RESOLUCIÓN 186 DE 2006
(mayo 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,
en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 72 y 73 de la Ley 842 de 2003, en la sesión ordinaria del 16 de febrero de 2006, en sede de apelación y previas las siguientes consideraciones:
1. ANTECEDENTES:
1.1. Procede el COPNIA a resolver el recurso de apelación interpuesto en términos por el ingeniero civil XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXX y M.P. No. XXXXXX contra la Resolución No. 45 del 1o de diciembre de 2005, proferida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Norte de Santander, por la cual se le sancionó con suspensión de la Matrícula Profesional que lo autoriza para ejercer la profesión en el territorio nacional, por el término de (2) años, por incurrir en conductas antiéticas tipificadas en el Código de Ética así:
Resolución 5923 de 1981
Artículo 1.
1. EJERCER TANTO LA PROFESIÓN COMO LAS ACTIVIDADES QUE DE ELLA SE DERIVAN CON DECORO, DIGNIDAD E INTEGRIDAD, para lo cual:
a) Estará obligado a cumplir todos los deberes que la profesión le impone y a velar por la integridad del patrimonio nacional.
3. ACTUAR SIEMPRE HONORABLE Y LEALMENTE FRENTE A LAS PERSONAS O ACTIVIDADES A LAS QUE PRESTE SUS SERVICIOS, para lo cual:
a) Se comportará con sus clientes o empleadores como fiel fideicomisario, y actuará siempre en forma justa y equitativa.
2. CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
En su decisión, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Norte de Santander señaló que los hechos sobre las cuales se siguió la presente investigación disciplinaria consisten en que el ingeniero XXXXX, suscribió el contrato No. 185 de 2000, con la Gobernación de Norte de Santander para realizar la interventoría del contrato de obra pública No. 095 de 2000, en el marco de lo cual permitió que las obras correspondientes, se efectuaran en un sitio diferente al pactado, incumpliendo con ello sus obligaciones.
Una vez descritos los descargos, el Consejo Seccional manifiesta que los cargos formulados por la Presidencia del Consejo Seccional son procedentes, toda vez que no comparte los argumentos de la defensa respecto de que en ningún momento incumplió el contrato de interventoría toda vez que el cambio del abscisado fue informado a la Dirección Nacional del Fondo de Regalías, y que la razón por la que se ejecutó en esa forma fue porque se partió de la aceptación de la administración que además conocía de la especifica situación de orden público y extremo invierno que rodeaban la ejecución del contrato.
Consideró el Consejo Seccional que cualquier modificación al contrato debía comunicarse por escrito y de acuerdo con lo establecido en las cláusulas del contrato; que el ingeniero en su calidad de interventor no podía seguir las indicaciones o conveniencias del contratista, porque su obligación estaba suscrita a partir del contrato con la administración, es decir con la Gobernación. Que cuando se le requirió para que rindiera los respectivos informes y luego para que suscribiera el acta de reiniciación de la obra no acudió, lo que es prueba de su negligencia. Que hallándose los respectivos cargos probados, se determina que la comisión de la falta es culposa y que incurrió en causales de agravación; como lo son:
Afectación grave a terceros o a la sociedad,
Falta de consideración con su cliente,
La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de la persona jurídica que representa,
La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado.
Las modalidades o circunstancias de la falta teniendo en cuenta el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado.
Que de estos argumentos se concluyó que las razones por las que se le impusieron las causales de agravación se fundan principalmente en el hecho de que se trataba de un contrato estatal, de lo cual se deriva el supuesto incumplimiento que genera consecuencias no solo para el contratante sino también para la comunidad.
3. INCIDENTES ESPECIALES
Nulidad:
Obra dentro del expediente incidente de nulidad, originado en la solicitud presentada por el investigado, el 30 de noviembre de 2004 sustentada en diversas razones entre las que se contaban que no existen bases para decretar la apertura formal de la investigación; Respecto de esta solicitud el Seccional al analizar el expediente determinó que se incurrió en nulidad desde el auto de apertura formal y formulación de cargos ya que se actuó conforme a la Ley 842 de 2003, cuando dicha ley no estaba vigente al momento de la realización de los hechos; esto es, diciembre de 2001 y que con ello se había vulnerado el debido proceso en lo referente a que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa" (Art.29 de Cons. Pol.).
