RESOLUCIÓN 67 DE 2018
(enero 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Por la cual se confirma una decisión de fallo Expediente CND-PD-2015-00028 (EXP2015/129337).
EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,
en ejercicio de la atribución conferida en el Artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en la reunión del 17 de enero de 2018, en sede de consulta, y previas las siguientes consideraciones:
1. ANTECEDENTES.
Se suscribió Contrato de Prestación Servicios entre la señora XXXXX y el ingeniero civil YYYYY que tenía como objeto la obtención de una licencia de construcción respecto del inmueble ubicado en la Calle 27A Sur # 0 - 05 y carrera 1 # 27A - 10 de la ciudad de Bogotá D.C., cuyas obligaciones contractuales incluían la elaboración de los planos arquitectónicos, estudios de suelos, cálculos y planos estructurales, elaboración del régimen de propiedad horizontal, solicitud de acueducto y alcantarillado; todo de acuerdo a la normatividad exigida por las Autoridades correspondientes, indicándose treinta (30) días como plazo para radicar los documentos en la Curaduría respectiva.
El trámite de solicitud de licencia de construcción se radicó por primera vez el 16 de enero de 2015 ante la Curaduría Urbana 3 de Bogotá, bajo el número 15-03-0046; entidad que profirió acta de observaciones el 6 de abril de 2015, haciendo solicitudes de correcciones arquitectónicas, estructurales y jurídicas y al no darse respuesta a las mismas se declaró el desistimiento y se ordenó su archivo el 24 de junio de 2015[1] por medio de la Resolución 15-03-0762[2].
Posteriormente el 31 de julio de 2015, el ingeniero civil YYYYY solicitó la licencia urbanística por segunda vez con el radicado 15-3-1479, a la cual se le hicieron observaciones arquitectónicas, estructurales y jurídicas el 11 de septiembre de la misma anualidad; seguidamente, ante la ausencia de correcciones, se declaró el desistimiento y ordenó su archivo el 30 de diciembre de 2015 mediante la Resolución 15-3-1789.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
El día 24 de febrero de 2015, la señora XXXXX interpuso queja en contra del ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía 19.388.453 de Bogotá D.C., y matrícula profesional 25202-41067CND, señalando el incumplimiento por parte del profesional del objeto del contrato consistente en la obtención de una licencia de construcción[3], según la quejosa porque los trámites respectivos se iniciaron, pero que nunca se terminaron, además que no rendía cuentas de su gestión con respecto al dinero que le había sido pagado[4], anexando como prueba de sus dichos, el contrato efectuado con el profesional y la autorización para radicación de documentos.
En diligencia de ratificación de la queja[5], se adjuntó documentación relacionada con el trámite de solicitud de licenciamiento[6] refiriendo que aún no se les había otorgado la licencia urbanística y que el ingeniero YYYYY no contestaba las llamadas, ni daba razón al respecto.
Mediante auto fechado 19 de noviembre de 2016, se dio apertura de la investigación Preliminar[7]; etapa en la que se solicitó información a la Curaduría Urbana 3 de Bogotá, respecto a las solicitudes de licencia urbanística hechas para el inmueble de la quejosa, recibiéndose como respuesta que los trámites de licenciamiento fueron 15-3-0046 y 15-3-1479, los cuales se declararon desistidos por incumplimiento del Acta de Observaciones[8].
El disciplinado hizo uso de su derecho a la versión libre mediante escrito[9] al cual adjuntó copias solicitud de licencia urbanística 15-3-1479[10]; ampliación del plazo de cumplimiento de las observaciones y correcciones[11]; solicitud a INDIGER[12] de concepto técnico, sobre la condición de riesgo por remoción en masa media; solicitud a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá[13], sobre la condición de vía de acceso de la calle 27 A sur, con carrera 1; conceptos de uso del suelo y de vía[14]; planos[15] y registro fotográfico[16].
El Consejo Seccional revisada la documentación del expediente, encontró mérito suficiente para iniciar investigación formal e imputar cargos.
