Buscar search
Índice developer_guide

AUTO DJ-181-2025-PD DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-BYC-2023-000003 (E202314150010255) -BPM 5612030

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003 en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 y, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES.

Mediante comunicación con radicado 12023141500003427 del 15 de febrero de 2023, el presidente de la Sociedad Boyacense de Ingenieros y Arquitectos, remitió queja instaurada por el señor XXXXX, en contra del ingeniero civil YYYYY, por el presunto incumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado el 3 de noviembre de 2020, cuyo objeto era el trámite de licencia ante la Curaduría Urbana de Tunja para construcción de obra, específicamente en relación con la entrega del estudio de suelos, informe geotécnico y diseño estructurales, memoria de cálculo y planos estructurales, conforme a lo descrito en la orden de trabajo 001 suscrita en la misma fecha[1].

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. Investigación preliminar.

La Secretaría Regional Boyacá, profirió el 23 de octubre de 2023 auto de apertura de investigación preliminar[2], en contra de del ingeniero civil YYYYY, providencia en la cual, además, decretó la práctica de pruebas y fijó fecha y hora para escuchar en diligencia de versión libre y espontánea al investigado. La anterior decisión fue notificada de manera personal al profesional investigado el 31 de octubre de 2023[3].

El 11 de abril de 2024, la Secretaría Regional expidió el auto que ordenó la prórroga de la investigación preliminar por el término de tres meses, es decir, hasta el 23 de julio de 2024, y decretó la práctica de pruebas adicionales[4]. Decisión notificada al profesional investigado de manera personal por medio electrónico el 16 de abril de 2024[5].

El 18 de julio de 2024, la Secretaría Regional Boyacá expidió el auto que ordenó decretar pruebas adicionales[6]. Decisión notificada al profesional investigado de manera personal por medio electrónico el 18 de julio de 2024[7].

2.2. Diligencia de versión libre y espontánea.

El 7 de noviembre de 2023, el profesional investigado YYYYY, rindió diligencia de versión libre y espontánea[8], en donde, en resumen, manifestó lo siguiente:

Que, en el desarrollo de su profesión fue contratado por el arquitecto ZZZZZ, para realizar el diseño estructural del propietario XXXXX, comprometiéndose a entregar un estudio de suelos, el cual subcontrató, al igual que la memoria de cálculos y los planos estructurales, que del trámite de la licencia se encargaba el arquitecto ZZZZZ, contacto de XXXXX, para el trámite de la licencia.

Dijo, "cuando se presenta un proyecto a la curaduría, se está sujeto a unas observaciones para llevar a feliz término el proyecto", señalando que nunca le notificaron observaciones, porque quien estaba en la dirección de notificación era el arquitecto ZZZZZ y él no le informó de las observaciones que se debían hacer, pues en el documento aparecen las modificaciones de la revisión jurídica, arquitectónica, y después de ajustar esas 2 cosas, ajustaría la parte estructural de acuerdo al arquitectónico, pero que nunca le informaron sobre las observaciones y se vencieron los plazos.

Afirmó que hay un acta de devolución de documentos donde la curadoría le devolvió a señor XXXXX un tomo del estudio de suelos, dos planos estructurales y dos planos arquitectónicos, por lo que no puede decir que no le entregó nada, puesto que tiene una carta de recibido; además, señala que, el señor XXXXX le entregó una nota, donde consta lo entregado, indicando que fue contratado para realizar una exploración de suelos y el estudio de suelos, realizado por el ingeniero AAAAA, refiriendo que acordaron el valor del estudio de suelos, memorias de cálculo y planos estructurales, por lo que recibió un anticipo de manera física, siendo testigo el arquitecto ZZZZZ.

Así mismo, informó que la intención del señor XXXXX, atendiendo las modificaciones de la revisión arquitectónica era realizar un nuevo proyecto y reiteró que el desistimiento de la curaduría se debió a que no se tramitaron las observaciones, de las cuales no tuvo conocimiento.