Nuevamente mediante escrito se presenta solicitud de nulidad fundado en los cargos de violación a los derechos de la defensa y el debido proceso, en el cual manifestó el acusado que, la diligencia de versión libre y espontánea fue practicada de manera irregular, porque fue dirigida y no libre, porque no se informó sobre el derecho a asistir con un abogado; ni sobre las pruebas que se practicarían; porque la investigación preliminar, excedió el término legal previsto, y además por la existencia de una prejudicialidad en el Consejo Seccional. En consecuencia, el Seccional hallando la razón a los argumentos de la solicitud; relacionados con la violación al derecho a la defensa por no habérsele oído con asistencia de defensa técnica al rendir versión libre y espontánea, decretó la nulidad de lo actuado desde citación referida diligencia.
Incidente de Recusación
Igualmente, en escrito dirigido por el ingeniero XXXXX, se presentó solicitud de recusación contra el Gobernador del Departamento de Norte de Santander o su Delegado en el Consejo Seccional de Ingeniería Norte de Santander, y contra los Secretarios de Planeación y Educación del mismo Departamento.
Manifiesta que procede recusación contra los funcionarios por ser los encargados de decidir el proceso ético disciplinario, también son los que decidieron lo relacionado con la declaración del incumplimiento respecto del contrato de interventoría. Como causales de recusación cita las consagradas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 150 Causales de recusación - Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.
2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez su cónyuge o cualquiera de sus parientes, indicados en el numerad precedente.
6. Existir pleito pendiente entre el juez su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3o, y cualquiera de las partes su representante o apoderado (...)
14. Tener el juez su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar
Respecto a dicha recusación es necesario decir que después de realizar un análisis de fondo se concluye que no proceden por cuanto los miembros del Consejo Seccional no están incursos en las causales señaladas dado que no existe interés, ni es cierto que haya pleito pendiente, porque si se analiza el enunciado normativo, este se refiere a la misma cuestión jurídica, y en este caso pese a que los procesos se funden sobre los mismos hechos no versan sobre la misma cuestión jurídica, sin embargo esto quedará mejor explicado en el momento de atender a las inconformidades presentadas en la apelación.
4. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN.
El ingeniero investigado mediante escrito formuló su inconformidad con la Resolución que falló la primera instancia así:
En primer lugar el recurrente manifiesta que en la investigación se ha presentado parcialidad de parte del Seccional, y que los términos de la investigación han excedido lo previsto en la Ley.
Plantea que su conducta no fue violatoria de los deberes éticos que se le imputan porque el cambio del abscisado de la obra sobre la cual él hacía la interventoría estaba contemplado por la Gobernación; labor dentro de la cual verificó que la ejecución de la obra se realizara con los parámetros que la administración había indicado para tal fin, y además por que se preocupó de que la comunidad recibiera a satisfacción los trabajos. Que los cambios dados en el objeto del contrato no implicaron ningún tipo de detrimento patrimonial del erario público y que ello se prueba con el archivo definitivo de la investigación, que por esta causa abrió la Contraloría Departamental. Que nunca dejo de cumplir con las funciones adquiridas mediante el contrato de interventoría No. 185 de 2000, y que obran en el proceso pruebas suficientes del seguimiento y control realizado por él, sobre el contrato de obra pública No. 095 de 2000.
Concluye solicitando que se revoque la Resolución No. 45 contentiva del fallo de primera instancia, instando además que se haga un análisis de la prejudicialidad del hecho porque la acusación y posterior imputación de infracciones contra la ética se fundan en la declaratoria de incumplimiento del contrato de interventoría No. 185 de 2000, situación ésta que se encuentra demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, más exactamente ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por lo que hasta cuando no se profiera el fallo por parte de esta instancia mal podría el COPNIA, condenarlo basándose en una circunstancia que no se ha concretado.
5. CONSIDERACIONES DE LA JUNTA NACIONAL.
Factor de competencia: La particularidad del proceso disciplinario ético involucra la protección de un bien jurídico que no tiene un carácter material, porque la ética como valor es una íntima convicción que informa las actividades de una persona, en este caso un profesional de la ingeniería de alguna de sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares.
