AUTO DJ-033-2026-PD DE 2026
(febrero 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado PD-RIS-2023-000010 (E202314660066268) - BPM 8056190
Bogotá D.C., <Fechadeauto>
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003 en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
De conformidad con el radicado 12023146600018072 del 18 de agosto de 2023, la señora Clara Patricia Collantes Villanueva, en calidad de representante legal del conjunto residencial Los Cedritos, presentó queja disciplinaria en contra de la señora PAULA LORENA TOBÓN IDÁRRAGA identificada con cédula de ciudadanía 24.347.293, quien se encuentra inscrita en el Registro Profesional Nacional que lleva esta entidad, en la profesión de Arquitectura en Construcción con certificado de inscripción profesional – afín 17702-005076 por supuestamente realizar conductas que vulneran lo establecido por la[1] Ley 842 de 2003.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
2.1. Investigación preliminar.
Mediante oficio con radicado 72023146600404146 del 29 de septiembre de 2023, la Secretaría Seccional Risaralda dio acuse de recibo de la queja[2].
Mediante auto del 31 de julio[3] de 2024, la Secretaría Seccional inició la investigación preliminar en contra de la profesional PAULA LORENA TOBÓN IDÁRRAGA. Dicho auto fue notificado a la investigada mediante notificación personal electrónica[4].
Mediante Auto del 18 de diciembre[5] de 2024, la Secretaría Seccional decretó pruebas adicionales en la investigación preliminar. Auto que fue notificado a la investigada mediante notificación electrónica[6].
El 05 de febrero del 2025, la Secretaría Seccional llevó a cabo audiencia de versión libre y espontánea de la investigada, arquitecta constructora PAULA LORENA TOBÓNI DÁRRAGA, según acta y registro de la diligencia obrantes en el expediente[7].
El 19 de marzo del 2025, la Secretaría Seccional Risaralda emitió auto por medio del cual se decretan pruebas adicionales en la investigación preliminar[8]. Dicho auto fue notificado a la investigada mediante notificación electrónica[9].
2.2. Archivo de la investigación preliminar.
El 19 de agosto de 2025, la Secretaría Seccional Risaralda profirió Auto por medio del cual se abstuvo de abrir investigación formal y en consecuencia dispuso el archivo de la investigación preliminar[10], al considerar que:
"(…) En ese sentido es dable establecer que la contratación se dio de manera verbal, lo que, para el despacho, no permite delimitar con claridad los compromisos o alcances asumidos por la arquitecta constructora y que son objeto de análisis. Sin embargo, se cuenta con elementos documentales que permiten inferir la existencia de una relación contractual verbal y su ejecución parcial, tales como la cuenta de cobro presentada por la arquitecta constructora PAULA LORENA TOBÓNI DÁRRAGA por concepto del 60% del valor acordado (folio 11), así como los comprobantes de egreso emitidos por la administración del conjunto (folios 110 a 112), que respaldan el pago de dicho anticipo. (…)
En ese sentido, no se cuenta con evidencia de que la profesional en arquitectura construcción PAULA LORENA, se hubiera apropiado indebidamente de fondos, ni que hubiera eludido su deber de rendición de cuentas, conforme a lo señalado en el escrito de queja. (…)
Es así como, el COPNIA no tiene la competencia para dirimir una solicitud como la relacionada en el escrito de queja, pues no le atañe la declaración del incumplimiento de las obligaciones de tipo contractual o económico, así como tampoco, le corresponde ordenar el pago de suma de dinero alguna que se haya adquirido por los profesionales sometidos a su inspección control y vigilancia, ya que su competencia va dirigida a la valoración del inadecuado ejercicio de la ingeniería, la de sus profesiones auxiliares y la de sus profesiones afines; lo cual, hasta este punto hace inviable las pretensiones de la quejosa. (…)
Finalmente, no se acreditó que la profesional PAULA LORENA TOBÓNI DÁRRAGA tuviera conocimiento sobre el presunto incumplimiento en el uso de elementos de protección o que, habiéndolos conocido, hubiera omitido actuar al respecto, por el contrario, en la versión testimonial del señor Víctor Hugo Tabares Sosa, este informó que la profesional le realizó seguimiento a la adopción de elementos de seguridad.
En este sentido, la Secretaría Seccional Risaralda no encuentra mérito para iniciar la investigación formal sancionatoria a la arquitecta constructora PAULA LORENA TOBÓNI DÁRRAGA, dado que no existe evidencia de que en los hechos denunciados haya incurrido en la presunta comisión de conductas constitutivas de faltas disciplinarias previstas en la Ley 842 de 2003. (…)".
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Al revisar la documentación obrante dentro del expediente y verificando la información que contiene, esta Subdirección concuerda con la decisión proferida por la Secretaría Seccional, teniendo en cuenta la improcedencia de abrir investigación formal disciplinaria, y con ello la formulación del pliego de cargos; por tanto, se procederá a confirmar la decisión que se consulta, conforme a las siguientes consideraciones:
Es preciso indicar que el problema jurídico que se propone resolver en esta instancia procedimental consiste en determinar, si la decisión que adoptó el A-quo se ajusta o no, a los presupuestos legales y doctrinales que rigen estas actuaciones dentro del proceso administrativo disciplinario para los profesionales que regula la Ley 842 de 2003.
