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RESOLUCIÓN 329 DE 2016

(marzo 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por la cual se confirma una decisión dentro del Proceso CND-PD-2013-00010.

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en reunión del 18 de marzo de 2016, en sede de apelación y previas las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES.

Mediante escrito el señor XXXXX[1] en calidad de representante legal de la Empresa ADALID CORP S.A.S., interpuso queja en contra del ingeniero de sistemas YYYYY por los siguientes hechos:

Que ADALID CORP S.A.S., contrató a este Ingeniero en el año 2011; a quien le entregó elementos tecnológicos en virtud del cargo y funciones para las que fue contratado.

Que el 14 de febrero de 2012, la Gerencia de ADALID, le manifestó a sus empleados la ausencia de equipos electrónicos de la empresa que se encontraban en su oficina.

Que el señor YYYYY incitó e indujo a sus compañeros de trabajo, a las conductas punibles de hurto, falsificación de documento privado y acceso abusivo a un sistema informático, pues bajo su custodia estaba todo el inventario de equipos de la empresa (subrayado de origen).

Que adulteró documentos privados, los ingresos y salida, por lo tanto se tipifica como falsificación de documento privado, que así mismo borró las videograbaciones del sistema de cámaras, abusó de los privilegios del sistema para adulterar, suprimir la información y usaban los sistemas de la empresa para realizas (sic) sus fechorías, lo que constituye un acceso abusivo a un sistema informático con ayuda y/o complicidad de alguno de sus compañeros laborales lo cual configuró por parte de él y los demás empleados un concierto para delinquir" (subrayado de origen).

Que este Ingeniero admitió: (i) que "se había apoderado de un Ipad junto con el señor ZZZZZ"; (ii) que "había alterado y falsificado el sistema de registro de entrada y salida de los empleado (sic); (iii) "cambiaba las IP de las cámaras para que no los observaran consumiendo bebidas alcohólicas; y (iv) que "manipulaba y borraba los videos de seguridad de la empresa para cubrir robos y malos comportamientos".

2. APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL, PLIEGO DE CARGOS, DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

2.1. FORMULACIÓN DE CARGOS.

Previa ratificación de la queja[2]; de la Apertura de Investigación Preliminar[3]; de la Versión Libre [4]; mediante Auto del 8 de enero de 2014, se dispuso la Apertura de Investigación Formal

Disciplinaria y Formulación de Cargos[5] al ingeniero YYYYY, calificándose provisionalmente la falta como GRAVE a título de CULPA.

En tal caso los cargos se concretaron así:

CARGO PRIMERO.

"El Ingeniero YYYYY habría vulnerado el deber de "Custodiar y cuidar los bienes, valores, documentación e información que por razón del ejercicio de su profesión, se le hayan encomendado o a los cuales tenga acceso; impidiendo o evitando su sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos, de conformidad con los fines a que hayan sido destinados;"

En virtud de su vínculo contractual con la empresa Adalid Corp el ingeniero YYYYY tenía acceso y/o se le habían encomendado las cámaras de seguridad por lo cual debía impedir su utilización indebida; al pausar estas cámaras de seguridad con el objeto de no registrar ciertas conductas en horarios de trabajo, el ingeniero YYYYY omitió el deber establecido en el artículo 31 literal b) de la Ley 842 de 2003 puesto que permitió y/o él mismo realizó una indebida utilización de las cámaras de seguridad de Adalid Corp a las que tenía acceso en razón de su vínculo con esta empresa.

CARGO SEGUNDO.

"El Ingeniero YYYYY habría vulnerado el deber de "Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar sus transgresiones"; "literal b) del artículo 35 de la Ley 842[6]"

Lo anterior se derivó; (i) del nombramiento que le hiciera el Juzgado 65, Civil Municipal de Bogotá[7], al Señor XXXXX en calidad de Representante Legal de ADALID CORP S.A.S., como AUXILIAR DE LA JUSTICIA en el Oficio de INGENIERO DE SISTEMAS, para la Inspección Judicial como Prueba Anticipada; (ii) quien a su vez delegó dicha actividad en el Profesional YYYYY[8]; y (iii) por la no comparecencia a la citada diligencia el 28 de febrero de 2012, según Auto de aquel Juzgado[9]; con lo cual incumplió los numerales "2o y 4o, literal i, del artículo 9o, del Código de Procedimiento Civil"[10], pues el "cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes" al envío del telegrama correspondiente o a la notificación realizada por cualquier otro medio, "so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada. Los peritos deberán posesionarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación.

Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesión cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo. (Negrilla no original)".

De la determinación de la conducta:

Al respecto el Consejo Seccional consideró; (i) el hecho de que el ingeniero YYYYY "pausaba las cámaras de seguridad de la empresa ADALID CORP., con el fin de que en determinados lapsos no se hiciera grabado y de esta manera no se registraran conductas prohibidas en horarios laborales", según lo manifestado en la declaración testimonial rendida por la señora AAAAA[11], y (ii) que él "no hizo presencia ante autoridad judicial, como Auxiliar de la Justicia – Perito", en la diligencia del 28 de febrero de 2012"[12].

Sobre el concepto de violación:

En este punto señaló el Consejo Seccional; (i) que fue en virtud de su vínculo contractual con ADALID CORP., que el ingeniero YYYYY "tenía acceso y/o se le habían encomendado las cámaras de seguridad" por lo cual debía impedir su "utilización indebida"; al pausar estas cámaras con el objeto de no registrar ciertas conductas en horarios de trabajo, y como tal omitió el deber establecido en el literal b) del artículo 31, de la Ley 842 de 2003, puesto que "permitió y/o él mismo realizó una indebida utilización de las cámaras de seguridad" de aquella Empresa, y (ii) "por la no comparecencia a diligencia de inspección judicial", según Auto del Juzgado 65 Civil Municipal[13], este Profesional faltó a lo prescrito en los numerales 2o y 4o, literal i, del artículo 9o, del Código de Procedimiento Civil, que lo compelía a ejercer el cargo de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, y con ello vulneró el literal b) del artículo 35, de la Ley 842 de 2003.

Del análisis de la culpabilidad:

Aquí el Consejo Seccional, refiriendo los conceptos de culpabilidad, tanto de la Sentencia C-310 [14] de 1997 y del artículo 49 [15], de la Ley 842 de 2003, señaló:

Que el ingeniero YYYYY, "al pausar las cámaras de seguridad de la Empresa ADALID CORP." y al "NO comparecer ante autoridad judicial" designado como PERITO dentro del respectivo proceso, "pudo infringir el Código de Ética de los ingenieros de la manera vista arriba".