Por los procesos ético disciplinarios no se investigan hechos objetivamente; sino que se investigan profesionales de los que trata la Ley 842 de 2003 que cometieron faltas en relación con los deberes de su profesión; lo cual limita la competencia del COPNIA, y que además demarca el universo de posibilidades de juzgamiento y de actuación en relación con una premisa "El adecuado ejercicio de la ingeniería" valor del cual el COPNIA es guardián como salvaguarda del riesgo del que el Estado debe proteger a la sociedad. Para desarrollo de esta función la ley le ha otorgado diversas potestades entre otras la de ser tribunal de ética, lo que lo constituye en un ente investigador neutral, es decir cuando de investigar la comisión de una falta ética se trata no obra como un acusador de un sujeto que en este caso sería el profesional, sino que lo hace como un investigador que determinará la vulneración de un principio, la afectación de un valor; su labor será la determinación de que en realidad haya existido esa falta, para ello; su investigación deberá ser integral esto implica, lo favorable y lo desfavorable en la situación denunciada, en relación con la conducta desplegada por el profesional.
El adecuado ejercicio de la ingeniería; en sus dimensiones de ético, legal, y correcto ejercicio de la ingeniería corresponden a un valor abstracto; su definición no puede estar estrictamente consagrada en la ley; la determinación de su existencia corresponde a la evaluación de las circunstancias específicas y no a una casuística determinada o determinable. La inspección de los hechos con los cuales se considera realizada una falta ética corresponderá solamente a quienes han ejercido la ingeniería, esto es, a los profesionales integrantes del Consejo a "Los pares profesionales" ya que es el conocimiento de causa el que da los presupuestos que permiten concluir si hubo o no un adecuado ejercicio de la profesión en una situación dada.
Cuando el Consejo Nacional de conformidad con sus competencias legales realiza la revisión de un expediente dicha revisión se hace respecto a dos factores, el primero de tipo procedimental, que se define por la verificación del debido proceso, y el cumplimiento de las garantías constitucionales generales, es en suma una comprobación de los requisitos que se verifican a través de presupuestos legales. El segundo es de tipo abstracto implica la constatación de la vulneración del principio del legal, ético o correcto o el valor que la reglamentación protege ejercicio de la ingeniería: se hace a través del análisis del material probatorio que demuestra la existencia de la cuestión fáctica que soporta la decisión; y de otro lado a través del análisis de esa cuestión fáctica a la luz del conocimiento de causa de lo que es el adecuado ejercicio de la ingeniería.
7. EL CASO EN CONCRETO.
Este Consejo considera que no se configura responsabilidad del ingeniero porque sí bien del análisis probatorio se extrae la conclusión de que existen controversias contractuales, los hechos que dan lugar a ellas no son imputables como faltas al Código de Ética, conclusión esta que se deriva del análisis de la adecuación de las faltas imputadas:
ART. 1o. EJERCER TANTO LA PROFESIÓN COMO LAS ACTIVIDADES QUE DE ELLA SE DERIVAN CON DECORO, DIGNIDAD E INTEGRIDAD, para lo cual:
a) Estará obligado a cumplir todos los deberes que la profesión le impone y a velar por la integridad del patrimonio nacional.
Para imputar incumplimiento a este deber, el Seccional se funda en la existencia del incumplimiento de un contrato de obra del que era interventor el ingeniero investigado y para el cual la administración había destinado un anticipo; si bien es cierto que la administración considera que existió incumplimiento del objeto del contrato, en términos legales dicho incumplimiento no está dado por la no realización de la obra; sino porque fue ejecutada por el ingeniero contratista en un tramo diferente; dicho cambio se produjo por la existencia de factores climáticos y de orden público, de los cuales tenía conocimiento la administración, y en realidad no hubo detrimento económico para la administración porque los valores destinados para el anticipo fueron efectivamente invertidos. Las razones que llevaron al contratista a tomar la determinación de continuar con las obras, fueron de interés general, y el que el objeto del contrato hubiera tenido que ser modificado no implica que el ingeniero hubiera actuado de mala fe, por ende el ingeniero XXXXX cumplió con sus obligaciones, de hecho en el material probatorio que reposa en el expediente se observa que siempre se mantuvo al tanto de lo que sucedía en la obra y alrededor de las circunstancias que rodean la ejecución de la misma.
