RESOLUCIÓN R2022003401 DE 2022
(enero 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Por la cual se confirma una decisión en el proceso ético profesional radicado PD-RIS-2017-000001 (E2019146600000301), antes RIS-PD-2017-00003 (EXP2017/108380)
EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,
en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en sesión ordinaria del 19 de enero de 2022, en sede de consulta, y previas las siguientes consideraciones:
1. ANTECEDENTES.
Mediante quejas radicadas E2016NAL00008539 (EXP2016/203968) del 3 de noviembre de 2016; E2016RIS00000674 (EXP2016/245432) del 29 de diciembre de 2016; y, E2017NAL00002392 (EXP2017/071485) del 3 de abril de 2017; el señor XXXXX expone presuntos hechos que resultan violatorios de las normas urbanísticas y de la Norma Sismorresistente NSR-10, denunciando a los ingenieros YYYYY, ZZZZ, AAAAA y la abogada BBBBB.
Indica que en el trámite de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva de una vivienda de 3 pisos, adelantada por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Económico de la Virginia, Risaralda, para el predio ubicado en la carrera 8B 10-49/51 del barrio Restrepo de propiedad de la señora CCCCC, se presentó aparente irregularidad puesto que en dicho lugar existe una vivienda totalmente construida, entonces lo pretendido era incrementar el área de la construcción existente, por lo que la licencia solicitada no corresponde con la realidad.
Señala que la construcción existente no cumple con las normas sismorresistente, colocando en riesgo la vida de los colindantes y de quienes transitan por la calle; además del riesgo que se presenta en el extremo del inmueble de su propiedad, siendo imposible hacer cimentaciones; al igual que desarrollar los planos de acuerdo al cumplimiento de la normas, dado que lo debió hacerse inicialmente era solicitar licencia de demolición, por lo que los análisis realizados por los ingenieros ZZZZZ y AAAAA no se encuentran establecidos en la NSR-10, ya que los planos estructurales y de cimentación están diseñados y tienen especificaciones técnicas para la modalidad de obra nueva, queriendo decir que "se va a montar un edificio de tres pisos sobre una casa vieja".
Refiere que se requiere revisar la licencia y el cumplimiento de las normas que fundamentaron su expedición, debido a la imposibilidad de construir lo expresado en la misma, existiendo falsedad e imprecisión en la información presentada para el licenciamiento, lo cual puede traducirse en un fraude procesal por presuntas conductas que deben ser investigadas por las autoridades, ante la existencia de un trámite irregular que no corresponde a la realidad del terreno donde se van a ejecutar las obras contenidas en la licencia. Por lo tanto, considera que se debe decretar la nulidad del acto y la revocatoria directa de la licencia.
Manifiesta que está siendo gravemente afectado por los trámites de la licencia, debido a que se está creando una falsa imagen de su inmueble al tratar de establecer que el mismo amenaza ruina, para eludir las responsabilidades por daños y perjuicios ocasionados con la construcción.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se investigue las irregularidades denunciadas en relación con la aludida licencia de construcción, radicada en la Secretaría de Planeación y Desarrollo Económico de la Virginia, Risaralda, con el consecutivo 005 del 12 de septiembre de 2016, evitando por todos los medios la destrucción de la imagen de su inmueble ubicado en la carrera 8B 10-45 y 10-39; además de verificar el predio ubicado en la carrera 8B 10-49/51 para comprobar que se trata de un terreno construido. Requiere que, se investigue a los servidores públicos que realizaron el trámite de la licencia de construcción.
Remitido el correspondiente acuse de recibo, la Secretaría del Copnia Seccional Risaralda informó sobre la procedencia de iniciar la correspondiente investigación disciplinaria, con el fin de esclarecer la presunta responsabilidad de los profesionales sobre los hechos referidos, aclarando que el funcionario público o particular que ejerce funciones públicas y la profesión como ingeniero, profesional afín o auxiliar, con una misma conducta puede infringir tanto el Código Disciplinario Único como el Código de Ética contenido en la Ley 842 de 2003, desplegando la competencia tanto para la Procuraduría General de la Nación (Personerías Municipales) y para el Copnia.
