio Siglo XXI (sic) ubicado en la calle 11 No. 23-31 de la ciudad de Pasto, omitió presentar oportunamente el proyecto eléctrico del edificio ante la empresa de servicios públicos domiciliaros CEDENAR, lo que presuntamente generó un cobro acumulado del servicio de energía eléctrica a los propietarios de los apartamentos del referido Edificio, como tampoco legalizó a tiempo el servicio público de acueducto y alcantarillado ante la empresa EMPOPASTO lo que no ha permitido que el tanque de reserva de agua del edificio funcione".

Sobre el concepto de la violación consideró lo siguiente:

"De lo consignado en el escrito de queja y del material probatorio recogido durante el desarrollo de la investigación, se vislumbran varias situaciones que deben ser analizadas, para determinar si las mismas constituyen violaciones al Código de Ética que regula el correcto ejercicio de la Ingeniería. En concreto, la queja va encaminada a denunciar que el Ingeniero YYYYY vulneró el Código de Ética, imputándole una serie de actuaciones:

1. Que el edificio Siglo XXI (sic) ubicado en la calle 11 No. 23-31 de la ciudad de Pasto, presenta una serie de irregularidades atribuibles al ingeniero YYYYY quien fue el encargado de la construcción del referido edificio como empleado de la constructora Sigla & Cía. Ltda.

2. Que dichas irregularidades consisten a juicio de la quejosa en:

· Mal estado de la fachada del edificio.

· No hay rejillas para las válvulas de gas domiciliario.

· No hay timbre en el edificio.

· El andén del edificio está sin pavimentar.

· Carece de contadores para el servicio de agua potable.

· El tanque de reserva de agua potable no funciona en óptimas condiciones.

· El parqueadero presenta condiciones deplorables.

· Hay una gotera en el bloque uno y tres del edificio.

· Los correderos no tienen guarda escobas.

· Las tapas de las cámaras de agua de EMPOPASTO quedaron mal instaladas.

· En la mayoría de los apartamentos la cerámica la colocaron en forma negligente, porque esta desnivelada, esta picada en sus uniones y al centro de la cerámica se encuentra picada y manchada.

· En cuanto a la Citofonía, algunos de los apartamentos no cuentan con este    servicio

· Tanque de reserva de agua sin funcionar.

Corresponde entonces analizar la conducta del ingeniero YYYYY, referente al presunto incumplimiento en la construcción del edificio Siglo XXI ubicado en la en la calle 11 No. 23-31 Barrio Santiago de la ciudad de San Juan de Pasto (…).

Merecen credibilidad las manifestaciones del versionado pues como se verificó con la Inspección ocular al Edificio Siglo XI, visible a folios 48 a 54 la Constructora atendió los requerimientos de los propietarios de los apartamentos y la dilación en algunas de las obras como andenes, piso del parqueadero, encuentra justificación en que dependían de los tramites y disponibilidad de las empresas respectivas de servicios públicos domiciliarios así como las empresas particulares de cable y televisión y que una vez culminado dichos tramites se procedió a hacer las reparación (sic) locativas necesarias, sin embargo frente a la tardanza en la presentación del proyecto eléctrico ante CEDENAR empresa de servicios públicos domiciliarios, por parte del director del proyecto del Edificio Siglo XI, se evidencia en la prueba documental visible a folio 28, oficio calendado 2 de noviembre de 2010 suscrito por el Subgerente de Gestión de Energía de CEDENAR, en el que informa que el proyecto fue presentado y aprobado el 23 de septiembre de 2009, cuando ya algunos propietarios habitaban el edificio con casi un año de anterioridad a esta notificación, al respecto el Ingeniero YYYYY afirma en su versión libre lo siguiente:

"la energía eléctrica se pagó por cuenta de la constructora hasta el momento que CEDENAR individualizo la medición y realizó a cada inmueble el cobro respectivo. Es independiente de la constructora el tiempo en que la Empresa se demoren hacer el cobro de la facturación individual sin embargo es pertinente aclarar que el consumo cobrado por dicha entidad corresponde a las lecturas realizadas en el contador individual de cada inmueble"

En cuanto al cobro acumulado del servicio de energía eléctrica que alude la quejosa y confrontado con la tardanza en la presentación de dicho proyecto eléctrico ante CEDENAR, este despacho encuentra que dicha conducta pudo generar ese cobro a los habitantes del Edificio Siglo XI, afectándolos directamente en sus ingresos, conducta omisiva que merece ser analizada en la investigación formal disciplinaria de que trata la Ley 842 de 2003.