ART. 3o. ACTUAR SIEMPRE HONORABLE Y LEALMENTE FRENTE A LAS PERSONAS O ACTIVIDADES A LAS QUE PRESTE SUS SERVICIOS, para lo cual:
a) Se comportará con sus clientes o empleadores como fiel fideicomisario, y actuará siempre en forma justa y equitativa.
Según lo aducido por el A quo, se le imputa al investigado el incumplimiento del deber, porque no realizó sus obligaciones como interventor, esto fue, al permitir que se ejecutara el contrato de obra No. 095 de 2000, variando el abscisado, sin los requisitos legales establecidos para tal fin. En el análisis que respecto de este cargo se da, deben aclararse varios puntos a saber. Puede que el contrato de obra y el de interventoría consecuentemente no se hayan efectuado en los estrictos términos del objeto suscritos con la entidad contratante; pero esta situación significa la existencia de una controversia contractual que no es competencia de esta entidad como tribunal ético disciplinario resolver toda vez que el incumplimiento de un contrato, no deriva indefectiblemente en la falta ética. Si se lee el artículo respecto del que se le imputa al ingeniero la falta, este menciona “Se comportará con sus clientes o empleadores como fiel fideicomisario... de lo que se deduce el deber de cumplimiento de los contratos; pero la lectura debe hacerse completa y dicho artículo, también dice; (...) y actuará siempre en forma justa y equitativa. De lo que podemos interpretar que no solo se trata cumplir en el sentido de satisfacer un acuerdo de voluntades como sucedería si de tratará de un negocio jurídico particular; sino también de la exigencia de un comportamiento cualificado frente al deber que le impone el contrato en particular, en este caso por tratarse de un contrato estatal, y además de un contrato en la especiales condiciones en donde se ve implicada una comunidad que se encuentra en la particularidad de estar incomunicada y envuelta en una delicada situación de orden público y económico; frente a un caso como este no le podemos exigir al profesional que actúe como lo haría frente al mismo contrato en condiciones óptimas; en este caso el profesional se ve frente a la decisión de sopesar intereses y valores donde confluyen la realidad y la formalidad. Esta situación además no es extraña, en las condiciones de nuestro territorio cuando además es de conocimiento general que se convive con la relativización de valores que comúnmente podrían tener un solo significado. Es así que la situación analizada, nos demostró que en el caso el actuar JUSTA y EQUITATIVAMENTE, no era propiamente apegarse a lo formalmente contratado.
CONCLUSIÓN
En el caso en particular podemos observar que de la conducta del ingeniero se derivó el aparente incumplimiento del objeto del contrato de interventoría, pero también observamos, que no hubo detrimento patrimonial para la administración, que se ejecutaron obras que la comunidad requería y que el profesional actúo de manera justa y equitativa en relación con la protección del interés general de la comunidad que se vio beneficiada con la ejecución de las obras. De hecho si observamos el material probatorio que obra en el expediente podemos determinar que cuando se plantea la necesidad de replantear el objeto del contrato se suspende porque la comunidad necesita la obra en el tramo en el que finalmente se realizó de lo que concluimos que lo indebido de la actuación del ingeniero XXXXX, se traslada exclusivamente al plano de lo formal en relación con lo que implican las normas de la contratación estatal, cuestión esta que como ya se había manifestado corresponde a la competencia de otra jurisdicción; la del contencioso administrativo; en lo que corresponde a la actuación ética profesional, la del ingeniero XXXXX se haya conforme al principio del adecuado ejercicio de la ingeniería, razón por la cual esta Junta procederá a revocar la decisión de la primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares por mandato de la Ley,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Acójase la súplica de la apelación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Revócase la Resolución No. 45 del primero (1o) de diciembre de 2005, proferida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería–Seccional Norte de Santander y en consecuencia, exímase de responsabilidad ético- disciplinaria al ingeniero civil XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXX y M. P. No. XXXXX
ARTÍCULO TERCERO. Dése por agotada la vía gubernativa y devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia.
ARTÍCULO CUARTO. Archívese copia de la presente Resolución.
ARTÍCULO QUINTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