Así las cosas, se adjuntó al expediente los Certificados de Vigencia y Antecedentes Disciplinarios de los profesionales YYYYY, ZZZZZ y AAAAA, en los cuales consta que se encuentran inscritos en el Registro Profesional que lleva el Copnia como ingenieros civiles, con matrícula profesional vigente y sin antecedentes disciplinarios ético profesionales.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
2.1. Investigación preliminar.
Mediante Auto del 30 de mayo de 2017, la Secretaría del Copnia Seccional Risaralda ordenó la acumulación de las quejas presentadas e inició a la investigación preliminar por las conductas denunciadas en contra de los profesionales YYYYY, ZZZZZ y AAAAA, teniendo como pruebas los documentos aportados con los escritos de queja, además ordenó la práctica de pruebas y escuchar en diligencia de versión libre y espontánea a los investigados.
Remitidas las solicitudes probatorias y obtenida la información solicitada, la Secretaría Seccional ordenó vincular a la investigación al ingeniero DDDDD en Auto del 25 de julio de 2017. La decisión fue notificada personalmente al vinculado el 31 de ese mes y año, fecha en la cual también fueron notificados de las correspondientes decisiones a los ingenieros ZZZZZ, AAAAA y YYYYY.
Posteriormente, el 4 de septiembre de 2017, se llevó a cabo diligencia de versión libre y espontánea de los ingenieros ZZZZZ y AAAAA; el 11 de septiembre de ese año compareció a rendirla el ingeniero DDDDD.
En Auto del 13 de septiembre de 2017, la Seccional resolvió abstenerse de abrir investigación preliminar a la abogada BBBBB y ordenó el archivo parcial de las quejas con radicado EXP2016/203968 y EXP2016/245432 y la remisión de las actuaciones adelantadas al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia.
No obstante, remitida la anterior decisión a la Subdirección Jurídica del Copnia en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, mediante Auto DJ-090-2017-PD del 2 de octubre de 2017, resolvió dejar sin efectos y, en consecuencia, revocar los artículos primero y segundo del Auto del 13 de septiembre de 2017 saneando el procedimiento adelantado para ajustarlo a derecho, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la investigación administrativa adelantada por el Copnia.
Mediante Auto del 23 de octubre de 2017, la Secretaría Seccional ordenó vincular a la investigación al ingeniero EEEEE y prorrogó la investigación por 3 meses en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1796 de 2016. Decisión notificada personalmente al vinculado el 17 de noviembre de 2017.
Por Auto del 22 de noviembre de 2017, el Seccional decretó la práctica oficiosa de pruebas adicionales, consistentes en un dictamen pericial y documental con solicitud de información dirigida a la Secretaría de Planeación de La Virginia, Risaralda.
Conforme al Acta del 29 de noviembre de 2017, quedó constancia de la práctica de prueba testimonial a la que concurrió en tal calidad la señora CCCCC.
El 30 de noviembre de 2017, se llevó a cabo diligencia de versión libre y espontánea del ingeniero EEEEE.
Por Auto del 27 de diciembre de 2017, la Seccional ordenó la práctica de pruebas testimoniales de los señores FFFFF y GGGGG. La diligencia se llevó a cabo el 31 de enero de 2018.
Según Acta del 29 de enero de 2018, se dio posesión a la perito designada por la Secretaría Seccional conforme al Auto del 26 de ese mismo mes y año, en virtud de lo cual y conforme al registro fotográfico allegado por el testigo FFFFF, se decretó tener como prueba dichos documentos; además, se ordenó la remisión de dichos documentos a la perito designada, conforme lo dispuesto en Auto del 31 de enero de 2018.
Con escrito radicado E2018RIS00000074 del 12 de febrero de 2018, se hizo entrega del dictamen pericial. Su contradicción se adelantó el 28 de febrero de ese año.
Mediante Auto del 27 de febrero de 2020, la Seccional acumuló la queja E201914660000744 interpuesta contra el ingeniero civil DDDDD a la presente investigación, porque los hechos denunciados tienen relación con los hechos investigados.
El 26 de mayo de 2020, el Despacho profirió Auto de archivo parcial de la investigación preliminar al abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria a los profesionales YYYYY, ZZZZZ, AAAAA y DDDDD. Luego la Subdirección Jurídica, por Auto DJ-170-2020-PD del 16 de octubre de 2020 resolvió confirmar la decisión, saneando parcialmente la actuación respecto del archivo parcial de la investigación en relación con la abogada BBBBB y ordenó abstenerse de iniciar actuación administrativa en su contra por falta de competencia.
