AUTO DJ-135-2022-PD DE 2022
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-CLD-2019-000019 - E201914170007613 –BPM 902114
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 12 del artículo Décimo Cuarto de la Resolución Nacional R2021100779 del 29 de noviembre de 2021 y considerando:
1. ANTECEDENTES.
A través de radicado 12019141700002392, el 20 de diciembre de 2019, el señor XXXXX, interpuso queja ético-disciplinaria en contra del profesional YYYYY, por la presunta comisión de acciones que atentan posiblemente contra los postulados éticos contenidos en la Ley 842 de 2003.
Dentro de la queja se manifestó lo siguiente:
"(…) Primero: el Señor YYYYY, se obligó en favor del Señor XXXXX, a actuar como contratista en la elaboración de diseños estructurales, memorias de cálculo, estudio de suelos y trámite de licencia de reconocimiento ante la Segunda curaduría de Manizales del bien inmueble ubicado en la calle 52 No. 16 B 81, de la zona urbana del municipio de Manizales Caldas.
Segundo: Tal compromiso fue adquirido mediante un contrato escrito debidamente firmado entre las partes, con fecha 30 de octubre de 2019, documento que fue reconocida sus firmas en la Notaría Segunda de Manizales.
Tercero: Conforme al referido contrato de las partes acordaron fijar como fecha de plazo 15 días hábiles calendario, correspondiente a la fecha el día 22 de noviembre de 2019, ante la radicación de los documentos exigidos (arquitectónicos, estructurales y los demás mencionados en primer hecho.
Cuarto: Al momento de la firma del contrato, yo le entregué la suma de 3´300.000 pesos, suma recibida por el hoy demandando, según se describe en el contrato realizado por las partes.
Quinto: El pago del contrato al arquitecto fue cancelado por mi señora madre ZZZZZ identificada con cédula número ZZZZZ por un valor de $ 800.000 pesos, más no por el ingeniero YYYYY, quien se había comprometido a realizarlo.
Sexto: Se debió contratar de nuevo a otro ingeniero AAAAA, quien refiere informe hasta el momento, estando en proceso resultados de laboratorio, ello por razones de los perjuicios de retraso de la fecha de radicado establecido por la curaduría (9 de octubre de 2019)
Séptimo: El día 22 de octubre cumpliendo con el plazo de quince días hábiles de plazo, y según lo acordado en el término del día, el demandado debía hacer trámite de licencia ante la Segunda Curaduría de Manizales, el cual no la realizó, ni se hizo presente, y por lo cual me perjudica en cuanto a los plazos establecidos por la curaduría en cuanto a el trámite de la licencia de reconocimiento y multas que me conllevan por el incumplimiento de este compromiso.
Octavo: El ingeniero Civil YYYYY no ha cumplido con su obligación descrito en el contrato celebrado ante notaria, derivándose la existencia de una obligación actual, expresa, clara y exigible.
Noveno: El Ingeniero Civil YYYYY lleva 3 meses de incumplimiento, no devolución del dinero y comprometiéndose día a día a entregar lo acordado y/o el dinero. Además confirma que las diligencias la llevan en convenio de la Universidad de Caldas y Universidad Nacional y que estas le han incumplido, lo cual si ustedes lo consultan ha sido ficciones del ingeniero BBBBB demandante, lo cual fue corroborado ante dichas universidades, siendo su respuesta que no se ha llevado ningún contrato (…)".
El 29 de enero de 2020[1], se profirió auto de apertura de investigación preliminar y se decretaron pruebas, en contra del ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY, quien se encuentra inscrito en el registro profesional nacional que lleva esta entidad, como ingeniero civil con matrícula profesional 17202-48373, estado vigente.
El 12 de febrero de 2020[2], a través de oficio con radicado 22020141700002257 se procedió a notificar al investigado, por medio de aviso del auto de apertura de investigación preliminar, el cual fue entregado el 14 de febrero de 2020.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 4 de marzo de 2022, la Secretaría Seccional Caldas profirió auto absteniéndose de abrir investigación preliminar ético disciplinaria, y, en consecuencia, ordenando el archivo, teniendo en cuenta lo siguiente:
"(…) Una vez analizado el contrato por parte de este despacho, se determina que efectivamente fue suscrito por el señor XXXXX y el Ingeniero Civil YYYYY, y que contiene tres cláusulas que relacionan: objeto, valor y forma de pago y plazo. No obstante, en dicho contrato no se menciona ningún dato que permita establecer a este Seccional cuál es el predio sobre el cual recae el contrato.
El quejoso adjunta la fotocopia del formulario único nacional sin diligenciar ni radicar, el cual no aporta ningún elemento a la investigación.
