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AUTO DJ-260-2024-PD DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-CES-2021-000014 (E202114200052445) -BPM 2792682

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA),

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, y el artículo 15, numeral 12, de la Resolución R2024040897 del 23 septiembre de 2024, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con los hechos de la noticia emitida en el diario El Pilón, editorial del 29 de julio de 2021, se dieron a conocer las fallas estructurales presentadas en el Hospital de la Loma, en el que dentro de los aspectos más importantes de la noticia se tienen:

"Hospital de La Loma bajo la lupa de la Fiscalía y la Contraloría Una actuación de la Contraloría concluyó la existencia de un presunto hallazgo fiscal materializado en inversión de recursos públicos en obras con fallas estructurales en sus inmuebles que amenazaban demolición inminente por ruina. Los hechos investigados corresponden al contrato de construcción de obra civil para el Hospital de La Loma, corregimiento del municipio El Paso. Esta obra, lastimosamente, ha estado marcada por las polémicas. Seis años han pasado desde que se proyectó su construcción en seis meses, sin embargo, entre cinco prorrogas y cinco suspensiones, no han logrado concluirlo, mientras, el tiempo deteriora lo construido y el monte crece sin control. la Contraloría General abrió una indagación preliminar luego de encontrar hallazgo con incidencia fiscal. El hallazgo está relacionado con el control y supervisión en la ejecución del convenio interadministrativo y el contrato por parte de la supervisión. Según la Contraloría "se puede ver la ausencia de un control permanente sobre la actividad desarrollada por el supervisor e interventor, hecho que sin lugar a duda desencadena que los bienes y servicios contratados por el municipio no satisfagan la necesidad y por ende no se traduzca en un bienestar general para las comunidades objetivo". Pero las revelaciones más preocupantes de la Contraloría señalan, primero, la existencia de presunto hallazgo fiscal materializado en inversión de recursos públicos en obras con fallas estructurales en sus inmuebles que amenazaban demolición inminente por ruina. Además, se habla de detrimento patrimonial en las obras del hospital, fundamentado en ítems pagados y no ejecutados, obras pagadas que no cumplen con aspectos técnicos de calidad. (…)"

2. ACTUACIONES PROCESALES

2.1. Investigación preliminar

La Secretaría Seccional Cesar profirió el 19 de noviembre de 2021, Auto de apertura de investigación preliminar(1); en contra de profesionales indeterminados, providencia en la cual, además, se decretó la práctica de pruebas con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación e identificar o individualizar a los profesionales de la ingeniería que presuntamente pudieron intervenir en ello.

El 10 de mayo de 2023(2), se expidió Auto por medio del cual se prorrogó la investigación preliminar por tres meses, y se decretaron pruebas adicionales en las que se requirió a la Alcaldía municipal del Paso – Cesar, para que remitiera licencia de construcción y prorrogas del proyecto de construcción del Hospital de La Loma del municipio del Paso - Cesar, así como el concepto técnico del Ministerio de Salud aprobando la construcción de dicho centro hospitalario, así mismo, le fue requerido al Ministerio de Salud.

El 20 de septiembre de 2022(3), se expidió Auto de vinculación, el cual resolvió vincular en calidad de investigados a los profesionales XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía XXXXXXX y matrícula profesional XXXXX, YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYYY y matricula profesional YYYYY y ZZZZZ, identificado con cédula de ciudadanía ZZZZZZZ y matricula profesional ZZZZZ y se ordenó fijar fecha y hora para escuchar en diligencia de versión libre y espontánea a los investigados.

El 19 de octubre de 2022(4), se notificó personalmente de las providencias; Auto de apertura de Investigación preliminar del 19 de noviembre de 2021, Auto de prórroga de Investigación preliminar del 10 de mayo de 2022 y Auto de vinculación del 20 de septiembre de 2022, al ingeniero YYYYY, como consta en el acta de notificación personal suscrita por la secretaria.

