Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCIÓN 880 DE 2008

(septiembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por medio de la cual se revoca una sanción dentro del proceso 08-2006-CND

LA JUNTA NACIONAL DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en la sesión ordinaria del mes de septiembre de 2008, en sede de consulta y previas las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES.

La Secretaria del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Cundinamarca, a través de auto de 9 de agosto de 2006, abrió investigación disciplinaria ético profesional al ingeniero XXXXX, con base en la queja presentada por YYYYY, en la que manifiesta que en el mes de enero del año 2006, el ingeniero XXXXX lo contrató para que realizara los cálculos estructurales para dos puentes peatonales en la vía Cali Buenaventura por un valor de $ 3.800.000.00 de los cuales sólo le pagó $ 1.900.000.00, debiéndole a la fecha de la queja (19 de mayo de 2006) el saldo, más un millón de pesos de reajuste por el cambio en las dimensiones de los puentes; que de ello son testigos dos funcionarías del INVIAS y que pese a los requerimientos, no ha pagado.

2. PLIEGO DE CARGOS Y DESCARGOS.

El Presidente del Consejo Seccional Cundinamarca mediante Auto de 12 de octubre de 2007 decidió abrir investigación y formular cargos al ingeniero XXXXX, por la siguiente conducta:

CARGO ÚNICO: Por no haber cancelado la totalidad de lo adeudado al ingeniero YYYYY, por concepto de la elaboración de diseños estructurales para dos puentes peatonales en la vía Buenaventura-Cali.

Con lo que incurrió en la prohibición establecida en el literal f) y falto a ía sus deberes profesionales dispuestos en los literales b) y c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003 (sic).

Con dicha conducta vulneró: Ley 842 de 2003

ARTÍCULO 32. PROHIBICIONES GENERALES A LOS PROFESIONALES. Son

prohibiciones generales a los profesionales:

(...)

f) El reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones civiles, comerciales o laborales, que haya contraído con ocasión del ejercicio de su profesión o de actividades relacionadas con este; (...)

ARTÍCULO 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:

a. Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentaras que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones;

b. Velar por el buen prestigio de estas profesiones; (...)

2.1. DESCARGOS: Aunque el ingeniero investigado XXXXX, se notificó personalmente del Auto de Apertura de Investigación Formal y formulación de Cargos, no presentó descargos.

3. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA:

El Consejo Seccional Cundinamarca mediante Resolución Seccional No. 034 de cinco (5) de junio de 2008 decidió sancionar al ingeniero civil XXXXX, con suspensión de la Matrícula Profesional que lo autoriza para ejercer la profesión en todo el territorio nacional, por el término de seis (6) meses, considerando:

Que de acuerdo con el material probatorio el ingeniero, no le pagó al ingeniero YYYYY la totalidad del valor de la elaboración de los diseños estructurales para dos puentes peatonales en la vía Buenaventura-Cali.

Que en la investigación se pudo establecer que entre el investigado y el quejoso existió un acuerdo, que dado que no objetó por escrito el documento que reposa a folio 2 del expediente, según las reglas allí establecidas, se entiende que recibió a satisfacción el trabajo elaborado por el ingeniero YYYYY, lo cual genera la obligación de pago; que de la declaración testimonial rendida dentro del proceso se puede concluir que el investigado le adeuda al quejoso; que el ingeniero investigado aceptó deberle al quejoso $ 1.900.000, pero impuso, una condición no pactada para el pago, la cual consistía en que se debía esperar a la revisión y aprobación por parte de la interventoría del proyecto contratado, en tal sentido afirma que el investigado no puede modificar las condiciones de manera unilateral, ni argüir demora en la entrega para no pagar; que con la conducta desplegada le produjo gran perjuicio económico al quejoso, y que modificar un ¡lateral mente las condiciones del acuerdo no puede entenderse como una causa noble o altruista, pues éstas nuevas condiciones pretendían demorar el pago.

En razón de lo anterior, el Consejo Seccional califica la falta como culposa y grave, determinando imponer la sanción de seis meses de suspensión debido a que no tiene antecedentes disciplinarios.