2.1. Formulación de cargos [17]:
En el auto de Apertura de Investigación Formal y Formulación de Cargos, se hizo la siguiente imputación[18]:
"CARGO ÚNICO: Por no haber obtenido la licencia urbanística de construcción sobre el predio ubicado en la Calle 27A Sur No. 0 - 05 E de Bogotá DC, a pesar de haberse realizado dos radicaciones en la Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá DC (15-3-0046 del 16 de enero de 2015 y 15-3-1479 del 31 de julio de 2015), las cuáles fueron desistidas por no cumplir con las actas de observaciones y correcciones expedidas, todo esto de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta decisión. Con la anterior conducta presuntamente se vulneró lo establecido en el literal c) del Artículo 39 de la Ley 842 de 2003"[19].
2.1.1. Del análisis de la culpabilidad:
El Seccional Cundinamarca indicó que la conducta imputada tuvo lugar en un actuar violatorio de las reglas de la prudencia y la diligencia del profesional, teniendo en cuenta que el ingeniero intentó llevar a cabo las correcciones técnicas para el otorgamiento de la licencia después de hechas las observaciones por parte de la Curaduría Urbana, y que solicitó los conceptos necesarios ante las entidades públicas.
Se abordó el texto de versión libre del investigado, en el que se evidenció que la conducta no es fruto de la intencionalidad de cuásar daño, en especial, porque el disciplinado considera que su conducta fue siempre acorde a derecho, y arguye que no se obtuvo la Licencia Urbanística por razones ajenas a él. El Seccional Cundinamarca concluyó que el disciplinado vulneró los deberes de cuidado y prudencia en el ejercicio de la profesión de la ingeniería, e indicó que la conducta se cometió a título de culpa.
2.1.2. Sobre la Gravedad o Levedad de la Falta:
El Seccional Cundinamarca abordó la causal de atenuación del literal a) del artículo 52 de la Ley 842 de 2003, teniendo en cuenta que la conducta se calificó a título de culpa, y analizó las demás causales contenidas en el artículo en mención, refiriendo la causal establecida en el literal c), ibidem, aduciendo que el profesional no tuvo consideración con su contratante, pues no se pudo obtener la licencia de construcción para la que fue contratado, ni se reembolsó el dinero que le fue entregado para este concepto, pero concluyó, que la conducta no es grave dadas las circunstancias particulares de la conducta investigada, calificándola como LEVE.
2.2. Descargos.
El auto de formulación de cargos no pudo ser notificado personalmente al investigado, dada la no comparecencia del mismo, razón por la que se procedió con la notificación por aviso y asignación de defensor de oficio en garantía de sus derechos procesales y sustanciales tal y como lo dispone el artículo 66 de la Ley 842 de 2003. En ese orden, al defensor de oficio posesionado se le notificó del Auto de Apertura de Investigación Formal y Formulación el 20 de febrero de 2017[20], presentando escrito de descargos el 6 de marzo siguiente, junto con algunas pruebas documentales[21].
El primer argumento defensivo hace referencia a la primera solicitud de licencia urbanística identificada con el radicado 15-3-0046 del 16 de enero de 2015 ante la Curaduría Urbana 3 de Bogotá, de la cual se expidió el Acta de Observaciones 15300484 del 6 de abril de 2015[22], en donde se hacen observaciones de tipo estructural, arquitectónico y jurídico sobre la solicitud de otorgamiento, y concedió un término de 30 días hábiles para dar cumplimiento a las mismas, de conformidad con el Decreto 1469 de 2010; pasado el término antes señalado, mediante Resolución 15-3-0762 del 24 de junio de 2015[23] se declaró el desistimiento y ordenó el archivo de la solicitud de Licencia.
Como defensa de lo anterior, se indicó por el disciplinado que la solicitud fue declarada desistida porque hacía falta la obtención de un par de conceptos del IDIGER y de la Secretaría Distrital de Planeación para lograr su aprobación, y aunque él hizo (refiriéndose al investigado) las solicitudes ante tales entidades, los conceptos no se otorgaron dentro del término otorgado por la Curaduría Urbana 3 de Bogotá para subsanar las observaciones; al respecto, la primera instancia indicó que el argumento no es válido teniendo en cuenta que las razones del desistimiento tácito decretado por Curaduría Urbana referida, dejan claro que no se atendieron los aspectos de arquitectura e ingeniería, permitiendo concluir que los conceptos técnicos no fueron los únicos motivos que dieron lugar al archivo de la solicitud (dado que ello son aspectos jurídicos y no técnicos propiamente dicho para el tema del estudio del licenciamiento).