Una vez consultada la Curaduría Segunda de Manizales sobre el trámite de licenciamiento, ésta responde a través de oficio SCU0112-220 que de conformidad con el Sistema de Información Geográfica SIG del Municipio de Manizales, no se reconoce la dirección "Calle 52 No. 16-B 81" y que la dirección más próxima es la del inmueble ubicado en la "calle 52 No. 16b 79, sobre el cual no se encontró ninguna solicitud de licencia radicada en legal y debida forma.
En igual sentido, la Curaduría Primera de Manizales a través del oficio PCU No. 0439-2020 folio 38), indicó que para el predio ubicado en la Calle 52 No. 16B 81 Barrio la Argentina, no se ha otorgado ninguna licencia de construcción como tampoco se encuentra en trámite solicitud alguna.
Ahora bien, la Inspección Doce Urbana de Policía de Manizales, a través de oficio I12UP 1964-2020 allegó copia del expediente No. 2019-12598 (folio 42) iniciado en contra del señor CCCCC y la señora ZZZZZ, actuación dentro de la cual se decretó visita técnica al predio ubicado en la Calle 52 No. 16B-81 del barrio la Leonora, propiedad de los mencionados señores.
En dicha visita técnica realizada el 5 de junio de 2019, se encontraron trabajadores adelantando labores constructivas y material de construcción al interior del inmueble, y el señor CCCCC, encargado de la obra, manifestó que NO contaba con licencia de construcción para adelantar dicha obra.
Dentro del expediente policivo, se encuentra certificación firmada por el Ingeniero YYYYY con fecha del 4 de octubre de 2019 (folio 54), manifestando que fue contratado por la señora ZZZZZ Duque para tramitar la licencia de construcción en la modalidad de reconocimiento de una edificación existente en el predio de dirección calle 52 No. 16B 81, es decir, que para el 30 de octubre de 2019 fecha en la cual fue contratado por el señor XXXXX ya estaba contratado por la señora ZZZZZ.
Del material probatorio recaudado y analizado, no es posible atribuirle un comportamiento irregular que afecte el adecuado ejercicio de la ingeniería, porque no se dan los elementos constitutivos de la falta disciplinaria, señalados en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, en tanto no hay claridad respecto del inmueble sobre el cual recayó el objeto del contrato suscrito entre el quejoso y el Ingeniero Civil YYYYY del que se pueda inferir con plena certeza los compromisos presuntamente adquiridos por parte del mencionado profesional; adicionalmente, los hechos puestos en conocimiento obedecen a un posible conflicto contractual entre personas naturales, que a este Consejo Profesional no le corresponde dirimir, ni tampoco determinar los elementos del contrato que se dejaron de pactar o incluir en este. (…)".
Por lo anterior, ordenó abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria dentro del proceso PD- CLD-2019-000019 (E201914160007613), y, en consecuencia, se procediera al archivo definitivo de las diligencias.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisado el expediente, esta instancia confirmará el auto proferido por la Secretaría Seccional Caldas, por medio del cual se abstiene de iniciar investigación preliminar ético disciplinaria dentro de proceso PD-CLD-2019-000019 (E201914160007613), en razón a que del plexo probatorio no se halla ninguna conducta con la que el ingeniero civil YYYYY, hubiere afectado el adecuado ejercicio de la profesión, por tanto, no se configura una posible falta ético profesional por parte del investigado, fundamento suficiente para que correctamente se proceda al archivo de la presente investigación, y, confirmar la decisión que se consulta, conforme a las siguientes consideraciones:
Como primer punto, se debe tener en cuenta que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003 así:
"ARTÍCULO 64. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Al hacer la revisión y análisis de la información que contiene el expediente administrativo, esta Subdirección encuentra que los motivos expuestos por la Secretaría Seccional Caldas, son suficientes para confirmar el archivo de la investigación preliminar iniciada en contra del ingeniero investigado, en razón a que, de las pruebas recaudadas en la investigación preliminar no es posible atribuirle un comportamiento irregular, y, no se deriva que el ingeniero haya desplegado conductas que, posiblemente, sean violatorias de los deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes al ejercicio de la profesión de la ingeniería.
En el mismo sentido esta subdirección acoge los argumentos expuestos por la Secretaría Seccional, frente a la indeterminación de los elementos del negocio entre el profesional investigado y su cliente, al considerar que no le corresponde a este Consejo Profesional determinarlos. Como se expone a continuación:
En oficio I12UP 1964-2020[3] por medio del cual la Inspección Doce Urbana de Policía de Manizales allegó copia del expediente 2019-12598 iniciado en contra de los señores CCCCC y ZZZZZ; dentro de este expediente se encontró certificación firmada por el ingeniero YYYYY fechada del 4 de octubre de 2019, en donde manifestó que había sido contratado por la señora ZZZZZ Duque para tramitar la licencia de construcción en la modalidad de reconocimiento de una edificación existente en el predio de dirección calle 52 No. 16B – 81, proceso que se encuentra en etapa de verificación de cumplimiento de ajustes, y que según los cálculos estructurales la edificación cumple con la norma sismo resistente.