4. CONSIDERACIONES DE LA JUNTA NACIONAL DEL COPNIA.

La Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, revocará la sanción disciplinaria de seis meses de suspensión del ejercicio profesional impuesta por el COPNIA - Seccional Cundinamarca, en primera instancia, al ingeniero civil XXXXX, con base en las siguientes consideraciones: 1. Requisitos generales para que proceda la imposición de una sanción disciplinaria ético profesional.

Para que se pueda imponer una sanción disciplinaria ético profesional a los ingenieros, profesionales afines o los profesionales auxiliares, deben concurrir los siguientes elementos mínimos: a) La tipicidad de la conducta, es decir, que la actuación que se reprocha esté debidamente descrita en la ley como sancionable.

En relación con las conductas de los ingenieros, profesionales afines o sus profesionales auxiliares, solamente pueden ser imputadas con el fin de sancionarlos, las descritas o tipificadas en la ley, lo cual se cumple únicamente con el Código de Ética Profesional establecido en la Ley 842 de 2003.

La tipicidad en el derecho disciplinario, del que es una especie el derecho disciplinario ético profesional, no opera de la misma manera que en el derecho penal, pues en éste, teniendo en cuenta la afectación del derecho fundamental como la libertad, se exige constitucionalmente que la conducta sea descrita por el legislador de manera precisa, pues

"– La doctrina y la jurisprudencia, nacional e internacionales, han entendido que en materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto es que la ley debe definir previamente las hechos punibles, no es suficiente v debe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, también denominado como el principio de tipicidad o taxatividad, según el cual, las conductas punibles deben ser no sólo previamente sino taxativa e inequívocamente definidas por la lev, de suerte, gue la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecúa a la descripción abstracta realizada por la ley. Según esa concepción, que esta Corte prohíja, sólo de esa manera, el principio de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y democrática, pues sólo así protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal[1] " (Sentencia C-559 de 1999, citada por la Sentencia C-1260 de 2005 en la que se hace el énfasis que se transcribe).

Por el contrario, en el derecho disciplinario, la tipicidad es flexible, lo que significa que el operador disciplinario sin abandonar la descripción típica del Código de Ética, pueda precisar el contenido de dicha norma con una remisión normativa o a través de "criterios técnicos, lógicos, empíricos, semánticos o de otra índole, que permitan conocer, de forma razonable y con suficiente precisión, el alcance de las conductas reprochables y de sus sanciones". Así lo ha señalado la Corte Constitucional, en la Sentencia C-393 de 2006, a propósito de una demanda contra el Estatuto de la Abogacía, en la que estableció que:

"No sobra destacan como ya lo ha hecho este Tribunal en innumerables ocasiones, que aun cuando la tipicidad es consustancial al derecho disciplinario, en éste no suele tener el mismo nivel de exigencia y rigurosidad que si presenta en el campo del derecho penal, siendo entonces más flexible en el campo disciplinario que en el penal. La jurisprudencia ha explicado este fenómeno, señalando que la diferencia proviene de la misma naturaleza de las normas penales y disciplinarias; del tipo de conductas materia de represión: de los bienes jurídicos que en uno y otro caso son objeto de la tutela del Estado; de la propia finalidad de las sanciones a imponer; y muy especialmente, del estilo que impera en el campo del derecho disciplinario, de definir la tipicidad de la conducta a través de conceptos indeterminados que suelen ser complementados con otras normas o criterios razonables.

Esta posición aparece consignada en la Sentencia C-099 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), en la cual se dijo:

"Ahora bien, aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal. La naturaleza de las normas, el tipo de conductas que se reprimen, los bienes objeto de protección, la finalidad de la sanción y la participación de normas complementarias son, entre otros, factores que determinan la diversidad en el grado de rigurosidad que adquiere el principio de tipicidad en cada materia".