Con respecto a la segunda solicitud identificada con el radicado 15-3-1479, el disciplinado por intermedio de su defensa oficiosa, refirió que la solicitud se encontraba lista y aprobada en cuanto a los temas de geotecnia, estructurales y de arquitectura, faltando solo actualizar unas curvas de nivel, debido a que las últimas tenían más de 30 años de antigüedad, siendo necesario actualizarlas por cambios en el terreno.
Con respecto a la solicitud en mención, también se profirió el Acta de Observaciones 15301509 del 11 de septiembre de 2015, en el que la Curaduría Urbana 3 de Bogotá, volvió a declarar desistido el trámite de la solicitud de Licencia mediante Resolución 15-3-1789 del 30 de diciembre de 2015, por razones ingenieriles y arquitectónicas, concluyéndose por parte del A quo, que en las dos ocasiones no se ajustaron las solicitudes de licencia urbanística a las observaciones dadas por la Curaduría.
2.3. Etapa probatoria en la investigación formal.
A través del auto del 14 de marzo de 2017, se prescindió del término probatorio en razón a que no se consideraba pertinente o conducente la práctica de pruebas adicionales a las que obraban en el acervo del expediente, consistente en las pruebas documentales que habían sido aportadas durante todo el proceso disciplinario en la etapa preliminar. Así, se ordenó la práctica e incorporación de las obrantes, como de las aportadas con los descargos, y se corrió traslado para presentar los alegatos conclusivos[24].
2.4. Alegatos de Conclusión.
En el escrito de alegatos allegado por la defensa oficiosa del profesional implicado, se reiteraron los argumentos presentados en los descargos y adicionalmente solicitó la declaratoria de la nulidad contenida en el numeral 3o del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, arguyendo que el tipo disciplinario es ambiguo según el defensor, por las expresiones contenidas de "aptitud", "diligencia" y "probidad"[25].
Se argumentó en la solicitud de nulidad referida, que en el derecho disciplinario se aplican los principios del derecho penal, porque implica un poder sancionador del Estado, y que por tanto, las normas sancionatorias en el derecho disciplinario deben ser claras, expresas e inequívocas (que no permitan una interpretación individual). Resalta la defensa, que el cargo único aplicó una norma abstracta y ambigua señalando las palabras como aptitud, diligencia y probidad, pero que de la lectura de la norma, no se define con precisión la acción u omisión cuyo desconocimiento acarrearía una consecuencia de carácter disciplinario.
2.5. Fallo de la primera instancia.
Aborda el Seccional Cundinamarca en el punto 4 de la Resolución 066 de 20 de abril de 2017, los elementos de la falta disciplinaria contenidos en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, y uno a uno verifica que en el presente casos se cumplan cada uno de ellos:
a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado.
Verificó el A quo que en el proceso se encuentra la certificación firmada por el Director General de COPNIA, en el que se establece que el señor YYYYY, identificado con la cédula de ciudadanía número YYYYY, se encuentra registrado como Ingeniero Civil, con matrícula profesional YYYYY[26], lo que lo hace sujeto disciplinable.
b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo.
Tal y como se señaló, el Seccional Cundinamarca concluyó que el disciplinado vulneró los deberes de cuidado y prudencia en el ejercicio de la profesión de la ingeniería, por lo que la conducta se cometió a título de culpa.
c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta.
La primera instancia refirió que las conductas imputadas al ingeniero YYYYY fueron desarrolladas en ejercicio de la profesión de ingeniero civil, pues estas actividades están contenidas en el artículo 2o de la Ley 842 de 2003 y por expresa definición legal, son consideradas ejercicio.
d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares; al respecto la primera instancia no hizo referencia alguna, toda vez que ello se deduce de la valoración probatoria que se realiza con demostración o no de la conducta imputada.
e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada.
En cuanto a este punto, el Seccional Cundinamarca indicó que en los trámites de obtención de la licencia de construcción respecto del inmueble ubicado en la Calle 27A Sur No. 0 – 05 y Carrera 1 No. 27A – 10 de la ciudad de Bogotá DC, se encuentra probado procesal y objetivamente que el ingeniero YYYYY incurrió en conductas violatorias de deberes inherentes a la profesión de la ingeniería, en los términos analizados al momento de realizar la valoración probatoria obrante en el expediente.
f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque dentro de los postulados del Artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente Ley.
Refirió la primera instancia, que del cotejo de las actuaciones llevadas a cabo dentro de la investigación ético disciplinaria, se adelantó -procesal y sustancialmente- de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Carta Superior de 1991 y de acuerdo con lo normado los por la Ley 842 de 2003, sin violación alguna al debido proceso.