En cuanto a la fachada del edificio del material fotográfico aportado por la quejosa visible a folio 14, se evidencia un deterioro que como lo manifiesta el ingeniero en su injurada fue atendida en tres ocasiones y al momento de la inspección ocular la fachada a juicio de este despacho no presenta ninguna irregularidad.

En cuanto a los guarda escobas de los corredores, la constructora también atendió dicho requerimiento, las tapas de las cámaras de agua de EMPOPASTO están conforme y en cuanto al tanque de reserva de agua se observa que tiene un cerramiento en malla de alambre, pero que carece de una tapa fija y según lo manifestado por el Señor ZZZZZ en visita ocular, este tanque de reserva no se encuentra en funcionamiento por cuanto para la fecha de visita aún se encontraba la constructora en la legalización final con la Empresa de Acueducto y alcantarillado EMPOPASTO.

Así las cosas como lo evidencia el material fotográfico recogido durante la inspección ocular, esta secretaría encuentra que el ingeniero YYYYY en su calidad de director del proyecto Edificio Siglo XI, atendió la mayoría de las reparaciones locativas exigidas por los propietarios de los apartamentos de dicha edificación, sin embargo se consideran algunas irregularidades frente a la legalización de los servicios públicos de Energía y Acueducto y Alcantarillado del Edificio Siglo XI.

El fin de la potestad sancionatoria que ejerce el COPNIA a través del proceso disciplinario ético profesional, contenido la Ley 842 de 2003, es velar por el adecuado ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, en ese orden, cuando se inicia la investigación preliminar esta tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella, y en todo caso se debe investigar aquellas conductas que hayan realmente constituido un inadecuado ejercicio de la ingeniería, en su aspecto ético, técnico o legal.

Conforme a lo anterior obra dentro del expediente prueba suficiente e idónea que permite indilgar y reprochar disciplinariamente las conductas del ingeniero civil YYYYY, en su calidad de ingeniero constructor del Edificio Siglo XXI ubicado en la calle 11 No. 23-31 de la ciudad de San Juan de Pasto".

Sobre el análisis de culpabilidad consideró lo siguiente:

"El Edificio Siglo XXI (sic) ubicado en la calle 11 No. 23-31 de la ciudad de Pasto, presenta una serie de irregularidades atribuibles al ingeniero YYYYY quien fue el encargado de la construcción del referido edificio como empleado de la constructora Sigla & Cía. Ltda.

Como ya se dijo merecen credibilidad las manifestaciones del versionado pues como se verificó con la Inspección ocular al Edificio Siglo XI, visible a folios 48 a 54 la Constructora atendió los requerimientos de los propietarios de los apartamentos y la dilación en algunas de las obras como andenes, piso del parqueadero, encuentra justificación en que dependían de los tramites y disponibilidad de las empresas respectivas de servicios públicos domiciliarios así como las empresas particulares de cable y televisión y que una vez culminado dichos tramites se procedió a hacer las reparación (sic) locativas necesarias.

Sin embargo frente a la tardanza en la presentación del proyecto eléctrico ante CEDENAR empresa de servicios públicos domiciliarios, por parte del director del proyecto del Edificio Siglo XI, no hay hasta este momento procesal, prueba que justifique dicha conducta lo que en principio demuestra negligencia en el actuar del aquí encartado.

De igual forma presuntamente también hubo tardanza en la legalización de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, dicha información se desprende de lo manifestado por el Señor ZZZZZ en diligencia de inspección ocular, cuando expresa a la Secretaria Seccional que el tanque de reserva de agua no se encuentra en funcionamiento por cuanto la constructora aún no ha terminado de legalizar el servicio con la Empresa de Acueducto y alcantarillado EMPOPASTO.

De la pruebas arrimadas al proceso disciplinario se puede colegir que el ingeniero civil YYYYY, en su calidad de ingeniero constructor Edificio Siglo XXI ubicado en la calle 11 No. 23-31 de la ciudad de Pasto, omitió presentar oportunamente el proyecto eléctrico del edificio ante la empresa de servicios públicos domiciliaros CEDENAR, lo que presuntamente generó un cobro acumulado del servicio de energía eléctrica a los propietarios de los apartamentos del referido Edificio, además la legalización de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado también sufrieron de la misma tardanza.