En la Sentencia C-530 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte reiteró sobre el particular;

"El derecho administrativo sancionatorio, a pesar de estar sujeto a las garantías propias de (sic) debido proceso, tiene matices en su aplicación y mal podría ser asimilado, sin mayores miramientos, al esquema del derecho penal Como fue mencionado anteriormente, las exigencias propias del derecho penal no pueden aplicarse con la misma intensidad a este tipo de derecho sancionatorio. Además, incluso en el Derecho Penal ha sido aceptada, dentro de ciertos límites, la existencia de tipos penales en blanco y el uso de conceptos jurídicos indeterminados, pues la determinación de conductas sólo es exigible hasta donde lo permite la naturaleza de las cosas. Ello implica que cuando la variada forma de conductas que presenta la realidad hace imposible la descripción detallada de comportamientos, no existe violación a este principio cuando el legislador señala únicamente los elementos básicos para delimitar la prohibición. De otro lado, el uso de esos conceptos indeterminados en el derecho administrativo sancionador es más admisible que en materia penal pues en este campo suelen existir más controles para evitar la arbitrariedad –como las acciones contencioso administrativas– y las sanciones son menos invasivas de los derechos del procesado, pues no afectan su libertad personal. Por tanto los criterios encaminados a establecer si fue o no respetado el principio de legalidad se flexibilizan, sin que ello implique que desaparezcan".

De conformidad con lo expuesto, es claro que los tipos disciplinarios pueden tener un menor grado de determinación que los tipos penales, o contar con cierto nivel de imprecisión en la conducta prohibitiva que describen, sin que por ello incurran en una violación del principio de tipicidad. Como ya se anotó, tai situación se justifica plenamente en razón a que en el derecho disciplinario la tipicidad suele determinarse "por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria (Sentencia C-404 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)".

Este modelo de definición de la tipicidad en el régimen disciplinario, que también tiene cabida en el derecho penal en forma más precaria y bajo ciertos límites, suele identificarse con dos institutos jurídicos de la mayor relevancia en el derecho sancionador: el de las normas o tipos en blanco y el de los conceptos jurídicos indeterminados, que, en consonancia con lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, comprenden aquellos preceptos que contienen descripciones incompletas de las conductas sancionadas, pero que en todo caso pueden llegar a concretarse en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, semánticos o de otra índole, que permitan conocer, de forma razonable y con suficiente precisión, el alcance de las conductas reprochables y de sus sanciones

Así, siguiendo la hermenéutica constitucional, puede concluirse que en materia disciplinaria, el legislador no está obligado a consagrar en forma detallada todos y cada uno de los elementos del tipo, por medio de los cuales se puede ejecutar la infracción reprochada. Los tipos en blanco o los llamados conceptos jurídicos indeterminados, se ajustan al principio de tipicidad y son admisibles constitucionalmente, cuando pueden ser completados y precisados por el intérprete autorizado, logrando éste realizar a satisfacción el respectivo proceso de adecuación típica de la infracción. (Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias C-127 de 1993, C-599 de 1999 y C-796 de 2004). Por el contrario, "si el concepto es a tal punto abierto, que no puede ser concretado en forma razonable, entonces dichos conceptos desconocen el principio de legalidad, pues la definición del comportamiento prohibido queda abandonada a la discrecionalidad de las autoridades administrativas, que valoran y sancionan libremente la conducta sin referentes normativos precisos (Sentencia C-530 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett)".

Todo lo anterior, porque

"Entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial –como los servidores públicos– o a profesionales que tienen determinadas deberes especiales, como médicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relación con el derecho penal" (Sentencia C-597 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero; criterio reiterado en las Sentencias C-827 de 2001 y C-393 de 2006, entre otras)

Entonces, el operador disciplinario ético profesional que tiene a su cargo la materialización de los mandatos de la Ley 842 de 2003, tendrá un mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables, en un proceso racional y argumentado, en virtud de la diversidad de comportamientos que se pueden presentar y que pugnan con el bien jurídico tutelado o, mejor, con el objetivo que el Estado desea conseguir con el control e inspección de profesión cuyo ejercicio implica nesgo del que se debe preservar a la sociedad.