2.3. Archivo de la investigación preliminar.

La Secretaría Regional Boyacá, mediante auto del 3 de marzo de 2025[9], resolvió abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria dentro del proceso de la referencia y, en consecuencia dispuso el archivo de la investigación preliminar, al considerar que la vinculación del ingeniero YYYYY a la indagación obedeció al posible incumplimiento de las obligaciones adquiridas en relación con la entrega del estudio de suelos –informe geotécnico y diseño estructurales–, memoria de cálculo y planos estructurales, conforme a lo descrito en la orden de trabajo 001 suscrita el 3 de noviembre de 2020 obrante en el expediente, donde se anotó que "Las observaciones requeridas por la curaduría serán resueltas sin costo adicional", actividades por la cuales se pagaría la suma de $ 2.000.000, con anticipo de $ 1.000.000, respecto del trámite de licenciamiento del proyecto constructivo del señor XXXXX.

De los medios de prueba, pudo la Secretaría Regional concluir que, "frente al compromiso asumido por el arquitecto ZZZZZ con el quejoso respecto del trámite de licenciamiento, no se atendieron las observaciones debido a la complejidad del proyecto, decidiendo esperar el desistimiento para radicar un nuevo proyecto, por lo que vale decir, que el aquí investigado no conoció de las observaciones para realizar las correcciones del diseño estructural, lo cuales, sin lugar a dudas, fueron elaborados y entregados por él conforme se acredita del oficio del 26 de mayo de 2021 visible a folios 53 y 54, en el que se informa de la revisión estructural del proyecto constructivo de vivienda bifamiliar de la calle 4 No 6-106 de propiedad del señor XXXXX, quien en documento obrante a folio 26, manifestó que el ingeniero YYYYY le entregó el proyecto estructural radicado en curaduría, afirmando igualmente que estuvo pendiente del proceso, pero que no tuvo respuesta oportuna de la lista de observaciones expedida por la curaduría".

En ese sentido, no existe conducta alguna que se encuentre probada procesalmente, teniendo en cuenta que el investigado no tuvo acceso a las observaciones realizadas por la Curaduría Urbana Número Dos de Tunja, pues el quejoso no se las entregó de manera directa, poniéndolas en conocimiento del arquitecto ZZZZZ, quien debió entregárselas al ingeniero para lo pertinente, pues del material probatorio estableció la Secretaría que las mismas no fueron conocidas por él, por lo menos dentro del término legal concedido, para las respectivas correcciones, aunado el hecho que el trámite de licenciamiento ante la curaduría no era de su responsabilidad, circunstancias que dan cuenta que el ingeniero investigado no faltó a sus deberes profesionales ni a lo acordado con el quejoso a través de la orden de trabajo 001 del 3 de noviembre de 2020.

De las pruebas recaudadas, se evidencia que el quejoso inició construcción sin licencia en el predio de la calle 4 No 6-106 del barrio Tunjuelito de Tunja, por lo que fue declarado infractor al comportamiento contrario del régimen urbanístico, imponiéndole medida de multa, quedando la obra suspendida y sellada, además que posteriormente, debido a su incumplimiento urbanístico, se ordenó por la autoridad la demolición de lo construido, razón por la que se vio en la necesidad de obtener la respectiva licencia contactado al arquitecto ZZZZZ para tramitar la autorización ante la curaduría, quien lo contactó con el ingeniero YYYYY para la elaboración del estudio de suelos y el diseño estructural, consistente en las memorias de cálculo y los planos estructurales.

El trámite de licenciamiento radicado 15001-2-21-0049 del 19 de abril de 2021 ante la Curaduría Urbana 2 de Tunja, al figurar el aquí investigado como profesional responsable del diseño estructural y de los elementos no estructurales, finalizó con Resolución 15001-2-21-0150 del 17 de septiembre de 2021, por medio de la cual se declaró el desistimiento tácito de la solicitud debido a que no se atendieron las observaciones solicitadas en el acta C2AOC-0049-2021 del 21 de junio de 2021, entre las que se relacionaron reparos a la revisión estructural, mismas sobre las que se puede determinar que no le fueron entregadas en ningún momento al investigado, puesto que las mismas fueron dirigidas y recibidas por el quejoso, sin que se acredite evidencia de su entrega al ingeniero YYYYY, lo que conllevó a que estuvieran fuera del alcance del profesional para llevar a cabo lo que fuera correspondiente.