Debe decirse que aplicando las reglas de la sana lógica se concluye que las conductas imputadas al ingeniero YYYYY, constructor del Edificio Siglo XXI (sic), fue presuntamente cometida a título de culpa, es decir, se le imputa una conducta no cometida con la intencionalidad de efectuar el acto vulnerador de la ética profesional, sino que se entiende que se debieron a un acto violatorio de los deberes de cuidado y previsión.

Así las cosas se concluye que la conducta imputada al ingeniero YYYYY, constructor del Siglo XXI (sic) fue presuntamente cometida a título de culpa, es decir, se le imputa una conducta cometida sin la intención directa de vulnerar la ley, resultado que se dio debido a su impericia y a su negligencia".

Para la calificación provisional de la falta disciplinaria como LEVE, consideró que se adecuaban como circunstancias atenuantes del artículo 52, de la Ley 842 de 2003, las descritas en los literales a), por el grado de culpabilidad calificado en culpa y d), porque no hubo reiteración en la conducta y como circunstancia agravante la descrita en el literal c), por la falta de consideración con sus clientes propietarios de los apartamentos del Edificio Siglo XI.

2.2. Descargos.

El ingeniero YYYYY presentó descargos el 27 de mayo de 2012 en los que en resumen manifiesta:

"(…) Mi responsabilidad consistió en realizar el diseño estructural y la dirección de la obra civil y acabados arquitectónicos del mencionado proyecto. La calidad del trabajo desempeñado y de la obra en general es óptima, como lo pudieron constatar Uds., en las visitas realizadas a la edificación (…).

(…) la empresa constructora Sigla Ltda., contrató en 2007, con los siguientes profesionales: Ingeniero eléctrico AAAAA, el diseño eléctrico con entrega aprobada por parte de Cedenar y construcción de la red eléctrica externa, ingeniero BBBBB, diseño con entrega aprobada con Montagas de la red de gas y construcción de la misma, y con los ingenieros CCCCC y DDDDD, los diseños hidrosanitarios del mismo proyecto, con entrega aprobada por parte de Empopasto.

Como se puede verificar claramente, la responsabilidad de estos diseños y aprobación estaban fuera de mi alcance, debido a que solamente el propietario de la construcción Sigla Ltda., a través de su representante legal en esa época, EEEEE, y los profesionales contratados, especializados en cada área específica, podían tramitar la aprobación, ante las entidades competentes (Empopasto, Cedenar y Montagas), de los proyectos y obtener las respectivas matrículas e instalar los equipos de medición generales e individuales.

La entrega de los proyectos para su aprobación, ante las entidades de servicios públicos, por parte de los ingenieros contratados para tal fin, se realizó aun antes de iniciar labores de construcción del Edificio Siglo XI, es decir, año y medio antes de la entrega de los apartamentos a los propietarios, que se realizó a partir de agosto de 2008.

Para el caso de Empopasto, se radicó por parte de los profesionales, el 29 de enero de 2008, obteniendo respuesta favorable el 5 de marzo de 2008, mediante oficio 1164, dirigido a los ingenieros DDDDD y CCCCC, responsables de los diseños, por parte de EEEEE, subgerente de infraestructura Empopasto S.A. E.S.P. (copia anexa).

La empresa constructora, Sigla Ltda., canceló los derechos de revisión de diseño, empalme y supervisión técnica del edificio Siglo XI (fotocopia de recibo anexo), el día 26 de septiembre de 2008, cuando el edificio estaba completamente terminado (requisito indispensable para realizar la visita técnica por parte de Empopasto), y solamente hasta el día 30 de septiembre de 2009, es decir 18 meses después de radicado el proyecto, Empopasto entrega la aprobación final del mismo (copia de memorias con sello de aprobación anexas).

Sin embargo la empresa Sigla Ltda., canceló la totalidad del recibo de agua y aseo, hasta mayo de 2009 (copia de recibo anexo), y de allí en adelante, debido al cobro individual del aseo por parte de EMAS (copia de oficio anexo), cada apartamento canceló el aseo facturado por dicha empresa.

