AUTO DJ-166-2023-PD DE 2023
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado nuevo: PD-CLD-2020-000013 (E202014170156589) – BPM 1096389
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2023015884 del 27 de abril de 2023, y el artículo 37 de la R2023036115 del 11 septiembre de 2023, y considerando los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
Mediante radicado de entrada 12020130100011670 del 14 de agosto de 2020, el apoderado de la señora XXXXX, elevó escrito de queja en contra del profesional YYYYY, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión según propuesta presentada para ejecutar obra en el predio denominado finca La Bonita ubicada en la vereda Malpaso, sector el chuzo de la ciudad de Manizales.
Señala el memorialista que, en el año 2019, la señora ZZZZZ, mandante de XXXXX, contrató los servicios del profesional encartado para que realizará estudios técnicos y diseños para obtener licencia de construcción de la vivienda denominada “finca La Bonita”. La oferta que presentó el profesional consistía en el diseño arquitectónico, estructural, estudio de suelos, levantamiento topográfico y presupuesto de obra por valor de $7.630.000, pagaderos 50% al inicio y 50% a la terminación de estos. La oferta fue aceptada por la contratante y se hizo el primer abono en suma de $3.815.000. El 1 de agosto se realizó la entrega de los diseños y se canceló el restante 50% de $3.815.000.
Que posteriormente, el ingeniero YYYYY, presentó propuesta de presupuesto de obra por valor de $618.000.000, la cual no fue aceptada y se solicitó al profesional que reconsiderara los valores de la oferta, pero la respuesta fue negativa.
Así las cosas, se buscó la asesoría del arquitecto AAAAA, quien solicitó un concepto de la norma a la Curaduría Urbana número 2 de Manizales. El 4 de diciembre de 2019, se recibe concepto de norma #19-1-0315CN, por parte de la Curaduría 2 de Manizales, aportando documentación obrante a folios 9 a 124.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
La Secretaría Seccional Caldas hecho el análisis jurídico y probatorio, mediante Auto 2 de febrero de 2021(1), dispuso abrir investigación preliminar disciplinaria contra el profesional YYYYY por los hechos que fueron antes relatados, ordenado la práctica de pruebas encaminadas a establecer la posible vulneración al Código de Ética.
Dentro de las pruebas que se tuvieron dentro de la investigación preliminar, se consideraron las que se aportaron en el escrito de queja y las que se recaudaron en el trámite de esta que son el sustento de la decisión que se revisa. Así mismo, se recibieron los testimonios de los señores ZZZZZ (2), BBBBB(3) y AAAAA(4).
El 26 de mayo de 2021(5), el investigado rindió su versión libre y espontánea frente a los hechos que se relatan en el escrito de queja.
Mediante Auto del 2 de agosto de 2021(6), se prorroga la investigación preliminar, se decretan pruebas adicionales y se dictan otras disposiciones.
En Auto del 14 de octubre de 2022, la Secretaría Seccional de Caldas se abstuvo de abrir Investigación Formal y ordenó el archivo de la Investigación Preliminar, fundando su decisión en que la labor que le fue encomendada por la señora ZZZZZ fue cumplida a cabalidad en la ejecución del contrato celebrado para aportar la documentación requerida. Al tenor de lo literal se tiene: "(…) el ingeniero civil YYYYY estuvo pendiente de los requerimientos de las señora ZZZZZ, entregando no solamente lo contratado, sino que posteriormente entregó nuevamente el levantamiento topográfico elaborado y requerido por otros profesionales, cumpliendo con la obligación contractual adquirida con la señora XXXXX, sin que se evidencie perjuicio alguno ocasionado a la quejosa, pese a la afirmación de que ese predio solo servía de manga, y en realidad allí si se llevó a cabo un proyecto constructivo.”
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Valorado el expediente en su totalidad y las razones que expuso la Secretaría Seccional en el Auto que se estudia del 14 de octubre de 2022, esta Subdirección Jurídica actuando en sede de consulta conferida por el Artículo 73 de la Ley 842 de 2003, luego de un análisis completo de la queja y sus anexos, considera que es viable acoger la decisión tomada respecto de abstenerse de abrir investigación preliminar en contra del ingeniero YYYYY.