2.2. Investigación Formal Disciplinaria y Formulación de Cargos.
El 19 de abril de 2021, la Secretaría del Copnia Seccional Risaralda, profirió Auto de apertura de Investigación Formal Disciplinaria y Formulación de Pliego de Cargos al ingeniero civil EEEEE, endilgando un cargo único calificado provisionalmente como GRAVE a título de CULPA, en los siguientes términos:
2.2.1. Imputación de cargos y normas presuntamente violadas.
"CARGO ÚNICO: El ingeniero civil EEEEE, quien firma como el profesional responsable de la obra aprobada mediante la Licencia Urbanística No 010 Modalidad Demolición - Obra Nueva del 10 de febrero de 2017 para el predio ubicado en la Carrera 8B No. 10-49 del Bario Restrepo del Municipio de La Virginia de propiedad de la señora CCCCC, no ejerció como constructor responsable durante la realización de la obra, omitiendo el deber de informar este hecho ante la Secretaria de Planeación y Desarrollo Económico de la Alcaldía Municipal de La Virginia - Risaralda, autoridad encargada de expedir la licencia, ya que finalmente fue contratado para realizar solo cinco visitas técnicas durante la construcción de la vivienda.
Con la anterior conducta, el ingeniero civil EEEEE presuntamente transgredió lo dispuesto el Literal g) del artículo 31 de la Ley 842 de 2003, el cual señala el cumplimiento por parte de los profesionales de los deberes indicados en todas las normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de su profesión, para lo cual ypor remisión, se encuentra el deber indicado en el Decreto 1077 de 2015 Artículo 2.2.6.1.2.2.3 Parágrafo 4 vigente para la época en que expidieron la licencia Urbanística No 010 Modalidad Demolición - Obra Nueva del 10 de febrero de 2017 y el Artículo 2.2.6.1.1.15 Parágrafo del mismo decreto, el cual fue modificado por el artículo 5 del decreto 1203 de 2017 cuya vigencia inició a partir del 12 de julio de 2017, época durante la cual se encontraba en ejecución la obra".
2.2.2. Concepto de la presunta violación.
La Seccional consideró que la conducta desplegada por el investigado, conllevó a la aparente trasgresión del literal g) del artículo 31 de la Ley 842 de 2003, relacionada con los deberes incluidos en la ley y los indicados en las normas legales y técnicas relacionadas con el ejercicio de la ingeniería, precisando que el deber normativo que se le imputa es el artículo 2.2.6.1.2.2.3 del Decreto 1077 de 2015, parágrafo 4o (vigente para la época de los hechos), que fue modificado por el artículo 5o del Decreto 1203 del 12 de julio de 2017, donde se estableció en el artículo 2.2.6.1.1.15 del Decreto 1077 de 2015 la responsabilidad del titular de la licencia.
Lo anterior porque de acuerdo con el trámite adelantado ante la Secretaría de Planeación y Desarrollo Económico de La Virginia, Risaralda, para obtener la licencia de construcción del predio ubicado en la carrera 8B 10-49/51, se encuentra el Formulario Único Nacional donde se registra como titular de la licencia a la señora CCCCC y como urbanizador o contratista al ingeniero civil EEEEE. Que verificado el expediente administrativo de la licencia, no existe evidencia que el mencionado profesional haya informado que no actuaría como el constructor responsable, el cual es un deber establecido en el Decreto 1077 de 2015 producto de la relevancia técnica y normativa que implica dicha figura, al momento de adquirir responsabilidades para realizar solo 5 visitas a la obra, rol que no tiene la misma envergadura que el constructor, dejando desprovista a la propietaria del profesional responsable.
2.2.3. Del análisis de la posible culpabilidad.
El instructor calificó provisionalmente la conducta del investigado a título de CULPA. Consideró que presuntamente pudo infringir el Código de Ética al establecer que era el profesional que figuraba como responsable, cuando se encuentra probado que la obra fue ejecutada en su totalidad y que quien estuvo a cargo fue el señor HHHHH, y dado que su participación fue realizar 5 visitas a la obra, ya que, producto de la mora en la expedición de la licencia no podía asumir como constructor responsable pero no informó oportunamente a la autoridad municipal que no podía ostentar dicho rol, siendo negligente y descuidado.
2.2.4. Respecto de los criterios para determinar la levedad o gravedad de las posibles faltas disciplinarias de que trata el artículo 52 de la Ley 842 de 2003.