El 11 de noviembre de 2022(5), se notificó personalmente de las providencias; Auto de apertura de Investigación preliminar del 19 de noviembre de 2021, Auto de prórroga de Investigación preliminar del 10 de mayo de 2022 y Auto de vinculación del 20 de septiembre de 2022, a él investigado XXXXX, como consta en el acta de notificación personal suscrita por la secretaria.

El 5 de septiembre de 2023(6), se expidió auto que ordena el saneamiento de la actuación administrativa, el cual resolvió el subsanar la notificación personal del auto de apertura de investigación preliminar del 19 de noviembre de 2021, auto de prórroga de la investigación preliminar del 10 de mayo de 2022 y auto de vinculación de investigados del 20 de septiembre de 2022, con relación al profesional investigado ZZZZZ, toda vez que se hicieron las correspondientes citaciones para la notificación personal, no obstante no se realizó publicación en la página web de la entidad de la notificación por aviso de los autos anteriormente mencionados.

El 18 octubre de 2023, se realizó la notificación por aviso al profesional investigado YYYYY, mediante comunicación 22023142000036261(7), del Auto del 5 de septiembre de 2023.

El 23 de octubre de 2023(8), se llevó a cabo diligencia de versión libre y espontanea al investigado YYYYY.

El 14 de noviembre de 2023(9), se publicó en la página web de la entidad la citación para notificación personal de los autos emitidos en la investigación preliminar del proceso de la referencia, al investigado ZZZZZ; y así mismo, el 24 de noviembre de 2023 se realizó la publicación en la página web de la entidad de la notificación por aviso de los autos emitidos en la investigación preliminar, dirigida a dicho investigado.

El 2 de mayo de 2024(10), se expidió auto que decreta la ruptura de la unidad procesal en la investigación preliminar, por medio del cual se resolvió decretar la ruptura de la unidad procesal, en el sentido de continuar en la presente actuación administrativa la investigación del ingeniero ambiental y sanitario YYYYY y el ingeniero civil ZZZZZ y en una actuación administrativa separada, la investigación de las conductas del ingeniero ambiental y sanitario XXXXX.

El 8 mayo de 2024, se notificó de manera electrónica al profesional YYYYY mediante comunicación con radicado 22024142000017059.

El 20 de mayo de 2024, se realizó la notificación por aviso al profesional investigado XXXXX, mediante comunicación 22024142000018855(11), del Auto del 5 de septiembre de 2023.

2.2. Archivo de la investigación preliminar.

La Secretaria Seccional Cesar, mediante Auto del 8 de mayo de 2024, se abstuvo de abrir la investigación formal disciplinaria y, en consecuencia, dispuso el archivo de la investigación preliminar, al considerar que respecto del investigado YYYYY, quien ostentó la calidad de representante del Consorcio J2S en la ejecución del contrato de interventoría 011 de 2015; pero la calidad de representante la ostentó hasta el 18 de agosto de 2016 como consta en acta 001 de Asamblea Consorcio J2S.

Posterior a ello, quien asumió el cargo de representante del Consorcio interventor fue el arquitecto AAAAA, es decir, a partir del 18 de agosto de 2016, prueba de ello es el acta de cambio de representante(12), en la que queda constancia de la terminación de la representación del ingeniero YYYYY y la designación del arquitecto LABORDE.