Sobre los argumentos expuestos por el investigado la primera instancia, refirió:
Primero, pone de presente que fue necesario nombrarle al investigado defensor de oficio en dos ocasiones en pro de garantizar el derecho de defensa, siendo asistido durante el proceso, luego de que se imposibilitara la notificación personal de las actuaciones realizadas al ingeniero Civil YYYYY.
Segundo, sobre la ambigüedad del tipo imputado, citó en extenso, la Resolución 57 de 2011, expedida por parte de la Junta Nacional del COPNIA, en la que se reiteró el criterio al respecto en los siguientes términos: "(…) Desde la Resolución Nacional No. 120 de 2005, la Junta Nacional del COPNIA respecto de la tipicidad disciplinaria ético profesional manifestó: Debemos señalar que la tipicidad en materia disciplinaria es distinta en grado y nivel en relación con la tipicidad que se predica de las conductas en el derecho penal. Así lo ha expresado la Corte Constitucional cuando señala que en el punto "concreto a la tipicidad exigida en materia disciplinaria, considera la Corte que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica" (Sentencia C-921-2001, M.P. Jaime Araujo Rentería).
(…) La descripción literal del tipo disciplinario, pareciera establecer una específica conducta sancionable, pero dada la flexibilidad con la cual se puede establecer la hipótesis normativa, el sentido de la norma o su deber ser, es un marco de referencia en el cual se encuadran las conductas ilegales, antiéticas o incorrectas en el ejercicio profesional de la ingeniería"[27].
Concluyó el Seccional Cundinamarca que la tipicidad en materia disciplinaria no se asimila a la tipicidad en materia penal, teniendo en cuenta la posibilidad de que se haga una adecuación tipicidad flexible en los términos del precedente administrativo y constitucional para el proceso disciplinario, motivo por el que no existe vulneración al debido proceso, teniendo en cuenta que la hipótesis normativa se toma como un marco de referencia para encuadrar las conductas que afecta el ejercicio profesional de la ingeniería.
En el mismo orden, descarta el Seccional los argumentos de justificación referidos por la defensa, acerca de que el desistimiento declarado por la Curaduría, se había dado en razón a que no se aportó la respuesta del IDIGER y de la Secretaría Distrital de Planeación, cuestión que a su vez, no se habría dado por la mora de estos Entes en contestar, pues lo cierto, es que el acta de observaciones contenía un acopio de solicitudes de ajuste bastante numeroso, ninguno de los cuales fue resuelto por el profesional, demostrando su falta de probidad, diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus actividades, puesto que lo que respecta a las correcciones propiamente de ingeniería, debía realizarlas.
2.5.1. Sobre la dosificación de la Sanción.
La Junta del Seccional Cundinamarca, teniendo en cuenta la calificación de la falta como LEVE en el pliego de cargos, y una vez efectuado el análisis de causales del artículo 52 de la Ley 842 de 2003, encontró que existían más criterios para determinar que la falta era leve, que para formular una grave, esto, pese a que existía una causal que podría ser considerada como agravante, cual es la del literal c), ibidem, decidiendo en consecuencia, confirmar la calificación de LEVE del comportamiento en forma definitiva.
De conformidad con lo anterior impuso la sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA en el Artículo Tercero de la Resolución 066 de 20 de abril de 2017.
3. Consideraciones de la Junta Nacional.
En sede de consulta, esta Junta aborda el proceso ético disciplinario CND-PD-2014-00028 (EXP2015/129337) y la Resolución 066 de 20 de abril de 2017 del Seccional Cundinamarca, desde la óptica de los siguientes problemas jurídicos:
– ¿El ingeniero YYYYY dedicó toda su aptitud y atendió con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por la señora XXXXX en cuanto a las obligaciones adquiridas con el contrato por ellos suscrito, que tenía como objeto la obtención de una licencia de construcción respecto del inmueble ubicado en la Calle 27A Sur No. 0 – 05 y Carrera 1 No. 27A - 10 de la ciudad de Bogotá, junto con la elaboración de los planos arquitectónicos, estudios de suelos, cálculos y planos estructurales, régimen de propiedad horizontal, solicitud de acueducto y alcantarillado; todo de acuerdo a la normatividad establecida por las normas aplicables?; y
– ¿Son ambiguas las expresiones "aptitud", "diligencia" y "probidad" contenidas en el artículo 39 de la Ley 842 de 2003 y en consecuencia, existe una afectación en el proceso al derecho a la defensa y contradicción del implicado?.