En esos términos, para determinar la existencia de una conducta irregular reprochable al investigado, resulta necesario que éste tuviera conocimiento de las observaciones técnicas producto de su actividad profesional en relación con los insumos técnicos elaborados para el proyecto constructivo del señor XXXXX, situación que claramente impidió que el ingeniero YYYYY hubiese tenido si quiera la oportunidad de adelantar lo técnicamente debido para presentar de manera oportuna las correcciones solicitadas por la curaduría.

Así las cosas, concluyó el A quo que luego de analizado el material probatorio recopilado en el transcurso de la actuación preliminar, no hay lugar a establecer que el ingeniero civil YYYYY haya incurrido en conducta alguna que atente contra el correcto ejercicio de la ingeniería.

En ese sentido, no se configura su actuar como falta disciplinaria ante la ausencia de los elementos constitutivos establecidos en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, literales d) "La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, y e) "La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada", debiendo en consecuencia abstenerse de abril investigación formal disciplinaria, ordenando el archivo de la investigación.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

En virtud del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, esta subdirección jurídica, en sede de consulta, acogerá la decisión proferida por la Secretaría Regional Caldas en el auto del 3 de marzo de 2025, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

En ese sentido, se debe tener presente que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, así:

"ART. 64.–Fines de la indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.

PAR.–Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (Subrayado y negrilla fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, esta subdirección encuentra que analizando el objeto del contrato, se trató de una actividad ingenieril derivada de un negocio jurídico propio de la libertad de expresión de la voluntad de las partes contratantes, cuyas controversias contractuales y económicas no competen a este consejo profesional. En ese sentido, resulta necesario advertir que este consejo profesional no encarna funciones Jurisdiccionales para declarar el incumplimiento de obligaciones contractuales incumplidas de una u otra parte, pues la función de este tribunal de ética se limita a la investigación, instrucción y sanción en los casos del ejercicio inadecuado de la Profesión de la Ingeniería, sus profesiones afines o auxiliares, ya que la función declarativa recae únicamente en la jurisdicción ordinaria competente, encargada de declarar la existencia o no de un incumplimiento contractual y si resulta procedente el pago o no de perjuicios.

No obstante, pese a la anterior advertencia, es importante señalar que al hacer un análisis de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente ético-profesional se observa, que el arquitecto ZZZZZ suscribió un contrato con el señor XXXXX, respecto de la obtención de una licencia de construcción de obra nueva para el inmueble ubicado en la Calle 4 # 6106 del barrio Tunjuelito, en la ciudad Tunja.

En razón a ello, por intermediación del arquitecto ZZZZZ, el señor XXXXX, contrató los servicios del profesional investigado respecto de la entrega de: i) estudio de suelos e informe geotécnico y; ii) el diseño estructural, memorias de cálculo y planos estructurales, conforme a lo descrito en la orden de trabajo 001 suscrita el 3 de noviembre de 2020[10], así mismo se pactó en éste documento como "notas" que " Las observaciones requeridas por la curaduría serán resueltas sin costo adicional".

Frente a esto, se tiene que el profesional investigado cumplió con los asuntos encargados por su cliente, de acuerdo con el documento suscrito por el señor XXXXX[11], donde se deja constancia de la entrega de los estudios de suelos, informe geotécnico, memorias de cálculo y planos estructurales por parte del profesional investigado.

Seguido a ello, se evidencia que el 19 de abril de 2021, se radicó por parte del señor XXXXX (Titular de la Licencia) solicitud de licencia de construcción de obra nueva inicial ante la Curaduría Urbana No. 2 de Tunja, bajo el expediente radicado 15001-2-21-0049, para el inmueble ubicado en la calle 4 No 6-106 del barrio Tunjuelito[12], aportándose el formulario único nacional donde figuran como profesionales responsables:

– Urbanizador o constructor responsable y arquitecto proyectista: el arquitecto ZZZZZ.

– Ingeniero civil diseñador estructural y diseñador de elementos no estructurales: YYYYY.