Que en el caso concreto su conducta se califica "en el grado de CULPA puesto que fue imprudente y/o negligente al pausar las cámaras de seguridad" de la Empresa ADALID CORP. y "al NO comparecer ante autoridad judicial encontrándose designado como perito dentro del respectivo proceso"; pues esta imprudencia y/o negligencia se presenta "ya que no previó las consecuencias de su conducta o al haberlas previsto hizo caso omiso de sus posibles consecuencias".

En tal caso se indicó que existe DOLO, cuando el sujeto quiere el resultado lesivo y actúa en tal sentido, habrá CULPA, cuando el sujeto al actuar, ha sido imprudente, negligente, imperito o ha vulnerado los deberes y reglamentos que su profesión le impone[16] como en el caso presente.

Respecto a la levedad o gravedad de la falta[17], el Consejo Seccional estableció que los siguientes literales se adecuaron a la presente actuación y como tal calificó la falta del ingeniero YYYYY como GRAVE, así:

En cuanto al literal a) se calificó la conducta en el grado de CULPA, en los términos del apartado anterior.

Del literal c) se estableció, que el investigado careció de consideración con su empleador ya que la razón por la que se pausaba las grabaciones de las cámaras de seguridad "era la interrupción de sus tareas laborales para actividades prohibidas en horarios de trabajo", y porque la no comparecencia a diligencia de INSPECCIÓN JUDICIAL "provocó el relevo de la empresa como auxiliar de la justicia".

Frente al literal h) se determinó, "de poco aprecio o importancia la causa que provocaba la pausa en las grabaciones toda vez que para las tareas laborales no es de valor los actos de indisciplina en horario laboral".

2.2. DESCARGOS

Mediante oficio del 31 de enero de 2014[18], el apoderado del ingeniero YYYYY presentó descargos, en los que en resumen manifestó:

Al Cargo primero:

Frente al testimonio de la señora AAAAA:

Que al indicar que el ingeniero YYYYY "pausaba las grabaciones", ella no aclara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que supuestamente tuvo lugar esa "confesión" del disciplinado, y menos aún explica la testigo, ante quien o ante quienes se realizaba esa supuesta "confesión".

Que no tiene credibilidad la afirmación de la testigo al señalar que era precisamente el disciplinado quién decía "que él pausaba las cámaras" puesto que cuando un testigo acusa a una persona en particular de la comisión de un hecho, le corresponde explicar "las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que ocurrieron los hechos que el testigo narra, y además, la forma como llegó al conocimiento del testigo el hecho que expone".

Que de la conducta de "pausar las cámaras de seguridad", no basta con la simple afirmación de estos hechos por la testigo, tratándose de una persona con 24 años de edad, con estudios de Bachillerato, de profesión Secretaria, Asistente de Gerencia, Recepcionista, encargada de la correspondencia, del archivo y oficios varios; y el quejoso, su jefe; para creer que el disciplinado "UN INGENIERO DE SISTEMAS" le hubiera confesado "–supuestamente– a la SECRETARIA de su Jefe, las faltas que el disciplinado –supuestamente– cometía".

Que siendo la testigo precisamente la Secretaría del Quejoso la que diga sin más detalles "que el disciplinado CONFESABA PÚBLICAMENTE que pausaba las cámaras", no constituye prueba suficiente para dar por establecido el hecho en cuestión, pues esa supuesta confesión no encuentra respaldo en el plenario, cuando a la postre puntualiza en su declaración, diciendo "que ella, en verdad, NO TIENE CONOCIMIENTO DE NADA".

Que no basta con indicar de manera inexacta, que el ingeniero YYYYY, habría faltado a uno de sus deberes profesionales, "al pausar estas cámaras de seguridad con el objeto de no registrar ciertas conductas en horario de trabajo", pues las normas que garantizan los derechos fundamentales a la contradicción y a la defensa del acusado, "exigen, legal y constitucionalmente, que en los cargos se puntualice las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que tuvo lugar la conducta objeto del reproche (…)".

Que la imprecisión de los cargos en torno a la descripción y determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos constitutivos de las supuestas faltas disciplinarias, colocan a su prohijado "en imposibilidad de ejercitar debidamente los Derechos de Contradicción y Defensa, pues pareciera exigírsele entonces que justifique o a lo menos demuestre todo lo que hizo en Horas de Trabajo durante la vigencia del Contrato Laboral, para que –a palos de ciego– comprender o abarcar los momentos (indeterminados) en que las Cámaras de Seguridad hubiesen sido pausadas (si es que lo fueron).(…)"

Como corolario de lo expuesto señaló, que cuando no se satisfacen las condiciones legales o circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucede en el caso de autos, "la violación al derecho de defensa se hace palpable y ello conlleva graves sanciones para la actuación en procura que en su momento se impondrán como forma de salvaguardar el respeto oportuno y eficaz de los derechos de sujeto pasivo vinculado a la actuación".

Al Cargo segundo:

Aquí se indicó, que se puede colegir que la designación como perito recaía sobre ADALID CORP. S.A.S., como persona jurídica y no en su prohijado".

Que el propio Señor XXXXX, según el memorial del 13 de marzo de 2012[19], radicado en el Juzgado 65 Civil Municipal, justifica la incomparecencia del Ingeniero YYYYY a la diligencia del 28 de febrero del mismo año, en virtud a que este Ingeniero "fue desvinculado laboralmente de la empresa…", y en concordancia ADALID CORP. designó al "Ingeniero BBBBB" como Profesional en Informática Forense para que colabore con la actuación judicial.

Adicionalmente se señaló, que en el numeral 2o, de aquel memorial, se pidió que se diera "por justificada su INASISTENCIA" y por ende se abstuvieran de aplicar alguna sanción contra ADALID CORP. S.A.S., lo cual resulta ser demostrativo de que el PERITO en el caso en mención era aquella empresa como persona jurídica, "representada por XXXXX, y no el ingeniero YYYYY, como equivocadamente parece entenderlo el pliego de cargos".

Que si ADALID CORP. S.A.S., dio por terminado el Contrato de Trabajo al ingeniero YYYYY el 17 de febrero de 2012; esto es, con anterioridad al 28 de febrero de 2012, mal se hace en pretender que el EXEMPLEADO "conserve aun la obligación de concurrir a adelantar labores en nombre o en representación de su EXPATRONO", más cuando el disciplinado "ni siquiera forma parte de la LISTA OFICIAL DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA".

Que si al PERITO YYYYY; ADALID CORP. le termina UNILATERALMENTE el contrato de Trabajo, "4) no puede exigirse ni legal ni disciplinariamente", que aquel asista "a cumplir labores propias de su EXPATRONO, con posterioridad a la terminación del Contrato de Trabajo".