También consideró la Secretaria Seccional Cesar, que se pudo evidenciar del material probatorio recaudado que, el investigado YYYYY, en cumplimiento de sus funciones como representante del consorcio interventor, remitió oficio el 23 de octubre de 2015 a la Oficina Asesora de Planeación Municipal El Paso, en el que presenta informe ejecutivo con corte al 17 de octubre de 2015 y solicita al municipio, con base a dicho informe, el inicio de los trámites administrativos a fin de imponer multas al contratista de obra por incumplimiento en su cronograma de trabajo, a saber: "(…) Mediante la presente presentamos un informe ejecutivo, con corte a fecha 17 de octubre de 2015. Con sustento a este documento resumen, la interventoría solicita formalmente a la administración municipal de El paso, el inicio de los trámites administrativos con el fin de imponer multas al contratista, por incumplimientos de su cronograma de trabajo, causal está definida dentro de la minuta del contrato firmado entre las partes. Las causales están claramente explicadas en el informe ejecutivo entregado. Una vez aplicadas las multas el municipio tomará las medidas sucesivas que considere pertinentes como concederle un plazo adicional al contratista o liquidar el contrato al vencimiento de su plazo, en el estado en que se encuentre. Es de recordar que el Municipio en todo caso es autónomo y responsables de las decisiones que tome en este sentido, de lo cual agradecemos informar formalmente a la interventoria. (…)"

En ese sentido, el 11 de noviembre de 2015, el ingeniero YYYYY, remite solicitud e información respecto a decisiones tomadas por la administración municipal de El Paso, Cesar, frente al oficio mencionado con anterioridad, en el que, además, manifiesta su preocupación y la importancia de tomar una decisión porque "…corre el riesgo que se venzan los plazos de los contratos en mención, lo cual sería una situación muy comprometedora dado el bajo estado de avance de la obra civil".

Por otro lado, frente al investigado ZZZZZ, ostentó la calidad de supervisor delegado por la Alcaldía del Municipio de El Paso – Cesar, del contrato de obra pública 009 de 2015 cuyo objeto fue "Construcción del Centro de Salud del corregimiento de La Loma del municipio de Cesar", como consta en el acta de inicio del contrato. Frente a las funciones del Supervisor, la Clausula Vigésimo Cuarta establece que: "(…) La SUPERVISION, será ejercida por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación del Municipio de El Paso Cesar. El supervisor debe ejercer un control integral o técnico, administrativo, financiero, contable o jurídico, sobre el proyecto, para lo cual, podrá en cualquier momento, exigir al contratista la información que considere necesaria, así como la adopción de medidas para mantener, durante el desarrollo y ejecución del contrato, las condiciones técnicas económicos y financieras existentes al momento de la celebración del mismo. El Contratista debe acatar las órdenes que le imparta por escrito, y con copia a la Entidad, el interventor y/o supervisor. No obstante, si el Contratista no está de acuerdo con las mismas debe manifestarlo por escrito al interventor y/o supervisor, con copia al Municipio de El Paso Cesar, antes de proceder a ejecutar las órdenes. En caso contrario, responderá solidariamente con el interventor y/o supervisor si del cumplimiento de dichas órdenes se derivan perjuicios para el Municipio de El Paso Cesar. Si el Contratista rehúsa o descuida cumplir cualquier orden escrita del interventor y/o supervisor, éste le notificará por escrito sobre el incumplimiento de dicha orden, señalando específicamente las omisiones o infracciones y exigiendo su cumplimiento. Si esta notificación no surte ningún efecto dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, el interventor y/o supervisor comunicará dicha situación al Municipio de El Paso Cesar, para que este tome las medidas que considere necesarias. El interventor y/o supervisor debe documentar las causas o motivos del incumplimiento que llegue a presentarse, como es el caso de atención de emergencias, derrumbes, hundimientos de bancas, interrupción del tránsito, entre otros, incumpliendo así el desarrollo normal de las actividades programadas. (…)"

De lo que se infirió lógicamente que las verdaderas facultades de supervisión del contrato objeto de investigación estaban en cabeza del Secretario de Planeación y Obras, inicialmente el ingeniero BBBBB, quien posteriormente fue reemplazado para el caso del Acta Parcial de Obra 8 del 18 de abril de 2019, por el arquitecto CCCCC.