En cuanto a la empresa Cedenar, los planos y proyecto del Edificio Siglo XI se radicaron por parte del ingeniero AAAAA el 20 de febrero de 2007 (copia de mancheta de planos anexa), y solamente hasta el día 3 de noviembre de 2009 (copia de acta de lectura inicial anexa a uno de los contadores), Cedenar individualizó el consumo. Las lecturas iniciales para el primer cobro individual se hicieron el 19 de enero de 2010 (copia de factura anexa), es decir, cuarenta días después de la instalación de los medidores. Como se puede apreciar no se hizo ningún cobro retroactivo por parte de Cedenar, y más aún, el consumo general del edificio lo canceló la constructora hasta la individualización de las matrículas y el de zonas comunes hasta febrero de 2010 (copia de factura anexa).

(…)

De 37 propietarios del Edificio Siglo XI, solamente la señora XXXXX, interpone reclamos debido a que se negó sistemáticamente a pagar la administración del edificio por 10 meses y fue motivo de cobro prejurídico por parte de la constructora (copia estado de cuenta anexo).

Los copropietarios nunca han tenido falta de servicios públicos, es más la señora XXXXX, omite decir en sus acusaciones, que fue beneficiada al igual que los otros copropietarios, con el pago por parte de la constructora Sigla Ltda., de nueve meses de consumo de agua y aseo, y un año y cuatro meses de consumo de energía".

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante la Resolución No. 051 del 3 de octubre de 2012, el Consejo Seccional Nariño resolvió en primera instancia la investigación ético disciplinaria adelantada al ingeniero YYYYY, exonerándolo de responsabilidad ético disciplinaria, conforme a las siguientes consideraciones:

"En cuanto a la tardanza de la presentación del proyecto eléctrico del edifico Siglo XI ante la empresa de servicios públicos domiciliaros CEDENAR, y que pudo provocar el cobro acumulado del servicio a los habitantes de dicha copropiedad el profesional inculpado explicó a la Secretaría del COPNIA Seccional Nariño, lo siguiente:

"Mi responsabilidad consistió en realizar el diseño estructural y la dirección de la obra civil y acabados arquitectónicos del mencionado proyecto. La calidad del trabajo desempeñado y de la obra en general es óptima, como lo pudieron constatar Uds, en las visitas realizadas a la edificación…

(…) la empresa constructora Sigla Ltda., contrató en 2007, con los siguientes profesionales: Ingeniero eléctrico AAAAA, el diseño eléctrico con entrega aprobada por parte de Cedenar y construcción de la red eléctrica externa.

La entrega de los proyectos para su aprobación, ante las entidades de servicios públicos, por parte de los ingenieros contratados para tal fin, se realizó aun antes de iniciar labores de construcción del Edificio Siglo XI, es decir, año y medio antes de la entrega de los apartamentos a los propietarios, que se realizó a partir de agosto de 2008.

En cuanto a la empresa Cedenar, los planos y proyecto del Edificio Siglo XI se radicaron por parte del ingeniero AAAAA el 20 de febrero de 2007 (…) y solamente hasta el día 3 de noviembre de 2009 (copia de acta de lectura inicial anexa a uno de los contadores) Cedenar individualizó el consumo. Las lecturas iniciales para el primer cobro individual se hicieron el 19 de enero de 2010 (copia de factura anexa), es decir, cuarenta días después de la instalación de los medidores. Como se puede apreciar no se hizo ningún cobro retroactivo por parte de Cedenar, y más aún, el consumo general del edificio lo canceló la constructora hasta la individualización de las matrículas y el de zonas comunes hasta febrero de 2010".

Frente a dichas afirmaciones, visible a folios 28 y 123 del expediente obra prueba documental allegada en legal forma por parte de CEDENAR S.A. E.S.P., en la que se indica: "(…) el proyecto eléctrico denominado edificio siglo (sic) XXI, localizado en la calle 11 entre carreras 24 y 25 de la ciudad de pasto Cuenta con los siguientes documentos:

1 Disponibilidad de potencia expedida a nombre del ingeniero electricista AAAAA, para el montaje de un transformador de 37.5 KVA, para 38 usuarios expedida en enero 21 de 2008 y valida por dos años.

2 Diseño eléctrico avalado o realizado por el ingeniero AAAAA, y debidamente aprobado por CEDENAR S.A. E.S.P.".

También se informó al COPNIA que el proyecto se presentó a la División de Ingeniería de CEDENAR el 23 de septiembre de septiembre de 2009 con radicado 129007.