Así mismo se encuentran en el expediente copia de los planos estructurales, suscritos por el ingeniero YYYYY del predio de la misma dirección propiedad de la señora ZZZZZ, fechado del mes de octubre de 2019.
Y copia del estudio de suelos elaborado por el ingeniero especialista en geotecnia que corresponde al mismo predio (calle 52 No. 16B – 81) fechado del mes de diciembre de 2019.
Lo que permite inferir el ingeniero YYYYY ya había sido contratado para desarrollar el mismo objeto contractual por otra persona y con anterioridad al contrato suscrito con el quejoso. Y que si había realizado algunas tareas y avances frente al trámite de licencia de reconocimiento, como lo es el plano estructural y el estudio de suelo.
Así, debe tenerse en cuenta, que la actividad contractual es de competencia de jurisdicción ordinaria, quien es encargada de dirimir los conflictos que llegan a existir entre las partes interesadas, en tanto, esta entidad solo tiene competencia para conocer propiamente sobre las faltas al Código de Ética Profesional, faltas ético-disciplinarias que en el caso expuesto no se configuran.
Al respecto, es prudente citar la Resolución R-880-08 proferida por La Junta Nacional del Copnia, donde reitera que la competencia del Copnia no consiste en declarar la existencia o el incumplimiento de obligaciones contractualmente adquiridas, sino que se contrae a la investigación y sanción de conductas que constituyan un inadecuado ejercicio de la profesión de la ingeniería o sus profesiones afines o auxiliares: "…el valor de la obligación insoluta y que se reprocha no haber sido pagada aún, está en duda o en discusión, circunstancia que le corresponde determinar a la jurisdicción correspondiente y no al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, pues su competencia se circunscribe a determinar qué tanto de la conducta desplegada por los ingenieros disciplinados o investigados en el ejercicio de su profesión, pone en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional, que en el expediente no se vislumbra (…)".
En este orden, no es competencia del COPNIA declarar el incumplimiento de la obligación contractual ni fijar la existencia de sus elementos, sino investigar la conducta de los profesionales de la ingeniería y determinar si esta es constitutiva de falta ético-profesional; y en presente caso con las pruebas obrantes, se puede determinar que el ingeniero YYYYY sí desarrolló algunas actividades relacionadas con la licencia de reconocimiento. Y que las circunstancias relacionadas con el pago, quien finalmente lo contrató, la fecha en la cual realmente fue contrato, el plazo de entrega y si sobre éste hubo algún tipo de acuerdo entre las partes, al no estar claras deberán ser determinadas por la jurisdicción ordinaria.
Conforme a lo anterior, se encuentra que la Secretaría Seccional otorgó los elementos de juicio suficientes para abstenerse de abrir investigación formal sancionatoria ético profesional, en la medida que se encuentran ausentes los elementos constitutivos de la falta, señalados en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, pues no existen elementos que permitan inferir la vulneración de algún tipo de conducta susceptible de falta disciplinaria ético profesional que sea investigable por este Consejo, fundamento para que proceda el archivo de la presente investigación y confirmar la decisión.
Por último, es importante señalar que sobre el archivo de la investigación preliminar, la Subdirección ha establecido en varios pronunciamientos que: "Tal como lo indica el citado artículo 64, la investigación preliminar tendrá como objeto o finalidad la determinación de los elementos objetivos de la posible falta ético disciplinaria profesional, los cuales se definen más claramente en el contenido que debe tener el Auto de apertura de investigación formal y formulación del pliego de cargos, el que se construirá a partir de los resultados de la investigación preliminar. Así la investigación preliminar deberá encaminarse a la determinación de la existencia de la conducta y su adecuación típica; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esta, que permitan el señalamiento de circunstancias de gradación de la falta, la individualización del profesional o los profesionales que intervinieron en la comisión de la falta. Es necesario tener en cuenta, que la comprobación de la comisión de la conducta y su adecuación típica implican establecer que la conducta sea propia del ejercicio profesional, el nexo causal y el daño al bien jurídico protegido, esto es al adecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares. En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, el presidente del Consejo Seccional con base en el informe de la Secretaría Seccional ordenará el archivo de la investigación, lo que no implica que ante la aparición de nuevas pruebas que así lo ameriten se abra la investigación, si la acción no ha caducado".
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,
4. RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Confírmese el auto del 4 de marzo de 2022, proferido por la Secretaría Seccional Caldas, mediante el cual ordenó abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria dentro de proceso PD-CLD-2019-000019 (E201914160007613), y por consiguiente el archivo de la investigación preliminar adelantada en contra del ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese la presente decisión a la Junta Seccional correspondiente. Notifíquese personalmente al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL
1. Folio 12 y 13
2. Folio 17 y Ss.
3. Folio 54