b) La antijuridicidad, es decir, que con la realización de la conducta efectivamente se ponga en peligro o se vulnere un interés jurídico protegido por el ordenamiento jurídico necesario para la convivencia social. Si la conducta se realiza y es típica desde el punto de vista de la mera realización de la conducta, pero ésta no afecta realmente un bien jurídico tutelado, no es reprochable jurídicamente o, lo que es lo mismo, no es sancionable por el poder del Estado. Será antijurídico un comportamiento que, en verdad, cause un daño o un riesgo para el bien jurídico protegido. No se trata de la antijuridicidad formal, que consiste en la simple constatación de la contradicción entre el comportamiento y la norma imputada, sino que debe existir la efectiva vulneración que la conduela produce al bien jurídico, por lesión o puesta en peligro del mismo (antijuridicidad material).

Así las cosas, le corresponderá al operador disciplinario del COPNIA, trascender de lo puramente violatorio de la ley (o de la simple adecuación típica en estricto sentido), para valorar la conducta del implicado, en cada caso concreto, en términos de si dicha conducta significó una efectiva lesión o puesta en peligro al bien jurídico establecido por el Legislador al erigir la reglamentación profesional de la ingeniería a través de un eficaz control disciplinario de las conductas profesionales.

En consecuencia, debe tenerse en cuenta que la Reglamentación Profesional de la Ingeniería está instituida para proteger a la sociedad del riesgo a que la expone un inadecuado ejercicio profesional. El COPNIA ha señalado que el inadecuado ejercicio profesional se produce cuando hay ejercicio ilegal, incorrecto o antiético de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares. El primer elemento se verifica cuando la persona ejerce o permite que se ejerza sin el cumplimiento de los requisitos legales, en cuyo caso, corresponderá a la autoridad de policía respectiva, imponer la sanción correspondiente (Código Nacional de Policía, Decreto 522 de 1971, artículo 30) o al Consejo Profesional en el caso de los ingenieros, profesionales afines o profesionales auxiliares debidamente Inscritos en el Registro Profesional Nacional; el segundo elemento se da cuando un profesional teniendo la obligación de aplicar sus conocimientos en el desarrollo de un proyecto determinado, lo hace de manera inadecuada, imperita o contraria a las reglas técnicas que el respectivo saber tiene establecidas; el tercer elemento ocurre cuando con la conducta desplegada con ocasión del ejercicio profesional se vulnera cualquiera de las normas que establecen las conductas exigidas para los profesionales, incluidas en el Código de Ética Profesional.

En ese orden, el bien jurídico tutelado por la Reglamentación Profesional de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, es el adecuado ejercicio de la profesión que garantice el control del riesgo implícito en el desempeño de la misma. El inadecuado ejercicio de la profesión puede generar el riesgo del que el Estado debe preservar a la sociedad, para lo cual es necesario autorizar la práctica de la profesión y, en su caso, investigar y sancionar a los profesionales autorizados que con su conducta activen dicho riesgo, es decir, que efectivamente causen o pongan en peligro a la sociedad, con su inadecuada práctica profesional. No basta con que se ejerza de manera inadecuada sino que su conducta debe poner en riesgo o causar un daño al bien jurídico tutelado.

En conclusión, se dice que una conducta profesional es antijurídica cuando con ella, real o efectivamente, se lesiona el bien jurídico tutelado del adecuado ejercicio profesional que se exige a los ingenieros, profesionales afines o profesionales auxiliares, o dicho bien jurídico se pone en peligro sin ninguna justificación.

Sobre una aproximación al bien jurídico tutelado, es significativo lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-399 de 1999, al decir que el fundamento de la Reglamentación Profesional

"... se deriva de la necesidad efectiva de propender por "el correcto desempeño de las profesiones que requieren formación académica" y de lograr en consecuencia una vigilancia permanente de ellas a través de controles que permitan lograr una confianza social definitiva sobre su ejercicio"[2].

Si esa confianza social no se da por un deficiente ejercicio profesional en la forma indicada, estamos ante una conducta profesional antijurídica.

c) La culpabilidad: se trata del análisis que debe hacerse acerca del grado de voluntad involucrado en la realización de la conducta. Es la valoración jurídica de la relación que existe entre la intención (valoración interna del sujeto) y el hecho realizado, cuando el autor de un hecho contrario al derecho, pudiendo estar en consonancia con el mismo, determinó no hacerlo. Es el grado de intencionalidad del sujeto al sustraerse de la conducta exigida por el ordenamiento jurídico, el que debe valorarse.