En ese orden de ideas se procederá a resolver los problemas jurídicos planteados por en el presente caso en los términos del artículo 73 de la ley 842 de 2003.
3.1. Sobre el primer planteamiento, tenemos que el negocio jurídico suscrito entre el ingeniero YYYYY, y la señora la señora XXXXX, contiene una serie de actividades que implican el ejercicio profesional de la ingeniería, en especial, las señaladas en el literal a) del artículo 2o, de la Ley 842 de 2003 [28].
En tal orden, el cumplimiento por parte del ingeniero YYYYY de los deberes contenidos en el literal c), del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, se verifican al contrastar el desarrollo de la prestación de sus servicios profesionales, con la dedicación, diligencia y probidad con la que realizó sus encomiendas, por lo que pasaremos a enlistar las obligaciones, para de esa forma verificar, con el material obrante en el acervo probatorio del expediente, su comportamiento para con la ejecución del contrato.
El contenido obligacional del contrato en mención fue el siguiente:
– Obtener una licencia de construcción respecto del inmueble ubicado en la Calle 27A Sur No. 0 – 05 y Carrera 1 No. 27A – 10 de la ciudad de Bogotá.
– Radicar la solicitud de licencia ante la curaduría en treinta (30) días hábiles.
– La elaboración de los planos arquitectónicos, de los estudios de suelos, de los cálculos y planos estructurales.
– Elaboración del régimen de propiedad horizontal.
– Realizar la solicitud de acueducto y alcantarillado.
– Los anteriores compromisos, de acuerdo a la normatividad establecida por la Oficina de Planeación Distrital.
Para hacer el análisis correspondiente, entenderemos la obligación de "obtener la licencia de construcción" como último fin del contrato suscrito, teniendo en cuenta que para que se pudiera obtener dicha licencia era necesario cumplir con la mayoría de las demás obligaciones del contrato.
En cuanto a la obligación de iniciar el trámite en treinta (30) días hábiles, el contrato suscrito entre el disciplinado y la quejosa no contiene la fecha de suscripción, por lo que verificar el cumplimiento o el incumplimiento en cuanto al plazo pactado para radicar la solicitud de licencia urbanística no es posible, dado que no se indagó sobre ello por la Instrucción Disciplinaria. Sin embargo, esa conducta en concreto, no es la que fue atribuida como muestra de negligencia profesional.
En cuanto a la elaboración de los planos arquitectónicos, de los estudios de suelos, de los cálculos y planos estructurales, se puede verificar que habiéndose realizado en dos ocasiones la solicitud de licencia urbanística, por medio de los radicados 15-3-0046 del 16 de enero y 15-3-1479 del 31 de julio de 2015, en ambas ocasiones se profirió acta de observaciones; en el primer caso, con el Acta 15300484 del 6 de abril de 2015 y el segundo evento, por medio del acta de Acta de Observaciones 15301509 del 11 de septiembre de la misma anualidad.
Las actas de observaciones de ambas solicitudes indicaron la necesidad de hacer ajustes a la solicitud en aspectos arquitectónicos, estructurales y jurídicos, sin que se acataran, siendo este el motivo para que se declarara el desistimiento de las dos solicitudes de licencia urbanística por medio de las Resoluciones 15-3-0762 y 15-3-1789 del 24 de junio y 30 de diciembre de 2015[29], respectivamente.