Por último indicó el apoderado, que nada puede reprocharse a su prohijado, pues no fue él como persona natural, "sino ADALID CORP. la que - por causa exclusivamente imputable a ella y solo a ella, la que dejo de asistir a la diligencia; y la que dejo de cumplir el encargo", pues en concordancia "obran en el plenario autos y actas de OTROS JUZGADOS donde consta que era ADALID CORP. S.A.S., la que incumplía con los encargos periciales que se le hacía por la judicatura; más NUNCA los expertos que esta empresa a su vez empleaba, como personas NATURALES".

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Mediante escrito del 1o de febrero de 2016[20], por intermedio de apoderado el profesional YYYYY presentó ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, en los cuales reiteró los planteamientos expuestos en el ESCRITO DE DESCARGOS, solicitando su absolución y exoneración de responsabilidad disciplinaria frente a los cargos que le fueron formulados.

3. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.

Mediante Resolución 010 del 2 de febrero de 2016[21], el Consejo Seccional resolvió la presente investigación ético - disciplinaria, exonerando de responsabilidad disciplinaria al ingeniero de sistemas YYYYY, por las siguientes consideraciones:

De la FORMULACIÓN DE CARGOS:

Que en la presente la investigación disciplinaria se formuló cargos, al advertir que con las conductas del ingeniero YYYYY se pudo transgredir el literal b, de los artículos 31, y 35, de la Ley 842 de 2003.

Que a finalidad del proceso disciplinario "es la de esclarecer lo ocurrido, buscar la verdad real y formular un reproche en tal sentido".

Que el pliego de cargos "es provisional, por lo que el funcionario o corporación a cuyo cargo se encuentra la decisión final está en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones de base con que se dio principio al proceso en garantía del debido proceso, toda vez que se mantiene la presunción de inocencia del procesado en cuanto a la falta por la cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante el fallo disciplinario por medio del cual se impone una determinada sanción. (…)".[22]

Que a través de Acción de Tutela T-1093/04[23], la Corte examino lo atinente a la "provisionalidad en la formulación del pliego de cargos", refiriendo la solución que se ha dado a dicho aspecto en el derecho penal cuyas garantías son aplicables al derecho disciplinario "mutatis mutandi", según la siguiente referencia:

"(…) 4.2.1.6. El problema jurídico-penal en cuestión es el de la relación existente entre la calificación jurídica de una conducta efectuada por la Fiscalía en la resolución de acusación con la que se inicia la fase de juzgamiento penal, por una parte, y la calificación jurídica efectuada por el juez penal llamado a establecer la responsabilidad del acusado al finalizar el proceso, por otra. En múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha señalado que la calificación jurídica del hecho punible efectuada por la Fiscalía en la resolución de acusación es provisional, y que contrariaría la estructura y las finalidades mismas del proceso penal el que el juzgador no pudiera variar posteriormente dicha calificación con base en los elementos probatorios que obren en el sumario correspondiente. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-491 de 1996, la Corte precisó

"De ninguna manera ha de entenderse que la defensa del procesado resida en su certidumbre acerca de que la administración de justicia permanezca en el error. Si las diligencias iniciales dentro del proceso daban lugar para pensar algo que en el curso del mismo se demuestra equivocado o susceptible de ser corregido, la obligación del juez al adoptar decisión de mérito es la de declarar que el equívoco o la inexactitud existieron, dilucidando el punto y resolviendo de conformidad con lo averiguado, y en ello no se ve comprometida la defensa de la persona sometida a juicio, quien accede a la justicia precisamente para que se defina su situación, fundada en la verdad real y no apenas en calificaciones formales ajenas a ella.

La norma enjuiciada consagra los requisitos formales de la resolución de acusación, entre los cuales está la calificación jurídica provisional del caso, con señalamiento del lugar que tiene el delito motivo de proceso dentro de la normatividad del Código Penal.

La provisionalidad de la calificación –que, por supuesto implica la posterior facultad judicial de modificarla– cobra sentido en esta etapa procesal por cuanto mediante la resolución de acusación se da lugar al juicio, con base en unos motivos estimados suficientes por la Fiscalía a la luz de las reglas procesales aplicables y como resultado de la investigación, pero no se decide, lo cual corresponde al juez, de acuerdo con la estructura del proceso penal en el sistema acusatorio previsto por la Constitución.

(…) La calificación a cargo de dicho organismo debe, entonces, ser provisional -por su misma naturaleza intermedia, sujeta a la posterior decisión del juez- y el solo hecho de serlo no deja al procesado en indefensión, ya que, no obstante la posibilidad de que se haya preparado para su defensa con base en los datos y criterios iniciales que la hayan inspirado, aquel siempre podrá, supuestas todas las condiciones y garantías del debido proceso, velar por la real verificación de los hechos y hacer efectivos los mecanismos jurídicos tendientes a la búsqueda de la verdad, con miras a la genuina realización de la justicia. Lo que entre en colisión con tales valores no puede entenderse incorporado al debido proceso ni erigirse en parte inseparable del derecho de defensa.

De otra parte, el carácter provisional de la calificación se aviene con la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución, toda vez que sostiene la presunción de inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva. Si, por el contrario, la calificación fuera inmodificable, se mantendría lo dicho en la resolución de acusación, aunque en el curso del juicio se demostrara que ella, en su base misma, era deleznable, lo cual carece del más elemental sentido de justicia. (…)".

Por lo anterior el Consejo Seccional advirtió, que el pliego de cargos aquí formulado se hizo con apego la Jurisprudencia Constitucional[24] en cuanto a la calificación provisional de la falta cometida, y el llamado a preservar la presunción de inocencia que ampara a los investigados, únicamente desvirtuable mediante el fallo disciplinario en firme; y adicionalmente consideró la variación de la misma en la decisión de fallo, bajo los siguientes aspectos:

En cuanto al Cargo primero:

Del testimonio de la señora AAAAA, escuchado el 2 de julio de 2013[25]:

Que al numeral 7o del escrito de queja (folio 3), se lee: "La empleada AAAAA informó al gerente de ADALID CORP. que el ingeniero YYYYY hacía alteración de los relojes de entrada y salida de la empresa en el software, adulterando estos documentos para ausentarse de la empresa y hacer creer a la gerencia que trabajaba en los horarios establecidos (…)"; ante lo cual se le preguntó a la testigo, por " -11 - las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían presentado estas adulteraciones y las razones por las que se afirma que habrían sido efectuadas por el ingeniero YYYYY", respondiendo que "Hasta donde yo recuerdo no he dicho eso, nunca lo he dicho y tampoco he tenido conocimiento de eso porque no manejo esa parte. (…)".

