AUTO DJ-052-2018-QJ DE 2018
(junio 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Referencia: E2018NAL00001513 (EXP2018/050913)
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. LA QUEJA.
El señor XXXXX interpuso queja[1] en contra del ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, en su calidad de represente de la empresa INVERSIONES H DE R S.A.S., señalando que lo ha estafado en $ 206.594.200.00, debido a un incumplimiento seguido en varios contratos en un tiempo mayor a 41 meses, donde el último contrato se venció en junio de 2016.
También contiene el escrito de queja lo siguiente:
Que el 21 de enero de 2014 "se suscribió un documento privado y modificatorio según otrosi No. 1 del 13 de julio de 2015", que se celebró "un contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable Inmobiliaria de Admistrativa (sic) y Pagos", que "se conformó un patrimonio autónomo denominado FIDUCIARIA CORFICOLOMBIA SAS FIDECOMISO RIO CAMPESTRE", que el comprador "adquirió derechos sobre el apartamento 1403 y el parqueadero Nº 85, sótano 1", desistiendo como beneficiario para "pasarse al proyecto "NEW WALL con el traslado de los aportes realizados al proyecto RIO CAMPESTRE".
Que el comprador realizó los siguientes pagos: "$ 37.200.000 pagado al constructor el día 09 de septiembre de 2014, $ 51.631.999 pagado a la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIA el día 19 de septiembre de 2014", y que dada la pérdida del valor adquisitivo "que ha tenido el valor aportado $ 88.831.000 se procedió a actualizar y se tomó $ 121.426.000 como el valor a moneda presente", cuyo valor fue reconocido "como el valor inicial para el proyecto NEW MALL, pasando de beneficiario del proyecto RIO CAMPESTRE a asociado en el proyecto NEW MALL".
Que se suscribió "el contrato asociativo de construcción con INVERSIONES H DE R SAS para el proyecto NEW MALL, adquiriendo la aparta oficina 306 torre 1 con un área aproximada de 41 mts2, con precio de $ 139.564 y parqueadero Nº 108 sótano 2 por un precio de $ 25.760.000, para un total de $ 165.324 y pagaderos así: 121.526.000 el 23 de septiembre de 2016 y una cuota final a la firma de la escritura pública de $ 43.798.000".
Que los "$ 121.526.000" (sic) fueron consignados a la cuenta de Bancolombia fondo de inversión 1001- 001-5470-1 bajo el convenio 6010 de Alianza Fiduciaria S.A a nombra de INVERSIONES H DE R SAS.
Que en el contrato suscrito se estipula claramente "que si el 30 de junio de 2017 el constructor no ha suscrito el acta de inicio de la obra del proyecto relacionado NEW MALL, dentro de los 5 días hábiles siguientes hará la devolución de los dineros recibidos con los correspondientes rendimientos financieros, previa deducción de los gastos admirativos, que entonces para el 31 de enero de 2018 el valor es de $ 206.594.200".
2. ARCHIVO DE LA QUEJA.
La Secretaría del COPNIA Seccional Antioquia, mediante Auto del 8 de marzo de 2018[2], se abstuvo de abrir investigación preliminar en la presente queja, y en consecuencia dispuso el archivo de la misma bajo las siguientes consideraciones:
"IMPROCEDENCIA DE ABRIR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR"
(…)
Que la queja hace referencia a un asunto "de estafa en un contrato de fiducia y un contrato asociativo de construcción" entre el ingeniero YYYYY y el señor XXXXX, en donde el objeto de la denuncia recae específicamente "en incumplimientos de índoles contractuales", en la medida que entre estos se suscribió "un contrato de fiducia mercantil conformándose para ello un patrimonio autónomo FIDEOCOMISO CORFICOLOMBIA S.A.S. RIO CAMPESTRE, adquiriendo el quejoso el beneficio del área del apartamento No 1403, parqueadero No 85, contrato del que luego se desistió y se manifestó por parte del comprador su deseo de comprar en otro proyecto denominado NEW MALL, y que como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo que tuvo el dinero aportado por el comprador al proyecto RIO CAMPESTRE se entiende que el comprador aporto la suma de $ 121.426.000."
Que entre estas partes "se suscribió el contrato asociativo de construcción", en donde el quejoso que (sic) vincula de manera voluntaria al proyecto NEW MALL, según el contrato con una cuota inicial de "$ 121.426.000" y un cuota final de "$ 43.798.000", y de que "en caso que el constructor no haya suscrito el acta de inicio de obra del proyecto NEW MALL dentro de los 5 días siguientes hará devolución de los dineros recibidos, con los correspondientes rendimientos que la entidad financiera reconozca."
Que según el quejoso, los "$ 121.526.000" por concepto de cuota inicial, se consignaron "a nombre de INVERSIONES H DE R SAS", y como consecuencia "de la no suscripción del acta de inicio de obra el constructor debía devolver los dineros más los respectivos rendimientos", estimados en "$ 48.610.400", más el correspondiente valor por penalidad "al 20% ($ 24.305.200) y la indemnización del 10% para un total de $ 205.594.200."