Como resultado de lo anterior, esta Junta evidencia, sin lugar a dudas, que en cuanto a los compromisos de elaboración de los planos arquitectónicos, de los estudios de suelos, de los cálculos y planos estructurales, el ingeniero YYYYY no actuó en los términos de los deberes contenidos en el literal c) de la Ley 842 de 2003, es decir, que no actuó con dedicación, diligencia y probidad, puesto que de haberse hecho de esa forma no se habría declarado desistida en dos ocasiones la solicitud de licencia urbanística, precisamente por la no atención de los requerimientos de ajuste técnico. Pudiera haberse declarado los desistimiento por razones de orden jurídico, pero en tal caso, su responsabilidad profesional estaría salvaguardada. Siendo así, como encontramos que el profesional no cumplió con su obligación contractual, por falta de probidad y diligencia, a lo que se añade, que no existe evidencia en el proceso de que se haya cumplido, al menos parcialmente, con los compromisos de elaborar el régimen de propiedad horizontal y realizar la solicitud de acueducto y alcantarillado. Sin embargo se enfatiza, lo imputado no es el incumplimiento pormenorizado de cada una de las obligaciones contractuales, dado que ello es competencia de ser declarado y sancionado por las autoridades judiciales correspondientes, sino que, lo reprochado, es su negligencia profesional, en no subsanar las observaciones realizadas a los documentos técnicos que entregó para el licenciamiento bien fuera directamente (en el caso de los aspectos propios a su competencia de ingeniero civil - para lo estructural y de suelos) o por intermedio de los profesionales competentes que le realizaron apoyo a la documentación técnica entregada (en el caso de los aspectos arquitectónicos).
En ese orden, en cuanto al análisis hecho por el Seccional Cundinamarca, en el que se abordaron los argumentos defensivos del disciplinado que refieren la declaratoria de desistimiento de la solicitud de licencia urbanística identificada con el radicado 15-3-0046 del 16 de enero de 2015, como consecuencia de la demora por parte del IDIGER y de la Secretaría Distrital de Planeación para proferir un par de conceptos exigidos por la Curaduría para resolver de fondo la solicitud de licencia urbana, fue desvirtuado en razón a que se deja claro que las razones del desistimiento de la solicitud se fundan en que no se atendieron dentro del término las observaciones hechas por la Curaduría Urbana Tercera de aspectos que tienen que ver con lo arquitectónico y estructural, y en esa medida precisamente, es que se reprocha la falta de diligencia profesional del implicado.
Concuerda también con la primera instancia esta Junta, en cuanto a las conclusiones a las que arriba el Consejo Seccional frente segundo argumento defensivo del disciplinado, esto es, lo dicho acerca de que la solicitud identificada con el radicado 15-3-1479 se encontraba lista y aprobado toda la parte de geotecnia, estructural y arquitectónica, y que solo faltaba actualizar unas curvas de nivel debido a que las ultimas tenían más de 30 años de antigüedad siendo necesario actualizarlas por cambios en el terreno; la primera instancia encontró que las observaciones hechas por la Curaduría Urbana Tercera con respecto a esta solicitud hacen referencia a aspectos arquitectónicos e ingenieriles, sin que se hallara asidero para lo argumentado por el disciplinado, dado que sucedió al igual que la anterior solicitud, un desistimiento por falta de acatamiento de las observaciones de tipo técnico.
En ese sentido, encuentra demostrado esta Instancia los cargos imputados al profesional y por los cuales resultó a la postre sancionado.
3.2. Sobre el segundo cuestionamiento jurídico, referente a la existencia de una posible nulidad, por la ambigüedad de las expresiones "aptitud", "diligencia" y "probidad" contenidas en el tipo disciplinario prescrito en el artículo 39 de la Ley 842 de 2003, que alega la defensa oficiosa del implicado, se tiene:
Esta Junta encuentra, por una parte, correcta la respuesta dada por el Seccional Cundinamarca a la solicitud de nulidad, con la salvedad propia de la tesis que ha sostenido esta Junta frente a la improcedencia de las solicitudes de nulidad propiamente dichas, tal y como lo expuso en la Resolución 93 del 19 de enero de 2017, en la que sentó su posición institucional que debe ser acatada por los Consejos Seccionales. Lo anterior, en cuanto abordó el criterio decantado por la jurisprudencia constitucional al respecto, en el que además se tuvo en cuenta el precedente administrativo del COPNIA que la naturaleza del proceso disciplinario no es rígido en lo referente a la tipicidad de la conducta, teniendo en cuenta que el Código de Ética Profesional de la ingeniería contiene un marco de referencia en el cual se encuadran las conductas ilegales, antiéticas o incorrectas en el ejercicio profesional, permitiéndose de esta forma una mayor flexibilidad de la adecuación típica.