Atendiendo los criterios y atenuación y agravación de la falta conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, el A quo procedió a la graduación de la conducta investigada, exponiendo los literales a) y c), relacionados con el grado de culpabilidad y la falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta, respectivamente, para endilgar el comportamiento enjuiciado como GRAVE.
2.3. Etapa probatoria de la investigación formal.
Mediante Auto del 23 de junio de 2021, la Seccional dio apertura al período probatorio, teniendo como pruebas las recolectadas en la investigación preliminar, y decretó la práctica de los testimonios solicitados por el investigado y las documentales de manera oficiosa.
3. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
3.1. Descargos.
El investigado mediante correo electrónico del 29 de abril de 2021 remitió escrito de descargos. Manifestó que de acuerdo con la normatividad urbanística, en mayo de 2016 se adelantó ante la Secretaría de Planeación municipal de La Virginia, la solicitud de licencia de construcción por parte de la señora CCCCC; que debido a los múltiples inconvenientes generados por las quejas interpuestas por el señor XXXXX, por considerar que no se estaban realizando los trámites acorde a lo realmente requerido, se presentó demoras en el trámite de la licencia, la cual solo fue obtenida hasta el 10 de febrero de 2017, y que nunca se le comunicó sobre los trámites adelantados, reconociéndose en el acto administrativo proferido por la autoridad al ingeniero DDDDD como constructor responsable de la obra, omisión que no conlleva su responsabilidad.
Que no se puede desconocer que la notificación de los actos administrativos tiene por finalidad la de asegurar el conocimiento de la resolución resultante, ofreciendo la información necesaria a los interesados sobre un procedimiento.
Finalmente solicitó se archive la investigación en su contra por no ostentar la calidad de constructor de la obra, conforme las pruebas que reposan en el expediente, así como en los testimonios que solicita en su escrito.
3.2. Alegatos de conclusión.
Mediante Auto del 4 de agosto de 2021, la Seccional dio por terminado de manera anticipada el periodo probatorio. Conforme al Auto del 13 de agosto de 2021, ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
La abogada defensora del investigado remitió escrito de alegatos a través de correo electrónico del 1o de septiembre de 2021, exponiendo en resumen lo siguiente:
La censura realizada al ingeniero investigado radica en no haber ejercido como constructor responsable durante la realización de la obra, debido a que finalmente fue contratado para realizar solo cinco visitas durante la construcción, omitiendo el deber de informar sobre ese hecho a la Secretaría de Planeación y Desarrollo Económico de la Alcaldía municipal de La Virginia, Risaralda, autoridad que expidió la Licencia de Construcción 010 en la modalidad demolición – obra nueva, del 10 de febrero de 2017, para el predio ubicado en la carrera 8B 10-49 del barrio Restrepo de ese municipio, de propiedad de la señora CCCCC. Que en el acto administrativo se reconoció como constructor responsable al ingeniero DDDDD, quedando vinculado como tal, al que se le notificaron los actos administrativos y quien fuese conocedor de todos los trámites adelantados por el quejoso en las distintas dependencias de la Alcaldía.
Al respecto, indica que tanto la señora CCCCC como el ingeniero DDDDD, que conocieron de dicho acto administrativo, decidieron guardar silencio y no hacer ninguna manifestación de ese reconocimiento al ingeniero EEEEE, a quien no se le realizó ninguna notificación por parte de la Secretaría de Planeación, con ocasión de las múltiples quejas presentadas por el señor XXXXX, ni mucho menos se le dio a conocer el acto que concedió la licencia donde precisamente se enunciaba como constructor responsable al ingeniero DDDDD, situación que tácitamente desconoció su calidad como constructor responsable, quedando automáticamente relevado de toda responsabilidad.
Recuerda que la solicitud de licencia se presentó en mayo de 2016 y que solo hasta el 10 de febrero de 2017 se concedió, tiempo durante el cual no se hizo ninguna gestión que comprometiera al investigado. Por ende, tenerlo vinculado a una investigación como constructor responsable de la obra por no haber avisado oportunamente a la autoridad para requerir a la propietaria de la obra con el fin de designar su reemplazo, lo cual no fue necesario ya que a ella se le comunicó el acto administrativo con el nuevo constructor responsable, siendo un error de la administración que no puede asumir el investigado.
