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AUTO DJ-104-2018-PD DE 2018

(diciembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Referencia: CND-PD-2016-00037 (EXP2016/197724)

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:

1. ANTECEDENTES.

1.1. Con escrito radicado 2015CND00001873 del 22 de octubre de 2015, el señor XXXXX, presenta queja contra el ingeniero YYYYY, manifestando que le entregó dos abonos por $ 3.150.000 por concepto de consultoría y trámites ante Patrimonio Distrital y de licencia de construcción para los predios ubicados en la carrera 57 No. 66-09 y 66-17, pero el ingeniero no realizó correctamente el trámite que se le había solicitado y ante el requerimiento del quejoso de terminar el contrato, el ingeniero exigió la totalidad del dinero pendiente y que si construía sin la licencia lo iba a denunciar a la Alcaldía Local para pedir el sellamiento de la obra.

1.2. La Secretaría Seccional del COPNIA – Cundinamarca, abrió la investigación preliminar el 1o de noviembre de 2016, vinculando al ingeniero civil YYYYY.

1.3. Mediante Auto del 13 de febrero de 2018, la Secretaría Seccional se abstuvo de abrir la investigación formal y formular cargos al ingeniero civil YYYYY, considerando que tramitó la autorización para la intervención en los bienes de interés cultural ubicados en la carrera 57 No. 66-09/17 fue otorgada con la Resolución 877 del 16 de septiembre de 2015.

Al respecto, el profesional en su versión libre manifestó que sí había cumplido con el objeto del contrato celebrado con el señor XXXXX, de lo cual da cuenta la Resolución que expidió el Instituto Distrital de Patrimonio Histórico Cultural, solo que la misma, no contiene las pretensiones constructivas del dueño de los predios.

Que una vez tramitada la autorización para el adecuamiento funcional, el paso a seguir era la tramitación de la licencia de construcción ante la Curaduría urbana, pero ante las expectativas del contratante, en contraste con lo que autorizó construir el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, no se continuó con el trámite, por lo que presuntamente se trata de una controversia civil, que no puede ser dirimida por el COPNIA por falta de competencia.

Que se evidencia una falta de claridad del contrato respecto del objeto a realizar, pues según lo manifestado por el ingeniero investigado en su versión libre, él tramitó la solicitud de intervención de los inmuebles ubicados en la carrera 65 No. 66-09 y 17 para un adecuamiento funcional, pero parece que las expectativas del contratante eran otras, que se desconocen, porque de una parte, no reposa prueba en el expediente, y de otra, que el quejoso no compareció, ni a aclarar y ratificar la queja, ni a rendir testimonio en la etapa preliminar de esta investigación, por lo que no se vislumbra una conducta disciplinable en la investigación.

2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez revisado el expediente, esta Subdirección acoge la decisión de la Secretaría Seccional del COPNIA - Cundinamarca, considerando que del contrato suscrito entre el ingeniero civil YYYYY y el señor XXXXX, y su ejecución, no es claro que haya incurrido en alguna conducta constitutiva de falta disciplinaria ético profesional y por el contrario se evidencia una controversia contractual que le corresponde dirimir a la Jurisdicción Ordinaria. Al no tratarse de un asunto de competencia de este Tribunal de Ética Profesional el determinar si las obligaciones fueron o no cumplidas y en caso de incumplimiento, decretar la obligación de resarcir los perjuicios causados, procede el archivo de la investigación.

Debe reiterarse que el COPNIA en su función de Tribunal de Ética Profesional solo tiene competencia para la investigación ético profesional de las posibles faltas por incumplimiento al Código de Ética Profesional y su sanción, al ser conductas que constituyen un inadecuado ejercicio de la profesión de la ingeniería o sus profesiones afines o auxiliares. Al respecto, en la Resolución Nacional 880 de 2008, se estableció que sí: "…el valor de la obligación insoluta y que se reprocha no haber sido pagada aún, está en duda o en discusión, circunstancia que le corresponde determinar a la jurisdicción correspondiente y no al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, pues su competencia se circunscribe a determinar qué tanto de la conducta desplegada por los ingenieros disciplinados o investigados en el ejercicio de su profesión, pone en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional, que en el expediente no se vislumbra…"[1]. Así mismo, en la Resolución 1880 de 2012, reiterada por la Resolución 1769 de 2014, se establece que: "La competencia de la entidad solo tiene el alcance de definir si dentro del ejercicio de la profesión hubo un adecuado –por técnico, ético o legal– ejercicio de la profesión, por lo tanto no es de su competencia definir los elementos esenciales, naturales o accidentales de las obligaciones que contraigan los profesionales, pues ello corresponde a las autoridades judiciales competentes. En dicho contexto, si existe duda acerca de los extremos obligacionales, por no estar clara la existencia de la obligación, el COPNIA no podrá realizar la imputación de una falta disciplinaria y en consecuencia, no podrá asignar responsabilidad por el incumplimiento injustificado de la misma.