Pero por otra parte, respecto de las alegaciones de la ambigüedad de los términos utilizados en el cargo, esta Junta ha sostenido, también como posición unificada e institucional, lo establecido en la Resolución 328 del 18 de marzo de 2016, manifestando:
"… considera esta Junta, que la norma citada por la primera instancia, es de aquellos tipos disciplinarios cuyo contenido es un concepto jurídico indeterminado, que se diferencia ostensiblemente de los conocidos como tipos disciplinarios en blanco. Los primeros, son conceptos que no admiten cuantificación o determinación rigurosa, pero que le corresponderá al interprete, llenarlos en su contenido y delimitar su alcance y aplicación; los segundos, son aquellos que aun cuando no sean determinados en la norma, su alcance y aplicación están establecidos por vía de remisión normativa, es decir, debe acudirse no a la interpretación de la Autoridad, sino a contenidos de otras normas que sí los define.
La doctrina y la jurisprudencia han manifestado tales diferencias en este sentido cuando se ha dicho hablando de los conceptos jurídicos indeterminados, que:
"Doctrinariamente los conceptos jurídicos indeterminados se entenderán como aquellos que 'por su referencia a la realidad …la ley refiere una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante lo cual es claro que se intenta delimitar un supuesto concreto. La ley no determina con exactitud los límites de esos conceptos porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero en todo caso es manifiesto que se está refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación; pero al estar refiriéndose a supuestos concretos y no a vaguedades imprecisas o contradictorias, es claro que la aplicación de tales conceptos o la calificación de circunstancias concretas no admite más que una solución' (De Enterría y Fernández, Cap. VIII, Pág. 448 y 449).
Lo esencial dirá De Enterría y Fernández de los conceptos jurídicos indeterminados es la misma indeterminación del enunciado lo cual no se debe de traducir en una indeterminación de las aplicaciones del mismo, las cuales solo permiten una única solución en cada caso.
Distintos tipos de conceptos jurídicos indeterminados
– Los que incorporan nociones de experiencia, es decir, se ventilan en la apreciación de los hechos, la doctrina para estos pone el ejemplo de verificar si un edificio está en ruina o no.
– Los que incorporan conceptos de valor, es decir, estos implican juicios de valor, bien sean técnicos por ejemplo el 'impacto ambiental', o políticos por ejemplo 'interés público', 'utilidad pública"[30] (Subrayado y resaltos propios).
(…)
Respecto de la conducta reprochada en el cargo segundo, analizará esta Junta si efectivamente fue o no probada en debida forma, toda vez que la misma también refiere a conceptos jurídicos indeterminados al referir que el profesional faltó a su deber de "Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente"; en efecto, aunque también la norma refiere a conceptos de valor que deben ser interpretados por este Tribunal, el mismo no ofrece mayor complejidad, pue así:
Aptitud: Capacidad de una persona o una cosa para realizar adecuadamente cierta actividad, función o servicio[31].
Diligencia: Trámite o gestión, generalmente administrativa, que se tiene que realizar para resolver un asunto[32].
Probidad: Moralidad, integridad y honradez en las acciones[33].
De esta forma, tal y como lo ha indicado ya esta Junta en decisiones anteriores, efectivamente los verbos rectores que orientan esta norma, son conceptos jurídicos indeterminados, que difiere ampliamente al concepto de ambigüedad que alega la defensa del ingeniero YYYYY, pues lo que basta y resta, es llenarlos de contenido en cabeza de quien tiene la competencia legal para hacerlo, es decir, en este caso, dicha competencia radica en cabeza del COPNIA como máximo órgano en Colombia de inspección, control y vigilancia de las ingenierías sujetas a su control. Y en ese sentido, tal y como se expuso líneas anteriores, los conceptos de aptitud, diligencia y probidad, no son ambiguos, sino, que en este caso, en esa función interpretativa de la entidad para llenar de contenido jurídico tales conceptos, ha sostenido que deben entenderse bajo la literalidad de las expresiones, pues las mismas no ofrecen una complejidad superior que requieran de un análisis más profundo, como lo ha hecho en otros casos esta Junta Nacional, y por tanto, no puede considerarse que no expresarlo puntualmente en el pliego, vulnerara los derechos del implicado. De modo que la interpretación de tales acciones, no varía ampliamente, de suerte que pueda alegar en su favor, el desconocimiento de esas acciones por interpretarlas distintas y creer que actuaba correctamente. Dado que, en el caso particular, la aptitud, es esa capacidad para realizar algo, la diligencia el trámite o gestión con la que se realice y la probidad es la integridad en su acción, de forma que si el investigado consciente de las observaciones técnicas y enterado de ellas, no las corrigió en su totalidad ni de la forma adecuada a lo solicitado por la Curaduría Urbana, era consciente que su proceder (aptitud) era inadecuado; que fue negligente por no realizar toda la gestión a su cargo (diligencia) y que por tanto, le negarían en trámite de sus clientes para el que fue contratado perdiendo incluso, las expensas pagadas para el estudio del licenciamiento (actuar con probidad - honradez).