Refiere que, sobre el tiempo transcurrido entre la radicación de la licencia de construcción y la expedición de esta, aproximadamente 10 meses, en ningún momento se le dio a conocer decisión alguna al ingeniero EEEEE. Que no entiende por qué se guardó silencio, cuando la misma propietaria era conocedora de la mora en el trámite debido a las quejas presentadas por su vecino y la necesidad que tenía el investigado de trabajar en otro lugar, como tampoco encuentra explicación de no haber hecho manifestación sobre el nuevo profesional como constructor responsable, quien estuvo cumpliendo labores una vez iniciaron las obras, situación reconocida por el señor HHHHH quien fue contratado para la ejecución de la obra.
Que en relación con el único cargo formulado, es necesario establecer si en su contexto se dan los elementos de la falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003. Que de acuerdo con la calificación de la posible falta a título de culpa grave, aduce hay una "oscuridad y vacío en la investigación" fundamentada en desconocer la razón por la cual quien acudía como constructor responsable era el ingeniero DDDDD, reconocido como tal en el acto administrativo que concedió la licencia y que fue aceptado por todos los interesados en la misma, incluyéndose él mismo; además, de no comunicársele al investigado tal situación quien podía tener interés en si era admitido y figuraba como constructor responsable, siendo esto indicativo que estaba exento de informar a la autoridad que no actuaba en tal calidad, "quedando exonerado de cumplir con el deber de informar como lo exige la norma citada en el auto de cargos como vulnerada", lo que le permitió contratar con la señora CCCCC para realizar 5 visitas en la obra, por lo que quien estuvo al frente de la ejecución de la obra fue el señor HHHHH.
Que por dichas razones no se puede endilgar una conducta culposa, al igual que tampoco se puede argumentar la falta de consideración con su cliente, ya que la señora CCCCC era conocedora de la labor que iba a cumplir, razón por la cual lo vinculó por contrato para realizar 5 visitas a la obra, además de tener conocimiento que la autoridad reconoció en el acto administrativo como constructor responsable al ingeniero DDDDD.
Por todo lo anterior, llega a la conclusión que el investigado no incurriría en conducta disciplinaria alguna, por lo que no puede decirse que actúo con culpa grave.
Ahora, en lo que respecta al hecho de no haber informado oportunamente a la autoridad que no cumplía labores como constructor responsable, no puede desconocerse que fue la misma administración la que reconoció al señor DDDDD como tal, por lo que el hecho de no habérsele notificado las actuaciones administrativas relacionadas con el trámite de licencia de construcción, esto es, que no se le designa como el responsable de la construcción, desconoce lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 842 de 2003, en la interpretación y aplicación del régimen disciplinario establecido prevalecerán en su orden los principios rectores que determina la Constitución, el Código de Ética y el Código Contencioso Administrativo.
Así, se tiene que todos los actos administrativos donde hay interés deben ser debidamente notificados a los interesados en aplicación de los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011, sin que figure constancia alguna de notificación de los trámites de la licencia de construcción al ingeniero EEEEE, ni mucho menos la notificación donde se consignó que el constructor responsable era el ingeniero DDDDD.
Con todo lo anterior y teniendo en cuenta la adecuada notificación de los actos administrativos de carácter particular, concluye que el investigado no incurrió en falta disciplinaria alguna, ya que no omitió informar que no era el constructor responsable debido a que tácitamente había sido relevado tanto por la administración como por la señora CCCCC, razón por la cual lo contrató como está debidamente acreditado en el proceso, para la realización de las 5 visitas con el fin de verificar el desarrollo del objeto del contrato, solicitando en consecuencia su absolución y el archivo de la investigación.
4. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.
Mediante Resolución R2021001930 del 13 de octubre de 2021, la Junta Seccional del Copnia Risaralda, resolvió declarar desvirtuado el único cargo formulado al ingeniero civil EEEEE, exonerándolo de responsabilidad disciplinaria ético profesional, en atención a las siguientes consideraciones:
En resumen, confrontados los hechos materia de investigación con las pruebas recaudadas en el transcurso del proceso, la Junta Seccional estableció que si bien el ingeniero investigado firmó el Formulario Único Nacional como constructor responsable, su realidad laboral en la ejecución de las obras lo llevó a suscribir un contrato con la propietaria como supervisor técnico, actitud que puede ser considerada contraria a los deberes que el Código de Ética profesional le impone al ejercicio de su actividad en el caso analizado, frente a las responsabilidades que asumiría; es lo único que puede serle exigible entendiendo que su nombre no figuraba en la licencia en calidad de constructor responsable en la ejecución de la obra ubicada en la carrera 8B 10-49 del barrio Restrepo de municipio de La Virginia, Risaralda.