– Ingeniero civil geotecnista: AAAAA.

De la misma manera, se aprecia, comunicación del 26 de mayo de 2021[13] suscrito por el ingeniero BBBBB, dirigido a la Curaduría Urbana número dos, respecto de la revisión del concepto estructural elaborado por el profesional investigado, solicitando revisar y complementar información faltante de las memorias de cálculo y planos. Razón por la cual, la Curaduría Urbana Dos de Tunja, expidió el acta de observaciones y correcciones C2AOC-0049-2021 del 21 de junio de 2021[14], realizando observaciones al componente jurídico, arquitectónico y estructural, que debía ser subsanado dentro de un término de 30 días hábiles. Esta acta de observaciones fue recibida por el titular de la licencia, es decir, el señor XXXXX.

Posterior a ello, se observa la Resolución 15001-2-21-0150 del 17 de septiembre de 2021[15], expedida por la Curaduría Urbana 2 de Tunja, por medio de la cual declaró el desistimiento tácito de la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva con radicado 15001-2-210049, decisión notificada al correo electrónico @@@, el 21 de septiembre de 2021 y al señor XXXXX el día 22 de septiembre 2021, quien renunció a términos de ejecutoría, procediéndose a la devolución de los documentos mediante acta C2DD-0048-21 del 28 de septiembre de 2021 al antes mencionado[16].

En ese sentido, le asiste la razón a la Secretaría Regional Boyacá cuando concluye que no es posible determinar la existencia de una conducta reprochable al ingeniero investigado, toda vez que, no existe un elemento material de prueba que permita demostrar que al investigado le fue notificado por parte del señor XXXXX y/o del arquitecto ZZZZZ, el acta de observaciones y correcciones C2AOC-0049-2021 del 21 de junio de 2021, por lo que se infiere que el ingeniero YYYYY no tuvo la oportunidad de adelantar lo técnicamente debido para subsanar de manera oportuna las correcciones solicitadas por la curaduría, considerando el desconocimiento de las mismas.

Frente a ello, se deber recalcar que la falta disciplinaria debe tener un presupuesto de que la conducta del profesional investigado, ya sea por acción u omisión, debe ir en contravía al correcto ejercicio de la profesión, esto radica en que la vulneración que se investiga no es la de intereses de terceros individualmente considerados, sino la de la transgresión de un bien de interés general y de carácter abstracto, por el incumplimiento de un deber funcional de impacto social, que vulnere las prohibiciones regladas en el Código de Ética Profesional.

En atención a ello, se debe decir que luego de una valoración integral del expediente ético- profesional, se colige que no existe algún elemento material probatorio que permita establecer de manera objetiva que el investigado incurrió en alguna conducta irregular o que sea violatoria al Código de Ética Profesional, pues acorde con la realidad procesal del expediente ético- profesional, se observa que el investigado ejecutó y entregó los estudio de suelos, informe geotécnico, diseño estructural, memorias de cálculo y planos estructurales para los cuales fue contratado; no obstante, no pudo intervenir en la atención y/o subsanación de las observaciones técnicas realizadas por la curaduría a los documentos presentados en la solicitud de la licencia, pues no se le comunicó por parte del titular de la licencia las observaciones emitidas.

En este orden de ideas, se debe acotar que una de las reglas para la aplicación de las sanciones a las conductas investigadas por este tribunal de ética descrita en la Ley 842 de 2003, es la antijuricidad, la cual se materializa cuando el profesional del bien jurídico tutelado por la norma, que no es otro que el correcto y adecuado ejercicio de la ingeniería, lo afecta, pues, si ello es así, se pone a la sociedad en un riesgo que debe ser controlado o disminuido por el ejercicio específico de la ingeniería.