En el numeral 8 de la denuncia inicial, se lee: "ADALID CORP. corroboró que las grabaciones de video de la empresa eran borradas en espacios y tiempos específicos, llamando la atención que también era inexistente el video de 13 de febrero de 2012 en el cual debió registrarse a la(s) persona (s) que se había(n) apoderado de los elementos electrónicos descritos en el hecho séptimo."; ante lo cual se le solicitó a la testigo "-12 - explicación de sus respuestas", quien no obstante la respuesta del numeral anterior, respondió que "En cuanto a los sierres (sic) de las cámaras sí tenía conocimiento que el ingeniero YYYYY lo hacía en compañía de ZZZZZ, eran ambos, pero en cuanto a las fechas no doy certeza que hayan sido esas fechas porque el IPhone y los otros equipos se extraviaron en un lapso de tiempo que no corresponden a ese solo día sino que pudo ser un lapso largo de casi un mes que el doctor XXXXX no estuvo en el país. El ingeniero tenía a cargo las grabaciones junto con el señor ZZZZZ. Tenía conocimiento que no las borraba sino que pausaba la grabación para que no siguiera grabando y luego volvía e ingresaba al sistema para que volviera a grabar; él decía que lo pausaba para que no grabara por un lapso de tiempo y luego seguía corriendo la grabación. Yo tenía conocimiento porque teníamos algunas conductas de indisciplina dentro de la oficina que me llevaron al conocimiento de eso que eran tomar bebidas alcohólicas dentro de un espacio del tiempo laboral y durante este tiempo el ingeniero YYYYY decía que pausaba las grabaciones para que no tuviera conocimiento el gerente de la empresa. De estas conductas de indisciplina tenía conocimiento el gerente y los implicados (…)".

Que del total de 29 preguntas de dicha diligencia; "tan solo en la número 12, se enuncia una posible conducta que enmarca un comportamiento antiético por parte del investigado", sin que de allí se desprendiera un "sustento probatorio de carácter técnico que permita inferir con precisión la conducta cometida por el ingeniero YYYYY".

Que de igual manera fue objeto de duda para el Seccional, que la empleada AAAAA haya referido "de manera expresa" que una afirmación consignada en el escrito de queja por el

Representante Legal de ADALID CORP. S.A.S., "no fue realizada por ella" según la respuesta a la pregunta No 11 formulada" antes citada.

Que la testigo tal y como lo refiere el apoderado en su escrito de descargos, "no aporta circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que posiblemente se pudieron haber cometido las conductas antiéticas" y adicionalmente, que "no logra colegirse de manera clara y precisa la ocurrencia de la conducta" por parte de este Profesional, así como, "las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hubiese podido presentar la misma", y en tal sentido, que el testimonio como base para la formulación de dicho cargo "no genera el elemento principalísimo de convicción que se requiere" al momento de calificar la conducta del ingeniero YYYYY, es decir que "no existen elementos que arrojen CERTEZA", de que el citado Profesional haya propiciado "por sí mismo o por interpuesta persona una conducta tendiente a la utilización indebida de las cámaras de seguridad de ADALID CORP. S.A.S., a través de la pausa de las mismas, pues tal y como se ha referido no pudieron definirse a lo largo de la presente investigación dichas circunstancias".

Por lo anterior el Seccional consideró "desvirtuado el cargo primero formulado".

Frente al Cargo segundo:

Que sobre la normatividad de los Auxiliares de la Justicia, el numeral 2, del artículo 9o, Código de Procedimiento Civil[26], modificado por el artículo 3o, de la Ley 794 de 2003, establece:

"(…) Artículo 9o. Designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:

2. Aceptación del cargo. Todo nombramiento se notificará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, y en este se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia debidamente sellada por la oficina de telégrafo respectiva, se agregará al expediente. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha notificación se pueda realizar por otro medio más expedito, de lo cual deberá quedar constancia en el expediente. En la misma forma se hará cualquiera otra notificación.

El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes al envío del telegrama correspondiente o a la notificación realizada por cualquier otro medio, so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada. Los peritos deberán posesionarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación.

Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesión cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo. (…)".

Que de la naturaleza actual de la conformación de los listados de Auxiliares de la Justicia, el Acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2002, contiene:

– Del proceso de inscripción en el listado de Auxiliares de la Justicia, el artículo 7o, del acuerdo señala; que este podría ser adelantado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, en este caso debe referirse su nombre o razón social acompañando prueba vigente de su existencia, representación, objeto social, precisando que deberá manifestarse por parte de esta que las personas naturales que designe para actuar en su nombre, cumplen los requisitos exigidos por la Ley y este Acuerdo.

– En cuanto a los requisitos para el ejercicio como Auxiliares de la Justicia, se estableció para las personas jurídicas los siguientes:

Requisitos generales: No encontrarse la persona jurídica, ni sus administradores, en alguna de las causales de no inclusión del presente Acuerdo. Tener previstas en su objeto social las actividades inherentes al cargo por materia y especialidad para el cual se inscribe como auxiliar de la justicia, y la experiencia requerida.

Requisitos específicos: Acreditará idoneidad y experiencia mínima de dos años en el cargo por materia y especialidad para el cual se inscribe en la lista de auxiliares de la justicia.

Que con lo antes señalado, quién adelantó en todo momento actividades como Auxiliar de la Justicia ante los diferentes estrados judiciales; "fue la empresa ADALID CORP S.A.S.", en cabeza de su representante legal XXXXX, quien a su vez delegó en su personal de confianza, entre ellos el ingeniero YYYYY, la materialización en la rendición de dictámenes periciales ante los diferentes despachos judiciales en los que se solicitaba su comparecencia, tal como puede evidenciarse en el plenario a través de los oficios suscritos por el señor XXXXX a los respectivos juzgados (folio 95-96, 102, 105,107, 109 a 112 y 124).

Que en tal sentido le asiste razón al apoderado del Ingeniero investigado, en relación a que "el Auxiliar de la Justicia no era propiamente su prohijado", sino "ADALID CORP. S.A.S", por lo tanto el régimen de responsabilidad para los auxiliares de la justicia debía aplicarse en forma exclusiva a la referida empresa, lo que implica que la aceptación del cargo de Auxiliar de la Justicia dentro del proceso 2011-0790, de conformidad con el artículo 9o, numeral 2o del C.P.C., debía darse en primer lugar por el Representante Legal de ADALID CORP. S.A.S., tal y como aconteció el día VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2011, mediante oficio radicado 11570 en el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá (folio 95), en cuyo oficio puede apreciarse, como se ha mencionado, "la aceptación del cargo de Auxiliar de la Justicia por parte de ADALID CORP. S.A.S.", así como, la designación del ingeniero de sistemas YYYYY en su rol de profesional de la ingeniería, sin embargo, es evidente que el ingeniero por sí solo no hubiese podido aceptar el nombramiento como Auxiliar de la Justicia, pues no cumplía con las especificaciones para tal situación, es decir, lo determinado en el Acuerdo 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Que de las actividades desplegadas por el ingeniero YYYYY, así como del Representante Legal de ADALID CORP. S.A.S., en el proceso bajo radicado 2011-0790, en el Juzgado 65 Civil Municipal, debe señalarse lo siguiente:

1- ADALID CORP. S.A.S., a través de su Representante Legal aceptó el cargo como Auxiliar de la Justicia el día 24 de agosto de 2011, designando al ingeniero de sistemas YYYYY para las labores pertinentes (folio 95).