En razón a lo anterior, se tiene que el objeto de la apertura de la investigación preliminar se llevó a cabo teniendo en cuenta la queja interpuesta por la señora Clara Patricia Collantes Villanueva, en calidad de representante legal del conjunto residencial Los Cedritos, contra la profesional Arquitectura en Construcción PAULA LORENA TOBÓNI DÁRRAGA, por considerar que aparentemente faltó a la ética profesional en lo que concierne a las disposiciones relacionadas con el artículo 39 literales B y D, que rezan respectivamente lo siguiente: "DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON SUS CLIENTES Y EL PÚBLICO EN GENERAL. Son deberes de los profesionales para con sus clientes y el público en general: b) Manejar con honestidad y pulcritud los fondos que el cliente le confiare con destino a desembolsos exigidos por los trabajos a su cargo y rendir cuentas claras, precisas y frecuentes. Todo ello independientemente y sin perjuicio de lo establecido en las leyes vigentes. (…) d) Los profesionales que dirijan el cumplimiento de contratos entre sus clientes y terceras personas, son ante todo asesores y guardianes de los intereses de sus clientes y en ningún caso, les es lícito actuar en perjuicio de aquellos terceros".
En razón a lo expuesto, es preciso determinar la existencia o no de una posible falta a la ética profesional por parte del ingeniero investigado, se debe tener presente que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003 así:
"ARTÍCULO 64. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (Subrayado y negrilla fuera del texto).
De igual manera, la Junta Nacional en la Resolución 286 de 2010, sobre la investigación preliminar, indicó que: "(…) tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella, en consecuencia, solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos no existieron o de bulto resulte que no son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Regional competente y la Junta Nacional, en todo caso (…)" (subrayado fuera de texto).
En este mismo sentido, el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, establece como requisitos esenciales para que una acción u omisión concurra como una falta disciplinaria en contra del ejercicio de la profesión, los siguientes:
"a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;
b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;
c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;
d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;
e) La conducta debe ser apreciable objetiva y procesalmente debe estar probada; (…)" (negrilla fuera de texto).
Ahora bien, con el fin de resolver la cuestión planteada, se tendrán las siguientes consideraciones:
Conforme a lo anterior, puede colegirse que el fondo de los hechos que originaron la presente actuación, están relacionados con el acuerdo verbal entre el conjunto residencial Los Cedritos representado legalmente por la quejosa y la denunciada, que surgió a raíz del compromiso sumido a raíz de una propuesta económica para la ejecución de obras de mantenimiento de canales, las cuales se encontraban por un valor total de $5.825.400 con forma de pago del 60% de anticipo y 40% a la entrega.
Posteriormente, la arquitecta en construcción PAULA LORENA TOBÓNI DÁRRAGA, remitió un informe fotográfico al conjunto residencial Los Cedritos, para sustentar la necesidad del cambio de los canales, evidencia fotográfica que fue realizada por el señor Víctor Hugo Tabares Sosa Subcontratista.
A raíz de lo anterior, el Conjunto Residencial Los Cedritos decidió realizar diferentes cotizaciones, al no encontrarse de acuerdo con los resultados esbozados de la profesional investigada y el valor solicitado para el cambio de dichos canales, realizando la primera cotización para el raspado y sellado de empalmes de canales en lámina galvanizada, aplicación de producto placo y bituminosa de aluminio por un valor de $10.868.000 y una segunda cotización que abarcó la limpieza de canales aproximadamente 300ml, aplicación de pintura anticorrosiva, reparación de filtraciones suministro e instalación de flanche asfaltico por un valor total de $4.330.000.
De lo anterior, denotando una situación que suscitó un conflicto entre el representante legal del Conjunto Residencial Los Cedritos y la profesional denunciada, debido a no llegar a un acuerdo acerca del valor adicional y trabajo ocular de la profesional, relacionado en lo informado al Conjunto Residencial y que correspondería a la jurisdicción ordinaria dirimir, por lo que es claro que las conductas descritas en la queja corresponden exclusivamente a un asunto eminentemente contractual y no es del resorte del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA.
Frente a este tema esta Subdirección Jurídica ha manifestado en el Auto DJ-069-13-PD de 2013 que:
"(…) esta Subdirección ha determinado que para establecer si se está dentro del ámbito de competencia del Consejo Profesional de ingeniería - COPNIA, para adelantar investigación ético disciplinaria en casos de incumplimiento de obligaciones económicas por parte de los Ingenieros, sus Profesionales Afines o sus Profesionales Auxiliares se requiere que se prueben, por lo menos, los dos siguientes supuestos: a) certeza sobre la existencia de deudas injustificadas por el profesional y, b) que con esta conducta se afecte el adecuado ejercicio de la ingeniería, lo que indica la realidad fáctica aquí analizada es que no se han dado tales condiciones, por lo que en ese sentido, el COPNIA, no es la entidad del Estado competente para dirimir conflictos relacionados con el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales contenidas en unas facturas, situación que no está dada en el caso objeto de estudio, pues se trata del incumplimiento de obligaciones de carácter contractual donde no se evidencia un inadecuado ejercicio de la ingeniería (…)" (negrita y subrayado fuera de texto).