Son formas o especies de la culpabilidad: el dolo y la culpa. En la conducta dolosa, "se quiere el resultado y hacia él se dirige la acción". En las conductas culposas, está prohibido el resultado que finalmente se produce, pero intencionalmente y con voluntad se realiza la conducta imperita, imprudente, inexperta o violatoria de reglamentos, que a la postre da lugar a la lesión del bien jurídico tutelado.

El artículo 29 de la Constitución Política señala que todo sujeto se presume inocente, mientras no sea declarado culpable, de lo que se deduce que en Colombia está proscrita la responsabilidad objetiva, es decir aquella que mira únicamente a la realización material de una conducta, porque "dejar la carga de la prueba de su inocencia al sindicado es retroceder a oscuras épocas en que el hombre, inerme ante el Estado omnímodo, debía aventurarse a presentar prueba diabólica de su inocencia para desvirtuar la presunción de responsabilidad que sobre él pesaba por el solo hecho de haber ejecutado comportamiento previsto en la ley como delito" (Alfonso Reyes Echandía)

En consecuencia, es la responsabilidad subjetiva, la que sitúa al operador disciplinario en el análisis del elemento intencional (interno) del sujeto en la realización de una conducta prohibida por la ley. Si hay dolo, se repite, es porque el sujeto quiere el resultado lesivo y actúa en tal sentido, pero habrá culpa, en estricto sentido, cuando el sujeto al actuar, comete un hecho ilícito o contario a derecho, no porque quiera el resultado, sino porque ha sido imprudente, negligente, imperito o ha vulnerado los deberes y reglamentos que su profesión le impone.

Para la calificación del grado de culpabilidad en el derecho disciplinario, al contrario de lo que sucede en el derecho penal en el que el dolo y la culpa están preestablecidos para cada uno de los tipos que describen la conducta prohibida o impositiva (sistema del numerus clausus), el operador disciplinario cuenta con un mayor margen de discrecionalidad, pues será él el que teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta sancionable, determine, sobre un mismo tipo disciplinario, si la misma ha sido comedita con dolo o con culpa (sistema del numerus apertus).

En tal sentido es pertinente recordar lo que ha dicho la Corte Constitucional sobre e! particular: "Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga.

Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a titule de dcio (sic) o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles.

Con todo, el hecho de que las infracciones a la ley puedan ser cometidas, unas a título de dolo, otras a título de culpa, y que esa determinación no provenga más que de la naturaleza o de la ontología de la conducta, no significa que el Estado, en todas las manifestaciones del derecho sancionatorio, aplique la misma regla de castigo y sancione por igual a quien atenta contra el orden jurídico de manera imprudente que a quien lo hace con la intención positiva de lesionarlo.

En la órbita disciplinaria, la doctrina y la jurisprudencia especializadas reconocen que la regla general sancionatoria es el castigo de la culpa. A este sistema de sanción de las faltas disciplinarias se le ha denominado de los números abiertos, o numerus apertus, por oposición al sistema de números cerrados o clausus del derecho penal.

El sistema de numerus apertus, acogido por el derecho disciplinario, admite la posibilidad de castigar las conductas disciplinarias en que se ha incurrido a título de culpa, no obstante la ley se abstenga de reconocer ex profeso. La consecuencia de mayor realce en el sistema acogido por el derecho disciplinario es que generalmente la determinación de si una conducta puede ser sancionada a título de dolo o culpa corresponde a la autoridad encargada de imponer la sanción, no a la ley, y viene impuesta, fundamentalmente, por ese elemento, referido anteriormente; la naturaleza de la conducta sancionable".

a. La observancia del debido proceso, en aplicación del artículo 29 de la Constitución Política que implica el respeto para el investigado de las garantías de defensa, audiencia, contradicción, impugnación, doble instancia y legalidad, entre otras.

b. La prueba fehaciente del hecho imputado, que indica que debe existir plena certeza de la realización de la conducta investigada, más allá de toda duda, y que destruya la presunción de inocencia de que gozan todas las personas.