2- El día 12 de octubre de 2011, el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, llevó a cabo diligencia de inspección judicial dentro del proceso 2011-0790, en donde señaló:

"(…) Se deja constancia de la NO comparecencia del auxiliar de la justicia designado como PERITO, esto es, de la compañía ADALID CORP. S.A.S., quién es representada por el Ingeniero YYYYY (…)" (Folio 100).

3- Frente a lo anterior, el Representante Legal de ADALID CORP. S.A.S., mediante oficio dirigido al Juzgado 65 Civil Municipal, solicitó la reprogramación de la diligencia de inspección judicial programada para el día 12 de octubre de 2011, bajo el siguiente argumento: "(…) toda vez que el perito designado para el caso Ing. YYYYY identificado con cedula de ciudadanía número YYYYYY de Bogotá, se encuentra desde el día 7 y hasta el 28 de octubre de 2011 realizando una recolección de evidencias en la Fiscalía General de la Nación.

(…)" (Folio 102).

4- En consecuencia ante aquella solicitud, el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá determinó realizar la diligencia de inspección judicial el día 28 de febrero de 2012 a las 10:00 a.m., fecha en la que frente a la inasistencia del auxiliar de la justicia, el Juzgado 65 Civil Municipal, hizo constar:

"(…) Se deja constancia de la NO comparecencia del auxiliar de la justicia designado como PERITO, esto es, de la compañía ADALID CORP. S.A.S., quién es representada por el Ingeniero YYYYY (…)". (Folio 101)

Que de lo antes descrito puede concluirse, que el ingeniero YYYYY; (i) debió acudir a la diligencia de inspección judicial del 12 de octubre de 2011, sin embargo, su inasistencia ocurrió "por estar adelantando actividades periciales en otro proceso judicial a nombre de ADALID CORP. S.A.S.", tal y como lo refirió el señor XXXXX en el escrito dirigido al respectivo Juzgado Civil Municipal, más no por falta de diligencia de aquel; y (ii) de la inasistencia a la diligencia programada para el día 28 de febrero de 2012, basta con revisar los folios 24 a 29, de este expediente, para determinar que el Ingeniero investigado "ejerció sus labores profesionales para ADALID CORP. S.A.S., hasta el día 18 de febrero de 2012", fecha en la que le notificaron la terminación de su contrato de trabajo con la Empresa ADALID CORP. S.A.S., confirmado en el "oficio del día 13 de marzo de 2012", remitido por el señor XXXXX al Juzgado 65 Civil Municipal, y por lo tanto era materialmente imposible que este asistiera a la referida INSPECCIÓN JUDICIAL, con lo que se evidencia que el ingeniero YYYYY "no actuó en contravía de lo establecido en el artículo 9o, numeral 2o del C.P.C., ni de lo preceptuado en el artículo 35, literal b, de la Ley 842 de 2003", asistiéndole la razón a los argumentos de su apoderado.

Por lo anterior el Seccional instructor, consideró "desvirtuado el cargo segundo formulado".

En conclusión señaló la instancia instructora que, en virtud del material probatorio recaudado en la presente investigación es evidente que el ingeniero "YYYYY no ha efectuado conducta que vulnere la Ley 842 de 2003", así como "NO existe evidencia que demuestre que faltó a sus deberes o incurrió en prohibición alguna establecidos en la Ley 842 de 2003 razón por la que será exonerado de responsabilidad".

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante oficio del 8 de febrero de 2016[27], el profesional YYYYY, apeló la Resolución 010 del 2 de febrero de la presente anualidad, en concreto bajo los siguientes aspectos, no obstante que la misma lo exoneró de responsabilidad disciplinaria:

Que en lo relativo a la provisionalidad del pliego de cargos expuesto en la sentencia de primera instancia, advierte que el entendimiento que allí se hace es que "no permite que en el fallo se altere la situación fáctica expuesta en la acusación"

Que en el primer cargo se le acusó, que supuestamente, él "había pausado las cámaras de seguridad" sustentado en el dicho de una supuesta testigo que manifestó, que el ingeniero YYYYY, había dicho que pausaba las grabaciones para que no tuviera conocimiento el gerente de la empresa de algunos supuestos actos de celebración acompañados de ingesta etílica en horario de trabajo, testigo esa que, con todo y al final de su declaración, de manera enfática es clara en manifestar también que no tiene conocimiento de nada" (Subrayado de origen).

Que en ese cargo nada se dijo "en relación con las circunstancias de tiempo, modo o lugar" en que el disciplinado pausó las cámaras de seguridad, lo cual a su modo de ver, lo colocó en una difícil situación defensiva en cuanto a que no tenía referencia alguna relativa a la época en que "sucedió el hecho"; como tampoco se indicó "de qué manera o modo se llevó a cabo esa supuesta conducta y menos aún en qué lugar se realizó el supuesto acto de indisciplina".

Que del carácter provisional de los cargos, debe advertir la Segunda Instancia, que ello no autoriza a que posteriormente en "el fallo, pueda complementarse la acusación para subsanar las deficiencias de que adolezca el pliego de cargos en relación con la descripción de la conducta, como equivocadamente parece entenderlo la sentencia de primera instancia; pues al disciplinado no puede sorprendérsele en la sentencia con la intromisión del análisis de circunstancias fácticas que no le fueron advertidas previamente con la suficiente precisión y claridad en la acusación previa".

Finalmente solicitó, que "se complemente suficientemente el sustento o fundamento de la decisión absolutoria de primera instancia en el sentido de indicar que el carácter provisional del pliego de cargos no faculta al Juzgado para subsanar las deficiencias de dicho pliego en el fallo de mérito, introduciendo en este circunstancias de tiempo, modo o lugar que no fueron advertidas previamente en aquella acusación; y confirmar así de manera debida la decisión de primera instancia".

5. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. Introducción.