Considerando que en las pruebas documentales solo se ve la participación del ingeniero ZZZZZ en acta de inicio de contrato de obra pública 009 de 2015 debido a que quedó probado en las actas parciales de obra que la supervisión de dicho contrato estuvo a cargo de diferentes funcionarios, a saber: Acta parcial de obra 1 del 16 de septiembre de 2015 y acta parcial de obra. 2 del 20 de noviembre de 2015, suscrita entre el contratista de la obra, el interventor de la obra y DDDDDD, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de El paso – Cesar.

Concluyendo así, que el ingeniero YYYYY, no ostentaba la calidad de representante legal del Consorcio JS2, al momento de los hallazgos realizados por la Contraloría, relacionados en el Informe Actuación Especial de Fiscalización recursos de regalías referente al sector salud en el departamento del Cesar AT 293 de 2019 y el ingeniero ZZZZZ, solo fungió como supervisor delegado del contrato de obra pública 009 de 2015, en el acta de inicio de dicho contrato, por lo que no tuvieron injerencia en el hallazgo de la Contraloría General de la Republica respecto al pago del 100% de los ítems que no habían sido ejecutados por el contratista de obra y que fueron cobrados por este, aprobados por la interventoría y pagados por la entidad contratante.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

En virtud del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, esta subdirección jurídica, en sede de consulta, acogerá la decisión tomada por la Secretaría Seccional Cesar en Auto del 8 de mayo de 2024, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

La presente investigación inició de oficio con ocasión a la noticia publicada en El Diario El Pilón, editorial del 29 de julio de 2021, en donde se denunciaba un hallazgo fiscal correspondiente al informe actuación especial de fiscalización AT 293 DE 2019, vigencias auditadas 2013 a 2018, realizado por la Contraloría General de la República, evidenciando que el contrato presentaba prórrogas, reinicios, suspensiones y adiciones, la cuales tenían una demora de más de cuatro años y ocho meses en su ejecución, repercutiendo por el paso del tiempo en fallas estructurales presentadas en la construcción parcial del Hospital de La Loma del municipio de El paso – Cesar.

Ahora bien, para el caso en concreto es pertinente precisar cuáles son las finalidades de la investigación preliminar, establecidas en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, el cual en su tenor consagra:

(…) ART. 64.–Fines de la indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.

PAR.–Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado (…)". (negrilla y subrayado fuera del texto original)

Como consecuencia de lo anterior y de los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario, se observa que se suscribió el contrato de obra pública 009 del 21 de abril 2015, entre el municipio de El Paso - Cesar y el Consorcio Hospital la Loma, representado legalmente por el ingeniero investigado XXXXX, cuyo objeto era la construcción del centro de salud del corregimiento de La Loma del municipio de El Paso, por un plazo inicial de seis meses, el cual de acuerdo con el acta de inició, comenzó el 26 de mayo de 2015.

De igual manera, se aprecia que se suscribió el contrato de interventoría 011 del 8 de mayo de 2015, entre el mismo municipio y el consorcio J2S, representado legalmente por el ingeniero investigado YYYYY, cuyo objeto era la interventora técnica, administrativa, financiera y ambiental para la construcción del centro de salud, el cual de acuerdo con el acta de inició, comenzó el 26 de mayo de 2015.

Al mismo tiempo, se aprecia que los por parte de municipio contratista, se designó al ingeniero investigado ZZZZZ ostentando el cargo de supervisor delegado y al señor DDDDD, en calidad de jefe de la Oficina de Planeación, respecto de la ejecución de los contratos anteriormente descritos.

En ese orden de ideas, respecto de las condutas objeto de investigación desplegadas por parte del investigado YYYYY, observa esta subdirección que ostentó el cargo de representante del consorcio interventor J2S, del 26 de mayo de 2015 hasta el 18 de agosto de 2016, como consta en el Acta 001 de asamblea del consorcio, en donde a partir del 18 de agosto de 2016, se designó al arquitecto AAAAA.

Entonces se tiene que, durante el lapso del 26 de mayo de 2015 hasta el 18 de agosto de 2016, el investigado YYYYY realizó 6 informes de interventoría(13), discriminados de la siguiente manera;

Informe de interventoría 1 de junio de 2015.

