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AUTO DJ-011-2020-PD DE 2020

(mayo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado antiguo: CND-PD-2018-00024- (EXP2018/113444).

Radicado nuevo: PD-CND-2018-000048 (E201914250000546).

El Subdirector Jurídico Ad Hoc del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016, y considerando:

1. ANTECEDENTES.

El 20 de octubre de 2017 el señor XXXXX actuando en nombre propio, presentó queja contra el ingeniero civil YYYYY, quien refiere tiene la calidad de Representante Legal y accionista de la SOCIEDAD ICC ASOCIADOS LTDA., fundamentando su escrito en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del ingeniero YYYYY dentro del contrato de Obra Civil No. 10 de 2016 celebrado entre el quejoso y la Sociedad ICC Asociados Ltda., por valor de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 100.000.000.oo), precisando que recibió un anticipo de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 20.000.000.oo) y tras haber requerido en reiteradas oportunidades a ICC ASOCIADOS LTDA. el pago de la totalidad del valor estipulado en el contrato, siempre recibió respuestas negativas y compromisos verbales que no se cumplieron; decidiendo agotar la vía gubernativa y citar al investigado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, llegando a un acuerdo de pago que fue nuevamente incumplido y razón por la que, en aras de acudir a la Justicia Ordinaria para adelantar proceso ejecutivo, encontró que ICC ASOCIADOS LTDA. ya tiene procesos judiciales en su contra, no tiene bien alguno para interponer la medida cautelar y se encuentra reportado en más de una entidad financiera.

Al escrito de queja adjuntó copia del contrato No. 10 de 2016, sin las firmas de los involucrados, copia del acta de audiencia de conciliación bajo el No. 90086, certificado de existencia y representación legal de la sociedad ICC ASOCIADOS LTDA., copia de su cédula de ciudadanía y copia del certificado de tradición No. CT460063258 donde figura inscrita medida cautelar de embargo.

2. ACTUACIONES PROCESALES.

El 24 de octubre de 2017 se acusó el recibo de la queja y se citó al quejoso para diligencia de ratificación de la misma.

El 2 de noviembre de 2017 el quejoso compareció al despacho instructor con el fin de llevar a cabo la diligencia de ratificación, aclaración y ampliación de la queja, donde ratificó y reiteró los hechos consagrados en la queja interpuesta. En la misma se comprometió a allegar al despacho documentación referente a la terminación de las obras contratadas y los datos de la empresa, información que no fue allegada por el quejoso.

El 8 de mayo de 2018, la Secretaría Seccional Cundinamarca del Copnia profirió Auto de apertura de la investigación preliminar, vinculando al proceso al ingeniero civil YYYYY como investigado y decretó la incorporación de las pruebas documentales aportadas por el quejoso. Auto que fue notificado personalmente al ingeniero civil denunciado el 10 de mayo de 2018.

El día 25 de mayo de 2018 se llevó a cabo diligencia de versión libre y espontánea del investigado, no obstante, la grabación en medio magnético que se levantó en audiencia, no obra en el expediente, no fue posible su reconstrucción y a consideración de la Secretaria Seccional Cundinamarca, no se hizo necesario ordenar nuevamente la práctica de la diligencia por considerar que existen pruebas suficientes para motivar su decisión.

Mediante Auto del 17 de julio de 2019, la Secretaría Seccional Cundinamarca del Copnia resolvió:

"(…) Por lo anterior el Despacho concluye que la única conducta tanto denunciada como inferida de forma lógica del análisis de las pruebas recaudadas en debida forma, son suficientes para probar el incumplimiento contractual en que incurrió el Investigado, sin embargo, el Despacho considera que por sí sola dicha conducta no constituye falta disciplinaria en contra del Código de Ética de la Profesión de conformidad a lo estipulado en la Ley 842 de 2003.

Así las cosas, el Despacho se encuentra imposibilitado para formular cargos por esta conducta, ya que se enmarca en una actividad meramente de incumplimiento contractual amen de la inexistencia de los elementos de 'Reiteración' e 'Justificación', necesarios para la configuración del tipo disciplinario contenido en el Literal f) del Artículo 32 de la Ley 842 de 2003, (…).

Por lo anterior, el Despacho concluye que se ha logrado probar la ausencia de la reiteración del incumplimiento de la misma obligación contractual o de varias obligaciones contractuales, razón por la cual se abstendrá de Formular Cargos en contra del Investigado por esta conducta. (…)".

Por lo anterior, ordenó abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria y, en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA,

Una vez revisado el expediente y las actuaciones procesales surtidas, esta Subdirección confirmará la decisión de la primera instancia, en el sentido de archivar la investigación preliminar contra el ingeniero civil YYYYY, teniendo en cuenta que del material probatorio allegado al expediente se concluye que el investigado no cometió conducta que trasgreda las normas ético disciplinarias propias de la profesión.