En ese contexto, si el deber nace solo posterior a la expedición de la licencia aclaratoria que reconoce al ingeniero EEEEE como constructor responsable de las obras, mal se haría en proferirse una sanción por el incumplimiento al deber de informar a la autoridad su desvinculación de la ejecución de la obra, puesto que en el momento en que el acto administrativo de aclaración cobró vida, la obra para la cual fueron expedidos los derechos de construcción ya había finalizado, encontrando el despacho de instancia la imposibilidad de asistirle el deber al investigado de informar ante la autoridad, entre el 10 de febrero de 2017 y el 14 de septiembre de 2018, sobre su relevo como constructor responsable de la obra ubicada en la carrera 8B 10-49/51 del municipio de La Virginia, Risaralda, puesto que la Licencia de Construcción 10 en la modalidad de demolición - obra nueva del 10 de febrero de 2017 no lo reconoció como constructor responsable, asignando dicho rol al ingeniero civil DDDDD y solo hasta el día 14 de septiembre de 2018, con Licencia 113 aclaratoria de la Resolución 10 de 2017, se indicó que el ingeniero EEEEE era designado como constructor responsable.
En virtud de lo anterior, la Junta Seccional del Copnia Risaralda exoneró de responsabilidad ético profesional al investigado, en el sentido de que no le era exigible informar su desvinculación como constructor responsable al no haber sido reconocido como tal en la Licencia Urbanística 010 del 10 de febrero de 2017, en la modalidad demolición - obra nueva, situación que no varió durante la ejecución de la obra desarrollada.
5. GRADO DE CONSULTA.
Teniendo en cuenta que el profesional investigado ni su apoderada presentaron recurso de Apelación contra el fallo de primera instancia, la revisión del proceso ético disciplinario adelantado se debe hacer en grado de Consulta por competencia constitucional y legal, con el fin de determinar si se debe confirmar, modificar o revocar, efectuando el control de legalidad correspondiente, para garantizar la legitimidad de la actuación administrativa y cumplir con la misión constitucional y legal del Copnia de ser la autoridad pública encargada de proteger a la sociedad del inadecuado ejercicio profesional de los ingenieros, profesionales afines y auxiliares.
En ese contexto, previo a resolver de fondo el asunto, esta Junta, una vez revisado el expediente, evidencia que no existe causal que vicie el procedimiento por violación de garantías procesales y constitucionales que impliquen saneamiento de lo actuado o que impidan resolver en esta instancia, por lo que en tal sentido la decisión de primera instancia se ajusta al procedimiento especial reglado en la Ley 842 de 2003.
Igualmente, debe manifestarse que los medios de prueba fueron legalmente obtenidos, ajustándose a las reglas de admisibilidad, esto es, conducencia, pertinencia y utilidad.
6. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
Inicialmente es importante mencionar que se observa que todos los aspectos objeto de queja fueron atendidos en oportunidad a través de los medios probatorios obrantes en el expediente y resueltos a través de las decisiones que anteceden al Auto de Apertura de Investigación Formal y Formulación de Cargos.
Por lo tanto, únicamente corresponde a esta instancia resolver el problema jurídico consistente en establecer si el ingeniero EEEEE, dentro de la ejecución de las obras autorizadas mediante Licencia de Construcción 010 del 10 de febrero de 2017 en la modalidad de demolición - obra nueva, vulneró o no el deber legal contenido en el literal g) del artículo 31 de la Ley 842 de 2003, que advierte a los profesionales sobre el cumplimiento de los demás deberes incluidos en la ley y los indicados en todas las normas legales y técnicas relacionadas con el ejercicio de su profesión, al omitir su deber de informar que no ejercería como constructor responsable en desarrollo de la obra de la carrera 8B 10-49/51 del barrio Restrepo en el municipio de La Virginia, Risaralda, conforme a lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 2.2.6.1.2.2.3 del Decreto 1077 de 2015 y el parágrafo del artículo 2.2.6.1.1.15, modificado por el artículo 5o del Decreto 1203 de 2017, vigentes para la época de los hechos.