Informe de interventoría 2 de julio de 2015.

Informe de interventoría 3 de agosto de 2015.

Informe de interventoría 4 de septiembre de 2015.

Informe de interventoría 5 de octubre de 2015.

Informe de interventoría 6 de septiembre de 2016

Es importante mencionar, que el contrato de obra pública 009 del 21 de abril 2015, estuvo suspendido del 23 de noviembre 2015 hasta el 29 de agosto de 2016, razón por la cual el profesional investigado YYYYY, no pudo gestionar ningún informe de interventoría durante ese lapso.

En ese entendido, esta Subdirección concuerda con lo expuesto por la Secretaría Seccional, en el entendido que el investigado YYYYY, durante el lapso que ocupó el cargo de representante del Consorcio Interventor J2S, actuó de manera idónea y diligente en la labor encomendada, tanto así, que i) en el Acta de comité técnico 11 del 20 de octubre de 2015, y mediante oficio 039-1 de fecha 23 de octubre de 2015, le requirió al municipio contratante de acuerdo a la cláusula 13 del contrato de obra, iniciar el proceso de aplicación de multas por el incumplimiento de la programación de la obra, ya que el contratista cada día acentúa más el incumplimiento y ii) sobre la opción de prórroga del contrato o en su defecto la liquidación de ambos contratos por vencimiento de su plazo.

Por consiguiente, esta Subdirección advierte que no existen pruebas en el expediente disciplinario ético-profesional, que permitan entrever que los actos desplegados por el investigado YYYYY, en el lapso del 26 de mayo de 2015 hasta el 18 de agosto de 2016, ostentando el cargo de represente del Consorcio Interventor J2S del contrato obra 009 de 2015, fueran violatorios de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares.

En segundo Lugar, respecto de las conductas objeto de investigación desarrolladas por parte del investigado ZZZZZ, se observa que en el acta de inició del 26 de mayo de 2015, del contrato de obra 009 de 2015, el investigado la suscribió en calidad de supervisor delegado del contrato, no obstante, al validar las Actas de comité técnico se observa que el ingeniero participó en el acta del 1 de julio de 2015, no obstante, para el acta del 13 de agosto, 29 de septiembre, y 20 de octubre de 2015, participó ostentando el cargo de supervisora delegada del contrato, la funcionaria EEEEEE, lo que nos permite concluir que el profesional investigado ostento el cargo de supervisor delegado del 26 de mayo al mes de agosto de 2015.

Adicionalmente, como acertadamente lo argumentó la Secretaria Seccional Cesar en la cláusula 24 del contrato de obra pública 009 de 2015, se establece claramente que supervisión técnica, administrativa, financiera, contable y jurídica, sobre el proyecto objeto de investigación por parte del municipio contratista, debía ser ejercida por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación, es decir el funcionario DDDDDD, cargo que con posterioridad fue ocupado por el funcionario BBBBB y CCCCC.

Por esta razón, esta subdirección colige que no existen pruebas en el plenario que permitan vislumbrar que los actos desplegados por el investigado ZZZZZ, durante el lapso del 26 de mayo al mes de agosto de 2015, ocupando el cargo de supervisor delegado del contrato obra 009 de 2015, fueran violatorios de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, consecuentemente, tal como lo analizó la Secretaría Seccional Cesar, no existe mérito para abrir investigación formal disciplinaria por dicha conducta.

En este sentido, una de las reglas para la aplicación de las sanciones a las conductas investigadas por este tribunal de ética descrita en la Ley 842 de 2003, es la antijuricidad, la cual se materializa cuando el profesional del bien jurídico tutelado por la norma, que no es otro que el correcto y adecuado ejercicio de la ingeniería, lo afecta, pues, si ello es así, se pone a la sociedad en un riesgo que debe ser controlado o disminuido por el ejercicio específico de la ingeniería.