(…).

Si la obligación no existe o existe duda sobre su existencia, obviamente no puede imputarse la mencionada falta y menos sancionarse a un profesional. En tal caso será la autoridad judicial la que determine la obligación y a cargo de quien está, y no el COPNIA'.

En segundo lugar, si se ha comprobado que la obligación existe y es clara, expresa y exigible, el incumplimiento de la obligación debe ser 'visible de facto', así como el perjuicio causado al adecuado ejercicio de las profesiones de ingeniería o afines o auxiliares, el cual es el bien jurídico tutelado por la Ley 842 de 2003, lo cual se estableció así: 'Si la obligación existe y esta es clara, expresa y exigible, el acreedor podrá acudir ante la autoridad judicial, para que en caso de incumplimiento del deudor se le obligue a su satisfacción, o a que se le indemnicen los perjuicios en su defecto, lo cual es distinto a que un profesional que incumple injustificadamente una obligación contraída con ocasión del ejercicio, deba ser sancionado ético disciplinariamente si se evidencia que dicho incumplimiento afecta o pone en peligro a la sociedad por un inadecuado ejercicio de la profesión, en la medida en que la Ley 842 de 2003 no exige a los profesionales que controla y vigila el COPNIA un modelo de persona cumplidora de sus obligaciones civiles, comerciales, laborales o familiares, sino un profesional que en virtud de su formación académica pueda ser capaz (idóneo) de controlar los riesgos derivados del ejercicio de una profesión que los implica, es decir, un profesional que con el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión del ejercicio de la profesión, garantice el adecuado ejercicio y no dinamice el riesgo social del que el Estado debe preservar a la sociedad, porque 'lo que juzga el operador disciplinario, no es el cumplimiento de los negocios jurídicos, lo cual le corresponde a los Jueces de la República (de ahí la prejudicialidad que señala la Corte Constitucional) sino cómo, ante el incumplimiento {de una obligación} que es visible de facto, se produjo un perjuicio para el adecuado ejercicio de la ingeniería, en el marco estricto del ejercicio profesional"[2] (Negrilla y subrayas fuera de texto).

En conclusión, esta Instancia concuerda con la Primera en que el objeto del contrato no es claro en cuanto al alcance de las obligaciones asumidas por el ingeniero como contratista, pues solo se remiten a obtener el permiso del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural (el cual se obtuvo por la Resolución 877 del 16 de septiembre de 2015) y una Licencia de Construcción, pero al parecer no se tramitó esta última porque presuntamente el quejoso tenía otras expectativas en la intervención de los inmuebles, según lo manifestado por el ingeniero investigado en su versión libre, encontrando entonces que la controversia contractual debe dirimirse por la autoridad competente y sin que se avizore en las conductas del investigado falta ético profesional alguna.

Sobre el archivo de la investigación preliminar, esta Subdirección ha establecido: "Tal como lo indica el citado artículo 64, la investigación preliminar tendrá como objeto o finalidad la determinación de los elementos objetivos de la posible falta ético disciplinaria profesional, los cuales se definen más claramente en el contenido que debe tener el Auto de apertura de investigación formal y formulación del pliego de cargos, el que se construirá a partir de los resultados de la investigación preliminar. Así la investigación preliminar deberá encaminarse a la determinación de la existencia de la conducta y su adecuación típica; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma, que permitan el señalamiento de circunstancias de gradación de la falta, la individualización del profesional o los profesionales que intervinieron en la comisión de la falta. Es necesario tener en cuenta, que la comprobación de la comisión de la conducta y su adecuación típica implican establecer que la conducta sea propia del ejercicio profesional, el nexo causal y el daño al bien jurídico protegido, esto es al adecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares. En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, el Presidente del Consejo Seccional con base en el informe de la Secretaría Seccional ordenará el archivo de la investigación, lo que no implica que ante la aparición de nuevas pruebas que así lo ameriten se abra la investigación, si la acción no ha caducado[3]"[4].

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto del 13 de febrero de 2018, proferido por la Secretaría Seccional del COPNIA - Cundinamarca, mediante el cual se Abstuvo de Abrir Investigación Formal Disciplinaria, y en consecuencia dispuso el ARCHIVO de la actuación CND-PD-2016-00037 (EXP2016/197724).

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso, a la Junta Seccional correspondiente y notifíquese personalmente al investigado, conforme a los Artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL

1. Ver adicionalmente COPNIA Resolución No. 1029 de 2015.

2. COPNIA, Dirección Jurídica, Auto DJ 003 del 15 de febrero de 2010.

3. Al respecto véase, la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de julio 05 de 2007, Ref.- Expediente 11-001-02-30-015-2007-0019 "Diferencias entre archivo y preclusión de la investigación" M. P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.

4. COPNIA, Subdirección Jurídica, Auto DJ– 41 de 2009.

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