2. El caso bajo examen.

Una vez revisado el expediente, se tiene:

Que el ingeniero XXXXX, en comunicación enviada el INVIAS el día 16 de mayo de 2006, señala que no le debe al ingeniero YYYYY $ 3.140.000, sino únicamente un saldo de $ 1.900.000, que es el valor del anticipo girado según la cotización presentada el 4 de enero de 2006 por un valor total de $ 3.800.000; que además pese a la solicitud del ingeniero YYYYY, no puede pagarle el reajuste solicitado, debido a la gran demora en la entrega de los estudios por parte del ingeniero YYYYY y además porque el proyecto del ingeniero YYYYY fue variado totalmente por el INVIAS.

El ingeniero YYYYY, señala que el ingeniero XXXXX, se comprometió a pagarle la suma de $ 4.800.000, de los cuales sólo le ha pagado $ 1.900.000; quedando un saldo Posteriormente, en la comunicación enviada al INVIAS el día 3 de abril, éste señala que el saldo de lo que le debe el ingeniero XXXXX, asciende a la suma de $ 3.140.000.

Al ingeniero XXXXX se le imputó en el pliego de cargos la infracción al Código de Ética Profesional por no haber pagado la totalidad de lo adeudado al ingeniero YYYYY; no obstante, si se tiene en cuenta la cotización, que ambos reconocen fue la base del acuerdo, el valor del proyecto se estableció en $ 3'800.000, de los cuales se pagaron $ 1'900.000, para un saldo por el mismo valor, sin embargo, el quejoso señala que aún le adeudan $ 3'140.000, en lo cual incluye el valor de un reajuste por un $ 1'000.000, pero que el investigado dice que no va a pagar por demora en la entrega y por otras circunstancias.

Siendo así las cosas, se concluye que el valor de la obligación insoluta y que se reprocha no haber sido pagada aún, está en duda o en discusión, circunstancia que le corresponde determinar a la jurisdicción correspondiente y no al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, pues su competencia se circunscribe a determinar qué tanto de la conducta desplegada por los ingenieros disciplinados o investigados en el ejercicio de su profesión, pone en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional, que en el expediente no se vislumbra, es decir, no hay nada en la investigación adelantada que indique que el ingeniero XXXXX, con la conducta puesta de presente en la queja, ejerció de manera inadecuada su profesión activando un riesgo de tal magnitud que ponga en peligro a la sociedad y del que el Estado debe preservarla. Tampoco está probada una posible conducta deshonesta del ingeniero investigado, en la medida en que los argumentos que aduce para no pagar, aunque reconoce deberle, no pueden ser imputados a una conducta displicente, incorrecta, engañosa, etc., es decir, a una conducta en si misma considerada como imprudente, negligente, imperita o vulneradora de deberes y reglamentos profesionales.

En consecuencia, al no detectarse activación del riesgo en la conducta profesional del ingeniero investigado que ponga en peligro a la sociedad, la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, deberá exonerar de toda responsabilidad al ingeniero civil XXXXX.

En mérito de lo expuesto la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares por mandato de la Ley,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Revócase la Resolución No. 034 de cinco (5) de junio de 2008, proferida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Cundinamarca por la que sanciona al ingeniero civil XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXX y Matrícula Profesional No. XXXXX, con seis (6) meses de suspensión de la Matrícula Profesional que lo autoriza para ejercer la profesión en todo el territorio nacional, y en consecuencia, exímasele de responsabilidad disciplinaria ético profesional por los hechos materia de la investigación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Declárase agotada la vía gubernativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTICULO TERCERO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.

ARTÍCULO CUARTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sentencia C-559 de 1999, Alejando Martínez Caballero.

2. Al respecto véanse las Sentencias C-606 de 1992, C-177 de 1993, C-226 de 1994, C-660 de 1997, C-964 de 1999, C-191 de 2005, etc.

×
Volver arriba