Revisada la presente actuación administrativa frente a la investigación adelantada al ingeniero EEEEE, en contraste con la valoración de todos los medios de prueba recaudados a lo largo del proceso, se observa que efectivamente el investigado no incurrió en la falta disciplinaria alguna, conforme se expone a continuación:
Mediante oficio remitido por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Económico del municipio de La Virginia, Risaralda, se adjuntó copia de la Licencia de Construcción 010 del 10 de febrero de 2017 modalidad obra demolición - obra nueva, solicitada por la señora CCCCC, sobre el predio ubicado en la carrera 8B 10 49/51 de esa municipalidad, y en la cual se designó como constructor responsable al ingeniero DDDDD, acto notificado personalmente a la propietaria el 7 de marzo de 2017.
No obstante, se observa que en el Formulario Único Nacional de la solicitud de la licencia de construcción expedida para el mencionado predio, entre los profesionales responsables figura el nombre del ingeniero EEEEE como urbanizador o contratista, es decir, en el rol de constructor responsable, pero que como ya se dijo y quedó establecido con la prueba documental, no fue reconocido como tal en el acto administrativo emitido por la autoridad, frente a lo cual se observa que a través de un primer contrato de asistencia profesional en la construcción de la vivienda ubicada en la carrera 8B 10 49/51 celebrado con la señora CCCCC el 4 de junio de 2016, asumió como supervisor de la construcción por el término de 6 meses, y posteriormente, a través de un nuevo contrato suscrito el 20 de febrero de 2017, se acordó entre las partes que realizaría cinco visitas técnicas durante la construcción en el predio señalado, quedando separado de asumir como constructor responsable por la misma autoridad al no haber sido reconocido como tal en la licencia.
Sobre el particular, encuentra esta instancia que en el informe rendido por el Secretario de Planeación se dijo que el nombre del constructor responsable de la obra autorizada mediante Licencia de Construcción 010 de 2017, se debió a "un error involuntario de digitación", omitiendo el nombre del ingeniero EEEEE y colocando al ingeniero DDDDD, quien figura en calidad de ingeniero civil calculista, geotecnista y diseñador de elementos no estructurales en el Formulario Único Nacional de la licencia solicitada, sin que hiciera parte del proceso constructivo y que solo hasta el 14 de septiembre de 2018, conforme al acto administrativo que aclaró la licencia de construcción se anotó expresamente que el constructor responsable no era el ingeniero DDDDD, sino el ingeniero EEEEE, siendo evidente el error en la designación del constructor responsable y para lo cual procedió su aclaración.
En ese contexto, conforme el parágrafo 4o del artículo 2.2.6.1.2.2.3 del Decreto 1077 de 2015, existe la obligación para los profesionales al momento de desvincularse de la ejecución de los diseños o de la ejecución de la obra, o de su supervisión cuando se trate de directores de construcción o supervisores técnicos, de informarlo a la autoridad encargada de expedir las licencias, situación que solo le es exigible al constructor responsable desde el momento del reconocimiento, es decir, con la expedición de la licencia de construcción, pues no basta con firmar el Formulario Único Nacional para la solicitud de licencia como tal, por lo que puede decirse que dicho deber no nació legalmente para el investigado debido al error cometido por la misma autoridad en un acto administrativo revestido de presunción de legalidad y dentro del cual se designó equívocamente a un profesional como constructor responsable que no correspondía al mismo que firmó el Formulario Único Nacional de solicitud de la licencia, asumiendo el yerro aludido mediante Licencia Urbanística 113 del 14 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Secretaría de Planeación de La Virginia, Risaralda, aclaró la Licencia de Construcción 010 de 2017, indicando que por error involuntario se señaló como constructor responsable al ingeniero DDDDD, rol que corresponde al ingeniero EEEEE.
En este orden de ideas, es importante destacar que de los elementos materiales probatorios practicados e incorporados a la presente actuación administrativa, el investigado no tenía conocimiento de su designación como constructor responsable no solo porque nunca fue notificado del acto administrativo que otorgó el licenciamiento, sino, además, porque quien fungía en principio como constructor responsable de la licencia de construcción concedida era el señor DDDDD.