Que la denuncia evidencia "un incumplimiento contractual" derivado de los contratos antes mencionados, cuya cláusula decima séptima –compromisoria– establece: "Convienen las partes que las discrepancias que surgieren durante la ejecución del presente contrato, serán sometidos a arbitramiento, para lo cual se solicitara al Centro de Conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín que proceda al nombramiento de tres árbitros, los cuales fallaran en derecho, apelando en todo caso a la real voluntad de las partes y a fin perseguida a la celebración del presente contrato. La decisión tomada será obligada para las partes".
Finalmente y con soporte en los pronunciamientos de la Subdirección Jurídica[3]y la Junta Nacional [4],[5], el Consejo Seccional concluyó que, "Teniendo claro que los hechos denunciados son competencia única y exclusiva de la Justicia Ordinaria o tribunales de arbitramentos estipulados, en lo referente al caso sub examine", "la competencia del COPNIA no consiste en declarar la existencia o el incumplimiento de obligaciones contractualmente adquiridas, sino que se contrae a la investigación y sanción de conductas de incumplimiento de obligaciones que constituyen un inadecuado ejercicio de la profesión de la Ingeniería, sus profesiones afines o auxiliares"[6].
En resumen de lo anterior, la Secretaría Seccional, dispuso el archivo de la queja por tratarse la denuncia de un conflicto contractual, que pretende dirimir si al profesional implicado le corresponde o no la ejecución convenida y/o contratada; aspecto que por su misma naturaleza, deben ser resuelto por la justicia ordinaria y no definidos por el Copnia.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisados los motivos por los que la Secretaría del COPNIA Seccional Antioquia dispuso archivar la presente queja, esta Subdirección Jurídica considera procedente confirmar la referida decisión, en razón a que tal y como lo ha manifestado el Consejo Seccional, el tema de queja obedece a una controversia de orden contractual suscitada entre los señores XXXXX y YYYYY producto del incumplimiento de los acuerdos comerciales entre ellos suscritos, cuya competencia para resolver escapa a la jurisdicción de esta Entidad. Efectivamente, son determinantes los pronunciamientos que en esta materia se han vertido por la Subdirección Jurídica y por la Junta Nacional, referidos en el Auto que se consulta, máxime si se considera, que los documentos que acompañan la denuncia, no dejan ningún manto de duda sobre la naturaleza de la controversia.
En ese sentido, considera acertada la decisión del A quo, en mencionar la Cláusula 17, compromisoria, del contrato, en la que se lee: "Convienen las partes que las discrepancias que surgieren durante la ejecución del presente contrato, serán sometidos a arbitramiento, para lo cual se solicitara al Centro de Conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín que proceda al nombramiento de tres árbitros, los cuales fallaran en derecho, apelando en todo caso a la real voluntad de las partes y a fin perseguida a la celebración del presente contrato. La decisión tomada será obligada para las partes", en el entendido que por la naturaleza del asunto, es allí donde debe acudirse por las partes para resolver las controversias derivadas de esa relación contractual, así como a la jurisdicción judicial correspondiente (penal) en el caso referido por el denunciante al manifestar que se configuró una "…estafa en un contrato de fiducia y un contrato asociativo de construcción".
Ahora bien, debe aclararse también lo que ha sostenido esta Subdirección, en cuanto a que no toda controversia contractual en el que se plantee un enfrentamiento surgido de esa relación conlleve inexorablemente desde la queja, a ordenar su archivo, por cuanto la configuración de muchas faltas a la ética profesional pueden surgir de relaciones contractuales en las que se visualice el ejercicio de la ingeniería o actividades relacionas y conexas a ese ejercicio. En ese sentido, el operador disciplinario debe analizar la queja y determinar en concreto si esa controversia planteada por el quejoso, puede llegar a tener una posible trascendencia disciplinaria o no, y ante caso de duda, es indiscutible el deber de aperturar la indagación preliminar. Solo si se está seguro que esa querella, como en este caso, tiene un carácter netamente contractual en el que no se vislumbra actividad del ejercicio profesional o relacionado o conexo, habrá de ordenarse el archivo. Así, en este caso en concreto, no se discute en la queja ninguna actividad propia del proceso constructivo, o de calidad de obra y materiales, o de alguna actuación relacionada o conexa con el ejercicio profesional, como sería su comportamiento omisivo y negligente en atender en debida forma garantías postventa, sino, la actividad en estricto sentido contractual, que ni siquiera, requiere de una cualificación profesional determinada, que con sobra razón, dan argumentos al A quo para concluir la falta de competencia de este organismo sobre la denuncia.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmese el Auto de archivo del 8 de marzo de 2018, proferido por la Secretaria del COPNIA, Seccional Antioquia, dentro de la queja E2018NAL00001513 (EXP2017/050913), por las razones expuestas en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso, y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO QUINTO.–(sic) Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL
1. Folios 1 y 2. Anexos de folios 4 a 19.
2. Folios 22 a 25.
3. COPNIA. Subdirección Jurídica. Auto DJ-003-2010.
4. COPNIA. Junta Nacional. Resolución 880 de 2008.
5. COPNIA. Junta Nacional. Resolución 186 del 15 de mayo de 2006.
6. COPNIA. Junta Nacional. Resolución 57 de 2011.