Así mismo, al respecto, en la Resolución Nacional 880 de 2008, se estableció que:
"(…) el valor de la obligación insoluta y que se reprocha no haber sido pagada aún, está en duda o en discusión, circunstancia que le corresponde determinar a la jurisdicción correspondiente y no al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, pues su competencia se circunscribe a determinar qué tanto de la conducta desplegada por los ingenieros disciplinados o investigados en el ejercicio de su profesión, pone en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional, que en el expediente no se vislumbra (…)" (negrita y subrayado fuera de texto).
Por lo que el COPNIA, como Tribunal de Ética Profesional no entrará a dirimir la controversia contractual como tal, al ser la jurisdicción ordinaria la encargada en el marco de sus competencias, la que debe determinar si las obligaciones fueron o no cumplidas y en caso de incumplimiento, decretar la obligación de resarcir los perjuicios causados y el pago de éstas.
Finalmente, es necesario recordar que en la Resolución 1880 de 2012, reiterada por la Resolución 1739 de 2014, señalan que:
"(…) La competencia de la entidad solo tiene el alcance de definir si dentro del ejercicio de la profesión hubo un adecuado –por técnico, ético o legal– ejercicio de la profesión, por lo tanto, no es de su competencia definir los elementos esenciales, naturales o accidentales de las obligaciones que contraigan los profesionales, pues ello corresponde a las autoridades judiciales competentes. En dicho contexto, si existe duda acerca de los extremos obligacionales, por no estar clara la existencia de la obligación, el COPNIA no podrá realizar la imputación de una falta disciplinaria y, en consecuencia, no podrá asignar responsabilidad por el incumplimiento injustificado de la misma (…)" (negrita y subrayado fuera de texto).
De esta forma, se observa por la instrucción disciplinaria, que la controversia planteada en este caso no recae en sí misma, por el indebido ejercicio profesional de la ingeniería de la investigada, pues su idoneidad técnica nunca fue cuestionada, en la cual la profesional se permitió esbozar las observaciones halladas, las causas de los daños y las actividades a ejecutar sobre las canales, que consideró bajo su concepto eran necesarias para su sostenibilidad. Igualmente, su trabajo se basó en la opinión independiente y convicción profesional, siendo esto, en resumen, lo cuestionado propiamente en la queja fue sobre un supuesto incumplimiento contractual por una diferencia en los precios de las cotizaciones y de observaciones de cada profesional.
Es así como en atención a los fines de la investigación preliminar disciplinaria ético profesional consagrados en la Ley 842 de 2003, se concluye que los hechos denunciados no constituyen falta disciplinaria ético profesional, toda vez que de los elementos de prueba obrantes en el expediente se desprende que existen solo diferencias entre los conceptos y cotizaciones presentadas por la investigada y los otros dos oferentes, así como una diferencia entre la ejecución subcontratada de manera verbal y derivadas de la propuesta económica realizada por la profesional PAULA LORENA TOBÓNI DÁRRAGA, por lo que luego del pago del adelanto se suscitaron molestias, lo que no es del resorte del COPNIA establecerlo, pues su competencia se circunscribe a determinar qué tanto de la conducta desplegada por la profesional investigada en ejercicio de su profesión, pone en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional.
En conclusión, de acuerdo con lo antes expuesto, lo procedente es confirmar el Auto de archivo de la investigación preliminar, como quiera que dentro de los fines que se deben cumplir conforme al artículo 64 de la Ley 842 de 2003, no se logró determinar una conducta constitutiva de falta disciplinaria ético profesional en el marco de las obligaciones adquiridas por la investigada.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Confírmese el Auto del 19 de agosto de 2025, expedido por la Secretaría Seccional Risaralda, mediante el cual ordenó abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria en contra de la profesional en Arquitectura en Construcción PAULA LORENA TOBÓNI DÁRRAGA identificada con cédula de ciudadanía 24.347.293 y certificado de inscripción profesional afín 177202-005076, dentro del radicado PD-RIS-2023-000010 (E202314660066268) atendiendo las consideraciones expuestas.
ARTÍCULO SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: Comuníquese la presente decisión a la quejosa y la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese personalmente a la investigada, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO
Subdirector Jurídico
NOTAS AL FINAL
1. Folio 4 - 5
2. Folio 28
3. Folio 30 – 33
4. Folio 48 - 49
5. Folio 81 - 83
6. Folio 84 - 85
7. Folio 123 - 124
8. Folio 133 - 135
9. Folio 136 - 137
10. Folios 158 – 178.