Así las cosas, es pertinente retomar lo indicado por la Junta Nacional en la Resolución Nacional 880 de 2008, respecto de los elementos de imputación de responsabilidad disciplinaria ético- profesional así:

"Para que se pueda imponer una sanción disciplinaria ético-profesional a los ingenieros, profesionales afines o los profesionales auxiliares, deben concurrir los siguientes elementos mínimos:

a) La tipicidad de la conducta, es decir, que la actuación que se reprocha esté debidamente descrita en la ley como sancionable. En relación con las conductas de los ingenieros, profesionales afines o sus profesionales auxiliares, solamente pueden ser imputadas con el fin de sancionarlos, las descritas o tipificadas en la ley, lo cual se cumple únicamente con el Código de Ética Profesional establecido en la Ley 842 de 2003.

b) La antijuricidad, es decir, que con la realización de la conducta efectivamente se ponga en peligro o se vulnere un interés jurídico protegido por el ordenamiento jurídico necesario para la convivencia social. Si la conducta se realiza y es típica desde el punto de vista de la mera realización de la conducta, pero esta no afecta realmente un bien jurídico tutelado, no es reprochable jurídicamente o, lo que es lo mismo, no es sancionable por el poder del Estado. Será antijurídico un comportamiento que, en verdad, cause un daño o un riesgo para el bien jurídico protegido. No se trata de la antijuricidad formal, que consiste en la simple constatación de la contradicción entre el comportamiento y la norma imputada, sino que debe existir la efectiva vulneración que la conducta produce al bien jurídico, por lesión o puesta en peligro del mismo (antijuricidad material)" (Subrayado y Negrilla fuera de texto).

Acorde a ello, encuentra esta subdirección jurídica que la Secretaría Regional Boyacá otorgó los elementos de juicio suficientes para abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria ético- profesional, en la medida que se encuentran ausentes los elementos constitutivos de la falta, señalados en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, el cual señala:

"ART. 50.–Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:

a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado.

b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo.

c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con ésta.

d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares.

e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada.

f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque dentro de los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente Ley." (Negrilla y Subrayado fuera de texto).

Concretamente, a luz de los elementos materiales de prueba obrantes en el plenario, se configura la ausencia de elementos descritos en el literal d) y e), de la norma referida.

Por último, es importante resaltar lo mencionado por esta subdirección en el Auto DJ-41 de 2009, en donde se indica:

"Tal como lo indica el citado artículo 64, la investigación preliminar tendrá como objeto o finalidad la determinación de los elementos objetivos de la posible falta ético-disciplinaria profesional, los cuales se definen más claramente en el contenido que debe tener el auto de apertura de investigación formal y formulación del pliego de cargos, el que se construirá a partir de los resultados de la investigación preliminar. Así la investigación preliminar deberá encaminarse a la determinación de la existencia de la conducta y su adecuación típica; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esta, que permitan el señalamiento de circunstancias de gradación de la falta, la individualización del profesional o los profesionales que intervinieron en la comisión de la falta. Es necesario tener en cuenta, que la comprobación de la comisión de la conducta y su adecuación típica implican establecer que la conducta sea propia del ejercicio profesional, el nexo causal y el daño al bien jurídico protegido, esto es al adecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares". Negrilla fuera de texto).

En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, resulta procedente el archivo de la investigación, lo que no implica que ante la aparición de nuevas pruebas que así lo ameriten se abra la investigación, si la acción no ha caducado".

Por consiguiente, esta subdirección considera las razones expuestas, fundamento suficiente para que proceda el archivo de la presente investigación y, en consecuencia, procederá a confirmar la decisión que se consulta.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA;

4. RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar el auto del 3 de marzo de 2025, expedido por la Secretaría Regional Boyacá mediante el cual ordenó abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria al ingeniero civil YYYYY y, por consiguiente, el archivo de la investigación preliminar adelantada bajo el radicado PD-BYC-2023-000003 (E202314150010255) BPM 5612030, atendiendo las consideraciones expuestas.

ARTÍCULO SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese personalmente al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO. Comuníquese la presente decisión a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL

1. Folios 1-3.

2. Folios 7-10.

3. Folio 14.

4. Folio 31-35.

5. Folio 35.

6. Folio 71-74.

7. Folio 75.

8. Folio 18-19.

9. Folio 98-105.

10. Folio 4.

11. Folio 26.

12. Folio 45 a 49.

13. Folios 53 y 54.

14. Folios 57-58

15. Folio 59.

16. Folio 60.

×
Volver arriba