El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, es la entidad pública encargada de la inspección y vigilancia del ejercicio profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, con el fin de garantizar a la sociedad el adecuado ejercicio de dichas profesiones y así proteger a la sociedad de los riesgos por el inidóneo ejercicio o la mala práctica profesional, que afectan la honra y bienes de los asociados. Para la consecución de dicho fin le ha sido entregada legalmente al COPNIA, entre otras, la potestad disciplinaria, que ejerce imponiendo sanciones a los profesionales a quienes, una vez se les ha aplicado un debido proceso, resultan ser responsables de transgredir los postulados del Código de Ética, contenido en la Ley 842 de 2003.

En consecuencia, la reglamentación de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, no está dada para consagrar privilegios a favor de un determinado grupo social (como los profesionales), sino que se erige con el fin exclusivo de proteger a la sociedad del inadecuado ejercicio de una profesión cuya práctica implica un riesgo del cual el Estado está obligado a preservarla, a través de la autoridad respectiva, que para el caso es el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA.

De acuerdo con lo anterior, en el análisis de los casos, legalmente se debe evaluar el comportamiento de los ingenieros, de los profesionales afines y de los profesionales auxiliares, frente a sus obligaciones de ejercer legal, ética y correctamente la profesión, para determinar, si producto del incumplimiento de dichas obligaciones se ha afectado el bien jurídico del adecuado ejercicio profesional, cuya salvaguarda constituye la razón misma de la existencia de este Consejo Profesional.

La revisión que de los procesos disciplinarios efectúa la Junta Nacional del COPNIA, se surte en sede de apelación o en sede de consulta. La apelación, se da en los casos en los que el profesional investigado, presenta un recurso contra la decisión que profiere el Consejo Seccional. En este caso la Junta tiene una limitante frente a su revisión, esto es, no puede reformar la decisión de la primera instancia en perjuicio del apelante, razón por la que podrá confirmar o modificar la sanción que haya impuesto el Consejo Seccional, siempre que ello no signifique agravarla. La consulta opera cuando no se ha interpuesto recurso de apelación. En el marco de esta revisión, la Junta Nacional puede confirmar, revocar o modificar la decisión de la primera instancia, pudiendo incluso hacer más gravosa la situación del investigado.

En uno y otro caso, se plantean dos limitantes:

I. El principio de legalidad: Este principio indica, que toda sanción debe estar prevista de manera previa en la ley. En el régimen disciplinario ético profesional, las sanciones aplicables por faltas a la ética profesional se encuentran previstas en el artículo 48, de la Ley 842 de 2003, así que el operador disciplinario deberá regirse por lo allí prescrito para imponer la sanción, cuando a ello haya lugar.

II. La actuación y decisión de la Junta Seccional: Los hechos que se debatieron y que sustentan la decisión de la primera instancia, los deberes o prohibiciones que allí se juzgaron transgredidos y la calificación de la falta que a partir de las causales de agravación se dio, constituyen un límite de la decisión de la segunda instancia, pues estos son los presupuestos sobre los cuales el profesional ha ejercido su derecho de la defensa. En este sentido, la Junta Nacional, en sede de apelación, solo podrá variar la calificación de la falta o argüir hechos nuevos, cuando estos favorezcan al investigado.

5.2. De la apelación.

En sede de APELACIÓN la Junta Nacional del COPNIA ha reiterado, que la revisión de una Actuación Disciplinaria de primera instancia; se hace sobre "… las inconformidades expuestas en el recurso y velando por la legalidad del proceso, pero con la limitante que impone el principio de la no reformatio in pejus, es decir, sin que pueda desmejorar la situación del investigado, cuando el apelante es único"[28], cuyo significado es una prohibición de reformar en desmedro del recurrente la providencia cuando se trate de apelante único, en conjunto y en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum[29], cuyo alcance se traduce en que la competencia del superior frente a una apelación solitaria, "se halla limitada para revisar lo desfavorable", o que su competencia solo alcanza a esta y a su tramitación, o que su revisión se circunscribe únicamente al análisis de la resolución impugnada, pues en sana lógica, es evidente que quien recurre una decisión, solo lo hace de los aspectos que le resultan perjudiciales, siendo precisamente ese agravio, el que determina el interés para recurrir, pues en estricto sentido el poder sancionatorio del Estado, tiene evidentes limitaciones en un Estado Social de Derecho, y una de ellas es la prohibición de reforma en perjuicio del apelante único, y por lo tanto, el superior tiene una competencia limitada, de manera que su decisión debe concretarse a los asuntos que resulten íntimamente ligados al objeto de la apelación y que se reitera, le sean contrario o perjudique al apelante.

Así entonces, como en la presente investigación disciplinaria la decisión de primera instancia le es favorable al ingeniero YYYYY como él mismo lo afirma, no encuentra esta instancia elementos de juicio para un pronunciamiento de fondo, diferente a confirmar el Fallo proferido por el Seccional instructor toda vez que se ajusta a derecho; sin embargo, y con el fin referirnos al punto específico vertido como apelación, esto es el de complementar "suficientemente el sustento o fundamento de la decisión absolutoria de primera instancia en el sentido de indicar que el carácter provisional del pliego de cargos no faculta al Juzgador para subsanar las deficiencias de dicho pliego en el fallo de mérito, introduciendo en este circunstancias de tiempo, modo o lugar que no fueron advertidas previamente en aquella acusación"; para esta instancia el apelante incurre en error de interpretación, según los siguientes aspectos:

Lo primero es, que si está haciendo referencia al juzgador como segunda instancia, ya se indicó que cuando el apelante es único, bajo el principio de la "no reformatio in pejus" no se puede desmejorar la situación del investigado, y como tal no tiene cabida concretar las condiciones de tiempo, modo y lugar a que refiere el apelante.

Segundo, si la referencia la hace respecto del Seccional, no es cierta la lectura que se hace de la "provisionalidad de los cargos" en el entendido de que se trata de una presunción de inocencia del investigado de rango Constitucional[30], y como tal en el fallo de primera instancia si puede surgir alguna modificación, según se indica a continuación dado su relevancia:

El carácter provisional de la calificación de la falta, como una garantía procesal de "presunción de inocencia del investigado", al no aplicarse, en contrario, estaría declarando culpable y/o responsable de los hechos que se investigan al investigado, desde y con la sola formulación de cargos, y de ahí la importancia de la provisionalidad en mención, pues según el resultado del análisis y valoración del material probatorio que se allegue a la investigación, permitirán que los cargos formulados se confirmen o se desvirtúen en el fallo de primera instancia, lo cual no es otra cosa que, demostrar más allá de toda duda razonable, de que al investigado si le asiste responder por los cargos que se le formularon, o en su defecto que no está llamado a responder disciplinariamente por los hechos endilgados y como tal es procedente su exoneración como en el presente caso, pues es claro que mientras en el Auto de Pliego de Cargos se le imputaron dos conductas, vulneradoras de la Ley 842 de 2003, en resumen del deber de "Custodiar y cuidar los bienes, valores, documentación e información que por razón del ejercicio de su profesión, …" y el deber de "Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones …"; por su parte en el Fallo de primera instancia, los mismos por su condición de provisionalidad fueron desvirtuados, en razón a que las pruebas no lograron demostrar responsabilidad alguna del aquí investigado.