Ahora bien, lo que sucedió fue que la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Virginia, Risaralda, se dio cuenta que había cometido un error en el acto administrativo que otorgó el licenciamiento inicial, por lo que procedió a su corrección indicando que el constructor responsable era el señor EEEEE y no DDDDD como se había indicado; sin embargo, este reconocimiento se hizo hasta el 14 de septiembre de 2018, fecha en la que la construcción ya se había adelantado. Luego entonces, no existe duda alguna que: (i) el investigado no había sido designado inicialmente como constructor responsable, lo que implica que no tenía el deber de anunciar o comunicar su desvinculación de la obra, y; (ii) que para la época de la comunicación de la corrección del acto administrativo que otorgó la licencia de construcción, la obra ya había finalizado.
En consecuencia, esta instancia no puede exigir el cumplimiento de los mandatos contenidos en el Código de Ética a quien no tenía el deber de exigibilidad, pues hacerlo, no solo desconocería los principios que rigen la actuación administrativa, sino que, además, iría en contravía de sus derechos fundamentales constitucionales.
Al respecto, vale decir que si bien el ingeniero EEEEE no fue reconocido como constructor responsable en la expedición de la licencia de construcción, asumió un nuevo rol como supervisor de la construcción realizando cinco visitas de carácter técnico durante la etapa de cimentación y construcción en cumplimiento al contrato de asistencia profesional celebrado con la propietaria, encargándose de visitar la obra de acuerdo a lo indicado por él en su diligencia de versión libre, situación que fue corroborada en testimonio por la propietaria del predio objeto de licenciamiento, CCCCC, el de su esposo GGGGG y su hijo FFFFF.
En ese sentido, resulta importante dejar claro que una de las circunstancias más relevantes donde se puede comprometer la responsabilidad ético profesional de los urbanizadores o constructores responsables objeto de nuestra competencia, en el marco de los procesos de licenciamiento urbanístico, de acuerdo con lo dicho por esta instancia en decisiones precedentes correlacionadas con la materia, es que les resulta exigible a los ingenieros civiles y constructores en arquitectura e ingeniería como constructores responsables, a partir del año 2017, la obligación normativa de informar al curador urbano o a la autoridad municipal o distrital encargada de expedir las licencias, según corresponda, cuando se desvinculen de la ejecución de los diseños o de la ejecución de la obra; so pena de violentar el sus deberes éticos, entre ellos, el artículo 5o del Decreto 1203 de 2017, que modificó el artículo 2.2.6.1.1.15 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, disposición que adicionó el deber de renunciar al cargo de los profesionales que firman el Formulario Único Nacional de un proyecto de licenciamiento urbanístico cuando se desvinculen, y la responsabilidad de las labores adelantadas bajo su gestión hasta tanto se designe un constructor responsable nuevo.
De conformidad con lo anterior, es preciso señalar que los profesionales que fungen como constructores responsables de un proyecto, no son sujetos pasivos y autómatas edificadores, sino que tienen el deber general de actuar éticamente en el desempeño de las actividades que adquieren, velando porque las actividades que ejecutan, relacionadas con el ejercicio de la ingeniería procuren el decoro de la profesión, todo en el marco del Código de Ética Profesional establecido en la Ley 842 de 2003.
Con fundamento en todo lo anterior, es oportuno precisar que no existe falta disciplinaria porque no se configura el requisito del literal e) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, que señala que: "La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada", en tanto no logró demostrarse la responsabilidad del investigado frente al cargo imputado.
6.1. Conclusión.
Revisada la presente actuación disciplinaria, en sede de consulta, es evidente que bajo tales circunstancias el profesional investigado no tenía la obligación de informar a la autoridad de su desvinculación como constructor responsable, dado que la misma nunca le fue reconocida en el acto administrativo que autorizó las obras de construcción, por lo que esta instancia coincide con que el cargo único imputado no se encuentra probado y que por el contrario se encuentra desvirtuado, en cuyo caso deberá confirmarse la decisión del Consejo Seccional, de exonerarlo de responsabilidad disciplinaría ético profesional.
En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Confírmase la Resolución R2021001930 del 13 de octubre de 2021, proferida por el Consejo Seccional del Copnia Risaralda, mediante la cual, y de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, exoneró de responsabilidad disciplinaria ético profesional al ingeniero civil EEEEE, identificado con cédula de ciudadanía EEEEE y matrícula profesional EEEEE.
ARTÍCULO SEGUNDO. Declárase terminada la actuación administrativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Seccional la presente decisión al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente de los profesionales.
ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