Observa este Despacho que si bien, el quejoso manifiesta un incumplimiento en las obligaciones contractuales adquiridas respecto de la cancelación del valor pendiente de pago por parte de ICC ASOCIADOS LTDA., un asunto de índole netamente civil, también refiere que dicha conducta la cometió en otras ocasiones al existir procesos judiciales adelantados en contra de dicha empresa, no obstante, dicha información no fue aportada ni en la presentación de la queja ni en la ratificación de la misma.

Así las cosas, para esta Subdirección, está claro que: (i) el investigado aceptó la existencia de la deuda a favor del quejoso, (ii) no existe prueba respecto a que la conducta del investigado, en calidad de Representante Legal de la empresa, sea repetitiva, pues, si bien se menciona en el folio 2, nunca fue probada, como tampoco fue probado el hecho de que el quejoso (iii) haya hecho terminación y entrega de la obra para la cual se suscribió el contrato No. 10 de 2016, pese a que en el folio 27 haya indicado que los allegaría; haciendo lo anterior, que los hechos objeto de estudio se configuren en un asunto de materia civil, que se debe debatir ante la justicia ordinaria y del cual no tiene competencia legal el COPNIA, por no ser una instancia judicial en la que se declara el incumplimiento de obligaciones contractuales, sino que ejerce la vigilancia y control de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares en los términos de la Ley 842 de 2003, con funciones netamente administrativas y no judiciales.

Por lo anterior, este Despacho evidencia la falta de configuración de los elementos típicos de la falta disciplinaria ético profesional establecidos en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, en la conducta de investigado, con ocasión de los hechos denunciados en la queja.

Al respecto, es prudente citar la Resolución R-880-08 proferida por la Junta Nacional del Copnia, donde reitera que la competencia del Copnia no consiste en declarar la existencia o el incumplimiento de obligaciones contractualmente adquiridas, sino que se contrae a la investigación y sanción de conductas que constituyan un inadecuado ejercicio de la profesión de la ingeniería o sus profesiones afines o auxiliares: "(…) el valor de la obligación insoluta y que se reprocha no haber sido pagada aún, está en duda o en discusión, circunstancia que le corresponde determinar a la jurisdicción correspondiente y no al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, pues su competencia se circunscribe a determinar qué tanto de la conducta desplegada por los ingenieros disciplinados o investigados en el ejercicio de su profesión, pone en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional, que en el expediente no se vislumbra (…)".

Con lo anterior, se infiere que la decisión en sede de consulta será la de confirmar el Auto de archivo de la investigación preliminar y archivar las diligencias, teniendo en cuenta precedentes de esta Subdirección en la que se ha establecido: "Tal como lo indica el citado artículo 64, la investigación preliminar tendrá como objeto o finalidad la determinación de los elementos objetivos de la posible falta ético disciplinaria profesional, los cuales se definen más claramente en el contenido que debe tener el Auto de apertura de investigación formal y formulación del pliego de cargos, el que se construirá a partir de los resultados de la investigación preliminar. Así la investigación preliminar deberá encaminarse a la determinación de la existencia de la conducta y su adecuación típica; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esta, que permitan el señalamiento de circunstancias de gradación de la falta, la individualización del profesional o los profesionales que intervinieron en la comisión de la falta. Es necesario tener en cuenta, que la comprobación de la comisión de la conducta y su adecuación típica implican establecer que la conducta sea propia del ejercicio profesional, el nexo causal y el daño al bien jurídico protegido, esto es al adecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares. En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, el presidente del Consejo Seccional con base en el informe de la Secretaría Seccional ordenará el archivo de la investigación, lo que no implica que ante la aparición de nuevas pruebas que así lo ameriten se abra la investigación, si la acción no ha caducado(1)"(2).

Debe tenerse en cuenta que el archivo de la presente investigación disciplinaria no hace tránsito a cosa juzgada, al no ser un fallo proferido por la Junta Nacional del COPNIA. Por tal razón, si llegaran a surgir nuevas pruebas que permitan ahondar en la investigación de los hechos puestos de presente, se podrá abrir una nueva investigación con las nuevas pruebas, que permitan decidir a la Junta Nacional determinar si el ingeniero YYYYY es o no responsable de vulnerar el Código de Ética Profesional establecido en la Ley 842 de 2003.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el Auto del diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Secretaría Seccional Cundinamarca del Copnia, dentro del expediente con radicado antiguo CND-PD-2019-00024 (EXP2018/113444) y radicado nuevo PD-CND-2018-000048 (E201914250000546).

ARTÍCULO SEGUNDO.–Declárase agotada la actuación administrativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente, y notifíquese personalmente al investigado, conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTAS AL FINAL

1. Al respecto véase, la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de julio 5 de 2007, Ref.- Expediente 11-001-02-30-015-2007-0019 "Diferencias entre archivo y preclusión de la investigación" M. P. Yesid Ramírez Bastidas.

2. Copnia, Subdirección Jurídica, Auto DJ-41 de 2009.

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