Lo anterior se sustenta, en que procesalmente la Ley 842 de 2003[31] dispone (i) de una actuación de investigación de primera instancia, entendida la que adelanta el Consejo Seccional en el respectivo departamento, y (ii) la que se adelanta en segunda instancia por parte de la Junta Nacional del COPNIA en sede de consulta y/o apelación.

En cuanto a la segunda, en sede de apelación como en el presente caso, se reitera, que la revisión se hace sobre "… las inconformidades expuestas en el recurso y velando por la legalidad del proceso, pero con la limitante que impone el principio de la no reformatio in pejus, es decir, sin que pueda desmejorar la situación del investigado, cuando el apelante es único", tal como ya se indicó

Ahora, en la primera instancia, en resumen allí existen tres actuaciones, así: una investigación preliminar[32], una investigación formal y pliego de cargos[33], y un fallo[34] que puede ser sancionatorio o absolutorio.

En cuanto al pliego de cargos, que es en donde se presenta la confusión, se origina siempre que existan méritos para adelantar investigación formal disciplinaria en contra el profesional a disciplinar, en cuyo caso los cargos que aquí se formulen, tienen el "carácter de provisional" lo cual se reitera, es una garantía de "presunción de inocencia del investigado", pues en contrario al considerarse definitivos, se estaría declarando culpable y/o responsable de los hechos que se investigan al investigado, con la sola formulación de cargos y con unas pruebas apenas indiciarias, sumarias o incompletas y con vulneración de esta garantía como derecho fundamental.

Al respecto del carácter provisional del pliego de cargos[35], la Corte en fallo de tutela señaló:

"No viola el derecho de defensa de quien es investigado disciplinariamente el que la autoridad llamada a adoptar una decisión sobre el mérito de la investigación disciplinaria pueda variar la calificación jurídica de la conducta efectuada en el pliego de cargos del respectivo proceso, siempre que el investigado haya tenido la oportunidad efectiva y plena de ejercer su derecho de defensa respecto de los elementos de su comportamiento por los cuales se le sancionó. Impedir que dicha autoridad disciplinaria adecue, precise o modifique las apreciaciones efectuadas al iniciar el proceso, con base en los elementos de juicio que se hayan recolectado durante la investigación, equivaldría a trastocar la estructura del proceso disciplinario y las garantías más básicas de quienes son objeto de esta manifestación del ius puniendi del Estado, entre ellas la presunción de inocencia, que como ha indicado esta Corte, es una de las garantías procesales de mayor importancia en este campo. Por otra parte, frente al fallo disciplinario que resuelva el fondo del proceso existen los recursos establecidos por la ley para que los afectados hagan efectivo su derecho de defensa".

En síntesis, son las pruebas recolectadas a partir del pliego de cargos, las que permiten desvirtuar, confirmar o variar los cargos formulados, lo cual se materializa en el Fallo de primera instancia, confirmándolos o desvirtuándolos, resultado del análisis y valoración del material probatorio que se allegue a la investigación y que permita demostrar más allá de toda duda razonable, que al investigado le asiste responder por los cargos que se le formularon, o que no está llamado a responder disciplinariamente por los hechos endilgados y como tal es procedente su exoneración como en el presente caso, pero que una vez se profiera este fallo, no se pueden variar los cargos, mejorando o empeorando la situación al investigado, y de ahí la importancia de la provisionalidad.

5.2. (sic) Análisis de los supuestos incumplimientos del investigado.

Una vez resueltos los puntos de apelación, no encuentra esta instancia elementos de juicio para un pronunciamiento de fondo, diferente a confirmar el Fallo proferido por el Seccional instructor, en razón a que se ajusta a derecho, en el entendido que los cargos formulados se desvirtuaron según se explica a continuación:

En cuanto al primer cargo, en concreto, es evidente que el testimonio de la señora AAAAA, no permitió establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en particular lo relacionado con las pausas, cierres o borrados de las cámaras de grabación, pues al preguntársele por las razones por las que afirmaba que habrían sido efectuadas por el ingeniero YYYYY, manifestó "Hasta donde yo recuerdo no he dicho eso, nunca lo he dicho y tampoco he tenido conocimiento de eso porque no manejo esa parte", adicionalmente, porque del total de respuestas vertidas en el testimonio, solo la número 12, deja entrever una posible conducta antiética del investigado, pero sin "sustento probatorio de carácter técnico", que permita inferir con precisión la conducta cometida por este Profesional. Finalmente por que ante la duda debe favorecerse al investigado, en el sentido que no se concretó, si la testigo fue o no, quien refirió que los hechos de queja habían sido cometidos por el ingeniero YYYYY, al señalar que no recordaba que lo hubiera dicho porque no manejaba ese tema; es decir, no existen elementos que arrojen CERTEZA en que este Profesional hubiere propiciado por sí mismo o por interpuesta persona, una conducta tendiente a la utilización indebida de las cámaras de seguridad de ADALID CORP. S.A.S.

Frente al segundo cargo, también es evidente que el ingeniero YYYYY no asistió a la diligencia de INSPECCIÓN JUDICIAL del 12 de octubre de 2011, con el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, dentro del Proceso 2011-0790, porque desde el 7 y hasta el 28 de octubre de esa misma anualidad, se encontraba "realizando una recolección de evidencias en la Fiscalía General de la Nación", según oficio a folio 102, y como tal presentaba cruce de fechas. En cuanto a la misma diligencia prevista para el 28 de febrero del 2012, tampoco le era viable asistir a este Profesional, en razón a que su vínculo laboral con la Empresa ADALID CORP. S.A.S., finalizó el 18 de febrero del mismo año, según se observa a folios 24 a 29 y 96 del expediente.

En conclusión, en virtud del material probatorio recaudado, es evidente que el Ingeniero aquí investigado, no desplegó alguna conducta en contravención de la Ley 842 de 2003.

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en sede de consulta, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Deniégase las suplicas de apelación por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución

ARTÍCULO SEGUNDO. Confírmase la Resolución 10 del 2 de febrero de 2016 proferida por el Consejo Seccional COPNIA Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución, en el sentido de exonerar de responsabilidad disciplinaria al ingeniero de sistemas YYYYY, identificado con Cédula de Ciudadanía YYYYYY y Matrícula Profesional YYYYYY.

