Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 47001-23-33-000-2014-00428-01_20211210 de 2021
Condiciones que determinan la posibilidad de atribuir responsabilidad fiscal a los interventores de contratos estatales. "[P]ara establecer si la conducta del servidor público encaja dentro del concepto de gestión fiscal es necesario analizar las funciones asignadas a su cargo para determinar si estaban relacionadas con la administración y manejo de los recursos de la entidad y si tenía poder decisorio sobre los mismos. En el caso sub iudice, el daño patrimonial causado al Departamento del Magdalena fue con ocasión de la celebración de un contrato de obra recibido de forma inconclusa por el interventor del contrato, por lo tanto, es necesario determinar cuáles eran sus funciones para determinar si fungía como su gestor fiscal. En el presente caso, se encuentra probado en el expediente que […] el interventor del contrato dentro del marco de sus funciones debe verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas, económicas y financieras del contrato, utilizando los medios eficaces exigiendo al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. En ese sentido, para la Sala es claro que la parte demandante cuando se desempeñó como interventor del contrato de obra pública […] fue gestor fiscal de los recursos públicos, por cuanto evaluaba las condiciones técnicas, financiera y económicas del contrato y debía tomar las medidas pertinentes para salvaguardar el patrimonio público velando por su adecuada inversión. Respecto del nexo causal entre la conducta y el daño, […] la Sala advierte que […] la actuación del interventor contribuyó de manera eficiente al detrimento de los recursos de la Gobernación […], toda vez que con su omisión de control y vigilancia se generó un gasto de recursos públicos, la adecuación y reparación de la piscina olímpica no fue terminada y las misma continua sin prestar ningún servicio a la comunidad, es decir, la entidad territorial no recibió como contraprestación ningún beneficio generándose con ello un daño a su patrimonio al recibir una obra inconclusa a pesar de que los recursos fueron cancelados. […] [S]i bien no autorizó ni tampoco ordenó el pago de suma alguna al contratista, lo cierto es que suscribió el acta de terminación y la de liquidación del mismo, no se efectuó observación alguna frente al cumplimiento del objeto del contrato (como lo exigía el ejercicio de su función).Por lo tanto, la parte demandante no puede excusarse en que no suscribió el contrato, por cuanto si hubiese desplegado diligentemente su gestión, habría dejado consignado en el acta de terminación y en la de liquidación del contrato […], que no se había cumplido a cabalidad con el objeto del mismo […]."