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AUTO DJ-093-13-PD DE 2013

(junio 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Ref: CLD-PD-2011-00006

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 8o., de la Resolución Nacional No. 1897 del 29 de octubre de 2012 y considerando:

1. ACTUACIONES.

1.1. Mediante escrito radicado el día 15 de junio de 2011, el señor XXXXX, presenta queja ante el COPNIA - Seccional Caldas, en contra de los ingenieros YYYYY y ZZZZZ, por el supuesto incumplimiento en el pago del contrato celebrado entre las partes para que el quejoso perforara y detonara una roca en cassion en la obra del Edificio Cootrabea campohermoso ubicado en la ciudad de Manizales.

1.2. La Secretaría Seccional del COPNIA - Caldas, dio apertura a la investigación preliminar CLD-PD-2011-00006, el 22 de agosto de 2011.

1.3. El Presidente del COPNIA Seccional Caldas, por medio del Auto de 5 de junio de 2013, decidió abstenerse de abrir la investigación formal disciplinaria y en consecuencia archivar la investigación preliminar, considerando que en cuanto a la ingeniera ZZZZZ, firmó el contrato en calidad de testigo, por lo que no tenía una responsabilidad directa y personal con el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el negocio jurídico y en cuanto al ingeniero YYYYY, se consideró que a pesar de firmar como contratante, no es claro el valor de la obligación insoluta y el responsable de pagarla, ya que firmó el contrato en calidad de representante legal del Consorcio Construcciones R Cootrabea, en el que participaban en un porcentaje del 50% cada una la Constructora R y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cootrabea, por lo que se apreció que la controversia contractual corresponde ser dirimida por la jurisdicción ordinaria y no por el COPNIA.

2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez revisado el expediente, la Subdirección Jurídica encuentra que del expediente no se infiere la existencia de un hecho irregular que posiblemente afectare el ejercicio adecuado de la ingeniería por parte de los investigados, considerando que existe una controversia contractual de índole económica con el quejoso, que no es competencia de este Consejo Profesional entrar a dirimir.

La Junta Nacional del COPNIA ha establecido reiteradamente que la competencia del COPNIA no consiste en declarar la existencia o el incumplimiento de obligaciones contractualmente adquiridas, sino que se contrae a la investigación y sanción de conductas que constituyan un inadecuado ejercicio de la profesión de la ingeniería o sus profesiones afines o auxiliares, v.gr en la Resolución Nacional R-880-08 se estableció: "(…) el valor de la obligación insoluta y que se reprocha no haber sido pagada aún, está en duda o en discusión, circunstancia que le corresponde determinar a la jurisdicción correspondiente y no al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, pues su competencia se circunscribe a determinar qué tanto de la conducta desplegada por los ingenieros disciplinados o investigados en el ejercicio de su profesión, pone en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional, que en el expediente no se vislumbra (…)".

Si bien en el expediente se encuentra un contrato firmado entre el ingeniero YYYYY en nombre del Consorcio Constructora R Cootrabea y el señor AAAAAAA, que al parecer es el hijo del quejoso de acuerdo con lo manifestado en la queja, figurando adicionalmente como testigos la ingeniera ZZZZZ y el quejoso XXXXX, cuyo objeto es la perforación y detonación de roca en cassion en la obra Edificio Cootrabea en campohermoso, en principio el pago de la obligación le corresponde no a los ingenieros investigados personalmente y con su propio patrimonio, en primer lugar porque la ingeniera González firma como testigo, no como contratante y en segundo lugar porque el ingeniero YYYYY firma en nombre del Consorcio, por lo que aparentemente quien está obligado a pagar la obligación es el Consorcio Constructora R Cootrabea, pero esta definición de la controversia contractual sobre el monto de la obligación insoluta y a quien le corresponde pagarla, no es competencia del COPNIA como entidad pública que investiga y sanciona el incumplimiento del Código de Ética Profesional de los profesionales inspeccionados, sino a la Justicia Ordinaria.

En este sentido, el incumplimiento contractual alegado por el quejoso, constituye una controversia que debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria y no por este Tribunal de Ética Disciplinaria.

Por lo anterior, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto de 5 de junio de 2013, dictado por el Presidente del COPNIA Seccional Caldas dentro de la investigación No. CLD-PD-2011-00006.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

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