ARTÍCULO TERCERO. Declárase agotada la actuación administrativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Seccional la presente decisión al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO QUINTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Folios 1 a 8.

2. Folios 71 y 72.

3. Folios 77 a 78. Del 10 de abril de 2013.

4. Folio 83. Del 18 de abril de 2013.

5. Folios 156 a 161.

6. Ley 842 de 2003. ARTÍCULO 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones: a) Contribuir con su conducta profesional y con todos los medios a su alcance para que en el consenso público se preserve un exacto concepto de estas profesiones, de su dignidad y del alto respeto que merecen; Nota: Sentencia C-570 de 2004, Corte Constitucional. El Literal b) declarado INEXEQUIBLE. - b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentaras que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones; c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones; d) Sus medios de propaganda deberán ajustarse a las reglas de la prudencia y al decoro profesional, sin hacer uso de medios de publicidad con avisos exagerados que den lugar a equívocos sobre su especialidad o idoneidad profesional.

7. Expediente No. 110014003-065-2011-00790-00.

8. Folio 95.

9. Folio 101.

10. Decreto 1400 del 6 de agosto de 1970. Código de Procedimiento Civil. Artículo 9o. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627, Artículo modificado por el artículo 3o de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…) - 2. Aceptación del cargo. Todo nombramiento se notificará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, y en éste se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia debidamente sellada por la oficina de telégrafo respectiva, se agregará al expediente. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha notificación se pueda realizar por otro medio más expedito, de lo cual deberá quedar constancia en el expediente. En la misma forma se hará cualquiera otra notificación. Concordancias. El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes al envío del telegrama correspondiente o a la notificación realizada por cualquier otro medio, so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada. Los peritos deberán posesionarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación. Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesión cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo. - 4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: Concordancias. - i) A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados;

11. Folio 135 a 137.

12. Folio 101.

13. Folio 101.

14. Corte Constitucional. Sentencia C-310 del 25 de junio de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. - La culpabilidad en materia disciplinaria, es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se imputa la realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas Constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado.

15. Ley 842 de 2003. Artículo 49. Será susceptible de sanción disciplinaria todo acto u omisión del profesional, intencional o culposo que implique violación de las prohibiciones; incumplimiento de las obligaciones, ejecución de actividades incompatibles con el decoro que exige el ejercicio de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o auxiliares; el ejercicio de actividades delictuosas relacionadas con el ejercicio de la profesión o el incumplimiento de alguno de los deberes que la profesión o las normas que la rigen le imponen.

16. COPNIA. Resolución nacional 880 del 2008.

17. Ley 842 de 2003. Artículo 52: CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA. El Consejo Profesional Seccional o Regional correspondiente de Ingeniería determinará si la falta es leve, grave o gravísima, de conformidad con los siguientes criterios: a) El grado de culpabilidad; b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad; c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta; d) La reiteración en la conducta; e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.; f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado; g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado; h) Los motivos determinantes, según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles y altruistas; i) El haber sido inducido por un superior a cometerla; j) El confesar la falta antes de la formulación de cargos, haciéndose responsable de los perjuicios causados; k) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción.

18. Folios 166 a 182.

19. Folio 96.

20. Folios 190 a 197.

21. Folios 198 a 206.

22. Sentencia C-1076/02. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.

23. T-1093/04. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

24. Sentencia C-1076/02. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.

25. Folios 135 a 137. Título denominado erróneamente Versión Libre.

26. Decreto 1400 de 1970.

27. Folio 210.

28. COPNIA. Resoluciones Nacionales No.126 de 2006, 1293 de 2009 y 2057 de 2013.

29. Corte Constitucional. Sentencia T-291/06. Magistrado Ponente. Jaime Araujo Rentería

30. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

31. Ley 842 de 2003. CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. ARTÍCULO 60. INICIACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. El proceso disciplinario de que trata el presente título se iniciará por queja interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, la cual deberá formularse por escrito ante el Consejo Seccional o Regional del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo, correspondiente a la jurisdicción territorial del lugar en que se haya cometido el último acto constitutivo de la falta o en defecto de este, ante el Consejo Seccional o Regional geográficamente más cercano. PARÁGRAFO 1o. No obstante, en los casos de público conocimiento o hecho notorio y cuya gravedad lo amerite, a juicio de la Junta de Consejeros del Consejo Profesional Nacional respectivo, los Consejos Seccionales o Regionales deberán asumir la investigación disciplinaria de oficio. PARÁGRAFO 2o. La Asesoría Jurídica del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo u oficina que haga sus veces, resolverá todos los casos de conflictos de competencias, decisión de única instancia y en contra de la cual no procederá recurso alguno.

32. Ley 842 de 2003.ARTÍCULO 63. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. La investigación preliminar será adelantada por la respectiva Secretaría Seccional y no podrá excederse de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del auto que ordena la apertura de la investigación preliminar, durante los cuales se decretarán y practicarán las pruebas que el investigador considere pertinentes y que conduzcan a la comprobación de los hechos; las cuales podrán ser, entre otras, testimoniales, documentales, periciales, etc.

33. Ley 842 de 2003. ARTÍCULO 65. INFORME Y CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. Terminada la etapa de investigación preliminar, la Secretaría Seccional o Regional procederá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a rendir un informe al Presidente Seccional, para que este, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo, califique lo actuado mediante auto motivado, en el que se determinará si hay o no mérito para adelantar investigación formal disciplinaria contra el profesional disciplinado y en caso afirmativo, se le formulará con el mismo auto, el correspondiente pliego de cargos. Si no se encontrare mérito para seguir la actuación, el Presidente Seccional ordenará en la misma providencia el archivo del expediente, informando sucintamente la determinación a la Junta de Consejeros Seccional o Regional en la siguiente sesión ordinaria, para que quede consignado en el acta respectiva, comunicando la decisión adoptada al quejoso, a los profesionales involucrados y al Consejo Profesional Nacional respectivo.

34. Ley 842 de 2003. ARTÍCULO 69. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Vencido el término probatorio previsto, el Presidente Regional o Seccional, elaborará un proyecto de decisión, que se someterá a la consideración de la Junta de Consejeros Regionales o Seccionales, la cual podrá aceptarlo, aclararlo, modificarlo o revocarlo. Si la mayoría de los miembros asistentes a la sesión aprueban el proyecto de decisión, se adoptará la decisión propuesta mediante resolución motivada. PARÁGRAFO. Los salvamentos de voto respecto del fallo final, si los hay, deberán constar en el acta de la reunión respectiva.

35. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T1093/04

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