Por otro lado de la prueba documental arrimada por el investigado en sus descargos, se puede evidenciar a folio 97 que para el tres de noviembre del año dos mil nueve funcionarios de CEDENAR S.A. E.S.P, se hicieron presente en el Edifico Siglo XI a fin de realizar la respectiva individualización de medidores, también hay prueba documental que demuestra que para el mes de febrero del año 2010, la referida empresa de servicios públicos ya había individualizado el servicio de energía eléctrica, tal y como se prueba con la factura de cobro de consumo visible a folio 100 del expediente, cobro que entre otras cosas aparece con sello de cancelado.

No puede dejarse de lado que la responsabilidad ético disciplinaria es de carácter personal y como se ha establecido hasta este momento el ingeniero YYYYY no tramitó ante la empresa CEDENAR S.A. E.S.P., el proyecto eléctrico para abastecimiento de este servicio al edificio Siglo XI, pues la empresa de la cual hacia parte Constructora Sigla Ltda., requirió de los servicios del ingeniero electricista AAAAA para tal propósito, por lo que mal haría este Tribunal de Ética al endilgarle responsabilidad alguna por las falencias que se hubiesen podido presentar en dicho trámite cuando su empleador no le había encomendado tal función.

Sin embargo y en gracia de discusión, tampoco hay prueba alguna en el expediente que indique el referido cobro acumulado del servicio de energía eléctrica a los copropietarios del edificio Siglo XI, por el contrario la prueba documental visible a folio 100 del expediente demuestra que la constructora responsable del proyecto realizó el pago del servicio por lo menos hasta el mes de febrero de 2010, cuando se individualizó el servicio de las zonas comunes y de los apartamentos, además las copias de las facturas allegadas por el mismo comité de administración del edificio visibles a folios 127 a 133 correspondientes al año 2010, tampoco indican cobro acumulado alguno.

Ahora bien, en cuanto a la legalización a tiempo del servicio público de acueducto y alcantarillado para el edificio Siglo XI, ante la empresa EMPOPASTO S.A. E.S.P., tardanza que había provocado presuntamente que el tanque de reserva de agua del edificio no funcionara, visible a folios 120 a 123 del expediente obra prueba documental en la que el Gerente Encargado de EMPOPASTO S.A. E.S.P., informa a la Secretaría del COPNIA Seccional Nariño, todas y cada una de las etapas que se surtieron para legalizar el abastecimiento de los servicios de agua potable y alcantarillado para el referido edificio, proceso que inició en agosto del año 2007 y se prolongó por más de tres años, sin embargo no se indica que dicha tardanza sea imputable al ingeniero civil YYYYY, ni tampoco que debido a lo dispendioso del trámite el edificio careciera del servicios públicos agua y alcantarillado, pues una cosa es la legalización para efectos de la medición y cobro a los copropietarios y otra es el abastecimiento del servicio que el inmueble ya tenía tal y como se evidencia de las facturas de cobro visibles a folios 134 a 164.

Así las cosas no hay prueba directa dentro del expediente que indique que las conductas del ingeniero civil YYYYY, con ocasión de la construcción del Edificio Siglo XI, han dinamizado el riesgo social que implica el ejercicio de la profesión, requisito sine qua non para indilgar responsabilidad ético disciplinaria, ya que tal y como ha quedado demostrado con el acervo probatorio no trasgredió los deberes impuestos por el código de ética profesional contenido en la Ley 842 de 2003.

(…)

De acuerdo a lo anterior, determinar que la conducta constituye falta disciplinaria es comprobar que se dan todos y cada uno de los aspectos mencionados en la norma ya citada, de lo que se colige que la falta de alguno de estos elementos conlleva a que no se esté presente ante una conducta que constituye falta disciplinaria, circunstancia que en el caso particular se presenta pues como se reitera no hay prueba que indique que las conductas del profesional inculpado son trasgresoras de los deberes que le impone su código ética profesional.

Conforme a lo anterior se desvirtúa el cargo imputado al ingeniero civil YYYYY, lo que trae como consecuencia que frente a él deba exonerársele de responsabilidad ético disciplinaria, circunstancia que así se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo de primera instancia".

4. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

4.1. La investigación.

Se investigó la posible vulneración de deberes ético profesionales por parte del ingeniero YYYYY, porque en su calidad de ingeniero civil y constructor del Edificio Siglo XI ubicado en la calle 11 No. 23-31 de la ciudad de San Juan de Pasto, presuntamente había omitido presentar oportunamente el proyecto eléctrico del edificio ante la empresa de servicios públicos domiciliaros CEDENAR, lo que presuntamente había generado un cobro acumulado del servicio de energía eléctrica a los propietarios de los apartamentos del referido Edificio y aparentemente tampoco había legalizado a tiempo el servicio público de acueducto y alcantarillado ante la empresa EMPOPASTO, lo que también al parecer había provocado que el tanque de reserva de agua del edificio no funcionara.

Los deberes que supuestamente había incumplido el ingeniero conforme al pliego de cargos fueron los establecidos en los artículos 35 literales b) y c) y 39 literal c), de la Ley 842 de 2003.

4.2. Análisis de la Junta Nacional.

Una vez revisado el expediente, esta instancia encuentra igual que la primera instancia que no existió la vulneración a los deberes ético profesionales imputados en el pliego de cargos, de supuestamente no haber respetado todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de las profesiones, velar por el buen prestigio de la profesión y de dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente.

En efecto, de las pruebas allegadas en la investigación, se evidencia que los hechos irregulares que se denuncian en la queja y que finalmente son imputados en el cargo único, en realidad no existieron, ya que en primer lugar la empresa CEDENAR S.A. E.S.P., encargada de prestar el servicio público de energía eléctrica, certificó al COPNIA que el proyecto eléctrico denominado Edificio Siglo XI cuenta con disponibilidad de potencia expedida a nombre del ingeniero electricista AAAAA, para el montaje de un transformador de 37.5 KVA, para 38 usuarios, expedida en enero 21 de 2008 y válida por dos años, con diseño eléctrico avalado o realizado por el mismo ingeniero, debidamente aprobado por CEDENAR S.A. E.S.P. (folio 123) y en segundo lugar la empresa EMPOPASTO S.A. E.S.P., encargada de prestar el servicio público de acueducto y alcantarillado, certificó que el 27 de noviembre de 2007, que los ingenieros CCCCC. y DDDDD., realizaron la entrega de los diseños hidrosanitarios del proyecto del Edificio Siglo XI (folio 120), por lo que en este sentido, merecen credibilidad los argumentos del ingeniero investigado manifestados en sus descargos, acerca de que la responsabilidad por los diseños y aprobación de los mismos ante estas Empresas de Servicios Públicos no eran de su responsabilidad, considerando que el representante legal de la empresa constructora Sigla Ltda., había designado a los ingenieros AAAAA para presentar el proyecto eléctrico ante CEDENAR y CCCCC y DDDDD para presentar los diseños hidrosanitarios ante EMPOPASTO.

En conclusión, esta instancia encuentra acertada la Resolución de la primera instancia que exoneró al ingeniero YYYYY de responsabilidad ético disciplinaria, por haberse desvirtuado el cargo único imputado, al establecerse que no era su responsabilidad la entrega del proyecto eléctrico e hidrosanitario ante las empresas de servicios públicos, siendo que finalmente los diseños sí se habían entregado a tiempo y no se presentó el hecho irregular descrito en la queja, encontrándose que la empresa Sigla XI Ltda., pagó los servicios públicos de los apartamentos del edificio mientras se individualizaban los contadores para cada apartamento, por lo que no existieron irregularidades en el presente caso que ameriten una sanción disciplinaria en contra del investigado.

5. CONCLUSIÓN.

En consecuencia, la Junta Nacional confirmará la decisión de la primera instancia que exoneró de responsabilidad ético disciplinaria al ingeniero YYYYY.

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Confírmase la Resolución Seccional No. 051 del 3 de octubre de 2012, proferida por el COPNIA Seccional Nariño, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución, en el sentido de exonerar de responsabilidad ético disciplinaria al ingeniero YYYYY, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. YYYYY y Matrícula Profesional No. YYYYY.

ARTÍCULO SEGUNDO. Declárase agotada la vía gubernativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones correspondientes.

ARTÍCULO TERCERO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.

ARTÍCULO CUARTO. La presente Resolución rige desde de la fecha de expedición y deberá comunicarse según lo dispuesto en el artículo 74, de la Ley 842 de 2003.

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