Así, concuerda esta Instancia que en el presente proceso está demostrada la falta de diligencia, y probidad del investigado, como quedó expuesto, y que no se presenta la vulneración de sus derechos con la supuesta o aparente ambigüedad de los verbos rectos del tipo disciplinario utilizado.
3.3. Conclusión.
En conclusión, la Junta Nacional confirmará la Resolución 066 de 20 de abril de 2017, proferida por el Seccional Cundinamarca, que resolvió declarar probado el cargo único formulado al ingeniero YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y Matrícula Profesional YYYYY, que le impuso la sanción de amonestación escrita.
En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Confirmase la Resolución 66 del 20 de abril de 2017 proferida por el Consejo Seccional COPNIA Cundinamarca, mediante la cual se sancionó con AMONESTACIÓN ESCRITA al ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY de Bogotá y matrícula profesional YYYYY, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO. Declárase terminada la actuación administrativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Seccional la presente decisión al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.
1. Acto que quedo ejecutoriado el 31 de julio de 2015.
2. La anterior información fue extraída del oficio enviado por la Curaduría Urbana Tercera, folio 26.
3. Al predio ubicado en la Calle 27A Sur No. 0 – 05 y Carrera 1 No. 27A – 10 de la ciudad de Bogotá.
4. Folios 1- 4.
5. El día 5 de mayo de 2015. Folios 10-reverso.
6. Folios 11-14.
7. Folios 16 y 17.
8. Oficio CE 16-3-35891 del 19 de enero de 2016, folio 26.
9. Radicado el día 8 de febrero de 2016, folios 28 a 30.
10. Folio 31.
11. Folio 34.
12. Folio 35.
13. Folio 36.
14. Folios 37 a 40.
15. Folios 41 a 51 y 57.
16. Folios 52 a 56.
17. Mediante Auto fechado 8 de julio de 2016, se profirió Auto de Apertura de Investigación Formal y Formulación del Pliego de Cargos, folios 67-70.
18. Previo a ello, mediante oficio el 19 de febrero de 2016 (folio 58) la Curaduría Urbana 3 de Bogotá, remitió copias de la Resolución 15-3-0762 del 24 de junio de 2015 (folios 59-60), de la Resolución 15-3-1789 del 30 de diciembre de 2015 (folios 61-62), del acta de observaciones expedida dentro del trámite 15-3-1479 y del formulario de solicitud de licencia (folio 63-64).
19. Folio 70.
20. Folios 78 y 79.
21. Folios 81 a 96.
22. Folio 14-reverso.
23. Folios 59-60.
24. Folios 99.
25. Mediante Oficio de radicado E2017CND00000545 del 29 de marzo de 2017 la defensa presentó alegatos de conclusión (folios 101-104).
26. Folio 15.
27. Al respectó la primera instancia también tuvo en cuenta la Resolución Nacional 880 de 2008 y la Resolución Nacional 535 de 2010, junto con la Sentencia C-127 de 1993, la Sentencia C-597 de 1996, la Sentencia C-559 de 1999, la Sentencia C-599 de 1999, la Sentencia C-827 de 2001, la Sentencia C-099 de 2003, la Sentencia C- 530 de 2003, la Sentencia C-796 de 2004, la Sentencia C-1260 de 2005, y la Sentencia C-393 de 2006.
28. ARTÍCULO 2o. EJERCICIO DE LA INGENIERÍA. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como: a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos (sic), drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad;.
29. Folios 61-62
30. http://derecho-administrativo.blogspot.com.co/2008/06/conceptos-jurdicos-indeterminados.html
31. https://www.google.com.co/webhp?sourceid=chrome-instant&ion=1&espv=2&ie=UTF-8#q=significado+de+aptitud
32. https://www.google.com.co/webhp?sourceid=chrome-instant&ion=1&espv=2&ie=UTF-8#q=significado+de+diligencia
33. https://www.google.com.co/webhp?sourceid=chrome-instant&ion=1&espv=2&ie=UTF-8#q=significado+de+probidad+