En este estado, es pertinente retomar lo indicado por la Junta Nacional en la Resolución Nacional 880 de 2008, respecto de los elementos de imputación de responsabilidad disciplinaria ético- profesional así:

"(…) Para que se pueda imponer una sanción disciplinaria ético-profesional a los ingenieros, profesionales afines o los profesionales auxiliares, deben concurrir los siguientes elementos mínimos:

a) La tipicidad de la conducta, es decir, que la actuación que se reprocha esté debidamente descrita en la ley como sancionable. En relación con las conductas de los ingenieros, profesionales afines o sus profesionales auxiliares, solamente pueden ser imputadas con el fin de sancionarlos, las descritas o tipificadas en la ley, lo cual se cumple únicamente con el Código de Ética Profesional establecido en la Ley 842 de 2003.

b) La antijuricidad, es decir, que con la realización de la conducta efectivamente se ponga en peligro o se vulnere un interés jurídico protegido por el ordenamiento jurídico necesario para la convivencia social. Si la conducta se realiza y es típica desde el punto de vista de la mera realización de la conducta, pero esta no afecta realmente un bien jurídico tutelado, no es reprochable jurídicamente o, lo que es lo mismo, no es sancionable por el poder del Estado. Será antijurídico un comportamiento que, en verdad, cause un daño o un riesgo para el bien jurídico protegido. No se trata de la antijuricidad formal, que consiste en la simple constatación de la contradicción entre el comportamiento y la norma imputada, sino que debe existir la efectiva vulneración que la conducta produce al bien jurídico, por lesión o puesta en peligro del mismo (antijuricidad material) (…)"

De esta manera, al hacer un análisis fáctico, probatorio y jurídico de la actuación administrativa, se observa que no se logra establecer que los hechos investigados se puedan enmarcar dentro de la falta ético-profesional, en el entendido que, una vez se decretaron y practicaron las pruebas para, no obra ninguna que acredite si quiera de manera sumaria la existencia de alguna falta disciplinaria en ejercicio de la actividad ingenieril.

Por ende, para el caso concreto, se colige que dentro la actuación ético disciplinaria no se reúnen los elementos constitutivos de la falta disciplinaria reglados en los literales d) y e) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003(14), que den merito a dar continuidad a la etapa de investigación formal, en tal sentido esta subdirección jurídica considera acertada la decisión del instructor disciplinario y por tanto acogerá la decisión de abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria y formular cargos en contra de la profesional denunciada y en consecuencia, proceder con el archivo del proceso ético- profesional.

Esta subdirección en cuenta de acuerdo a los elementos materiales probatorios existentes y los argumentos expuestos anteriormente, existe merito para confirmar la decisión de primera instancia, sin que ello avale los hallazgos presentados en el trámite de las notificaciones dentro del presente proceso disciplinario ético-profesional, los cuales deben ser advertidos con el de precaver estas situaciones, y debiendo prevalecer la verdad probatoria con relación al estudio sustancial de la conducta investigada, lo que conlleva a confirmar la decisión.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

4. RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto del 8 de mayo de 2024, expedido por la Secretaría Seccional Cesar, mediante el cual resolvió abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria en contra de los ingenieros YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, y ZZZZZ, identificado con cédula de ciudadanía ZZZZZZ y matrícula profesional ZZZZZ, atendiendo las consideraciones expuestas.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Regional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Notifíquese a los investigados, conforme a lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1 Folios 1 –2.

2 Folio 12 - 13

3 Folio 39 –40

4 Folio 54 -55

5 Folio 56

6 Folio 60 - 63

7 Folio 71 -72

8 Folio 74 - 75

9 Folio 144 - 148

10 Folio 149 -152

11 Folio 159

12 Folio 143

13 Folio 143 – Carpeta 7. Informes

14 "ART. 50.–Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:

(…) d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;

e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada; (…)"

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