Los argumentos que esboza el investigador de instancia para archivar las diligencias en contra del profesional investigado no son más, que luego de revisar los documentos que obran y los testimonios rendidos por los citados en el auto de Investigación Preliminar, se coligió que el ingeniero cumplió con la obligación pactada con la contratista y que los documentos que él presentó en su momento correspondían al encargo hecho a través del contrato celebrado con la mandante de la queja; además, él no era el encargado del licenciamiento ni de la construcción del proyecto.
Dentro de la actuación administrativa se evidenció que no existe un asunto pendiente entre las partes ya que quedó plenamente demostrado que el profesional entregó el diseño arquitectónico, estructural, estudio de suelos, levantamiento topográfico del predio de la quejosa lo cual concuerda con lo contratado y pagado. Ahora si bien, luego de ello presentó un presupuesto para la ejecución de la obra, éste no fue acogido por la interesada; también es claro que la obra fue iniciada por un maestro de obra que se contrató, hecho que es corroborado por el testimonio del arquitecto AAAAA y que como se indicó, esas actividades no estuvieron bajo la dirección del ingeniero YYYYY.
En consecuencia, se evidencia que lo contratado y pagado al profesional aquí investigado fue ejecutado. Como vemos, los documentos técnicos elaborados consistían en un proyecto cuyo valor de ejecución sobrepasaba los recursos de la quejosa y por ello debió acudir a otros profesionales, empero, los diseños y estudios realizados no fueron finalmente utilizados para ejecutar la obra muy a pesar de que el ingeniero YYYYY realizó diferentes propuestas para que fuera accesible y demostrándose que estuvo atento a los llamados posteriores que se le realizó.
Debe tenerse en cuenta que la actividad contractual es la voluntad de quienes participan en ella y si algunos de los intervinientes en la relación contractual presentan algún tipo de incumplimiento o delación en sus obligaciones será otra vía la llamada a ser convocada para que de acuerdo con su competencia dirima los conflictos que llegan a existir entre las partes interesadas, pero acá a prima facie no se evidencia que haya acontecido tal situación.
Si bien, como se ha dicho en asuntos contractuales la resolución de conflictos recae en el Juez natural, no está de bulto para esta entidad revisar si dentro del actuar de quienes hacen parte de esta exista alguna violación al Código de Ética. Es, por tanto, que la Ley 842 de 2003, les permite a las Secretarías Regionales y Seccionales, si es de su conocimiento por fuero de atracción de oficio realizar las investigaciones del caso para poder encontrar algún elemento que soslaye la norma en cita.
Es así que, el argumento que expone la primera instancia se funda en los elementos probatorios recaudados y que revisados advierten que la conducta del investigado no tiene reproche disciplinario alguno.
Al respecto, es prudente citar la Resolución R-880-08 proferida por La Junta Nacional del COPNIA, donde reitera que la competencia del COPNIA no consiste en declarar la existencia o el incumplimiento de obligaciones contractualmente adquiridas, sino que se contrae a la investigación y sanción de conductas que constituyan un inadecuado ejercicio de la profesión de la ingeniería o sus profesiones afines o auxiliares: “(…) el valor de la obligación insoluta y que se reprocha no haber sido pagada aún, está en duda o en discusión, circunstancia que le corresponde determinar a la jurisdicción correspondiente y no al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, pues su competencia se circunscribe a determinar qué tanto de la conducta desplegada por los ingenieros disciplinados o investigados en el ejercicio de su profesión, pone en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional, que en el expediente no se vislumbra (…)”.
Descendiendo al caso en concreto y conforme con las documentales y testimonios que reposan en el expediente como material probatorio, colige esta instancia procesal que las razones que esbozó por la Secretaría Seccional de Caldas fueron acertadas, puesto que en atención a lo reglado en la Ley 842 de 2003, no se encuentra razón alguna por esta entidad de seguir adelante con la investigación ético disciplinaria en contra del ingeniero YYYYY por un presunto incumplimiento al Código de Ética Profesional.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmese el Auto del 14 de octubre 2022, emitido por la Secretaría Seccional del COPNIA Caldas, en el sentido de ordenar el archivo de la actuación administrativa con radicado PD-CLD-2020-00013 (E202014170156589), adelantada en contra del ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula YYYYY y Matrícula Profesional YYYYY CLD, por las razones anotadas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente, y notifíquese conforme lo establece los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Folios 127 - 131
2. Folio 355
3. Folio 356
4. Folios 382
5. Folios 180 - 181
6. Folios 186-187
