AUTO DJ-017-2019-PD DE 2019
(enero 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Referencia: ANT-PD-2017-00016 – (EXP2017/153054)
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. ANTECEDENTES.
Mediante escrito[1], el señor XXXXX, en calidad de Maestro de Obra, presentó queja en contra de los señores: YYYYY, Ingeniero Ambiental y Sanitario, identificado con Cédula de Ciudadanía YYYYYYY y Matrícula Profesional YYYYY[2], y de ZZZZZ, Ingeniero Civil identificado con Cédula de Ciudadanía ZZZZZ y Matrícula Profesional ZZZZZ[3], ambos integrantes del CONSORCIO INGEOBRAS, en razón a que "le quedaron debiendo salarios y prestaciones sociales" tanto a él como a las personas que tuvo bajo su mando, en el marco del "Contrato No. 2285 de 2013", en el cual trabajó, llevado a cabo por el sistema de precios unitarios fijos sin fórmula de ajuste, celebrado entre "el Ministerio de Cultura y el Consorcio Ingeobras", cuyo objeto era "realizar el reforzamiento, reparación y/o rehabilitación de infraestructura de carácter cultural públicas afectadas por el fenómeno de la niña 2010-2011 en el marco del proyecto 'espacios de vida' ubicadas en el municipio de Condoto (sic) departamento del Chocó".
Con la queja se allegó, entre otras, la siguiente documentación:
Copia del poder[4] al Abogado AAAAA, conferido por las personas a las que se les adeuda salarios y prestaciones sociales por parte de la empresa INGEOBRAS, representada legalmente por el Ingeniero YYYYY.
Copia de la demanda laboral presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, por parte del Abogado AAAAA[5].
Copia de la Resolución 493 del 5 de marzo de 2015 (Folios 5-21), mediante la cual el Ministerio de Cultura resolvió los recursos de reposición presentados por el Consorcio INGEOBRAS y por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, en contra de la Resolución 129 del 27 de enero de 2015, la cual confirmó en toda su integridad esta providencia, en la que se lee que los incumplimientos del Consorcio se relacionan con: "1. El abandono de la obra, en el entendido que una vez el plazo contractual finalizó, quedaron obras sin terminar; por ende, no se cumplió con el objeto contractual. 2. No ejecución de actividades, o habiéndolas ejecutado las mismas no cumplen con las especificaciones técnicas pertinentes. 3. No pago de salarios, prestaciones sociales u honorarios a trabajadores o contratistas, subcontratistas que el consorcio INGEOBRAS utilizó para el desarrollo de estas actividades en el Municipio de Condoto", así como la declaratoria de incumplimiento parcial de las obligaciones, y la sanción pecuniaria, al contratista respectivamente, junto a la declaración del siniestro de incumplimiento, amparado por la póliza de la aseguradora.
Copia del detalle del proceso Numero MC LP 007 2013 (SECOP), que posee información del proceso de contratación por valor de $ 744.376.903.
2. ACTUACIONES PROCESALES
El 21 de julio de 2017[6], la Secretaría Seccional del Copnia - Antioquia dio apertura a la investigación preliminar y mediante Auto del 29 de agosto de 2018 se ABSTUVO de abrir la investigación formal ético sancionatoria y de formular cargos a los ingenieros YYYYY y ZZZZZ[7], y en su defecto dispuso el ARCHIVO de la presente investigación, según las siguientes consideraciones:
Que no obstante que "los supuestos no pagos laborables, no son competencia de este Consejo Profesional declarar"[8], la investigación preliminar se enfocó en los otros hechos, como en que al parecer "no se habían cumplido las especificaciones técnicas, ya que hubo elementos y equipos que no habían sido instalados en la obra", pero que sin embargo "en el material probatorio allegado a la investigación no anexan prueba contundente sobre las referidas deficiencias técnicas, es decir el Ministerio no anexa copia de la evidencia física de tal imputación, solo se menciona de manera general que la obra ejecutada por el Consorcio Ingeobras tenía deficiencias técnicas, pero no son constatables en evidencia física las mismas por este despacho".
Que respecto "del supuesto abandono de la obra, hay evidencia que prueba que (sic) existe es una controversia contractual en tanto al parecer la fiducia no cumplía con el giro de los dineros", de lo cual el contratista mencionó:
Que el argumento del abandono de la obra "tiene un alcance imprudente", pues después de "catorce días de haber radicado el informe parcial y factura de cobro No. 1 no se ha tenido respuesta de su trámite y no se informa los motivos del porqué esta acta parcial no se ha tramitado"; y que así mismo, luego "de casi cincuenta días de haber perfeccionado y radicado la documentación solicitada para el giro del anticipo a la fiducia, este trámite tampoco se ha realizado, y no se tiene información de los motivos por los cuales este trámite tampoco se ha realizado, si bien este giro de anticipo no es condición para el inicio de la obra, la obra fue iniciada por el consorcio el día 8 de agosto del presente con recursos propios y se facturó el primer mes de corte al 12 de septiembre de 2013 y, hasta el momento no se tiene ninguna respuesta"[9].
Que en relación al anticipo que fue girado a la cuenta de la fiducia de manera parcial "no se tiene información sobre el trámite de este, ni cuando se realizara (sic) el resto del pago del anticipo para poder pagar a otros proveedores o subcontratistas, como son los de cubierta, prefabricados, puertas, ventanas (sic) entre otros,; en este sentido, hay que clarificar, que el consorcio INGEOBRAS inició actividades sin pago de anticipo como lo estipula los pliegos, después del primer mes de ejecución de actividades, se presentó factura para el pago de este primer periodo y hasta la fecha solo se giró el 2.7% del total del anticipo pactado y no se ha pagado el primer acta; lo que nos da a entender es que se cambiaron las condiciones contractuales iniciales y sin la autorización previa del consorcio…"[10].
Con lo anterior señaló el Consejo Seccional que, se evidencia "que desde un inicio se presentaron problemas contractuales, en donde contratante-interventoría-contratista actúan conforme a su posición e interés económicos, con argumentos frente a la ejecución de la obra", así mismo hizo claridad que la copia en CD de la bitácora, es ilegible (Folio 143), y que se le solicitó específicamente al Ministerio de Cultura: "copia de informes o estudios técnicos en donde se evidencien los incumplimientos técnicos en la ejecución de este contrato", a lo cual se respondió: "anexamos en medio magnético la información solicitada", de cuyo análisis, de "las 130 (sic) del archivo de nombre soportes incumplimiento, no se evidencia los supuestos incumplimientos técnicos, es decir no hay actas con especificaciones técnicas de cuáles son los incumplimiento técnicos específicamente detallados, lo que se encuentra en el CD aportado, es parte de una bitácora ilegible, cruce de comunicaciones entre la interventoría y el consorcio ejecutor del contrato que dan cuanta de controversias contractuales, como cambio en condiciones del contrato, fechas de pago, falta de entrega de diseños para saber dónde se instalaban acometidas eléctricas, es decir la interventoría habla de presuntos incumplimientos al contrato, sin embargo el contrato es liquidado de mutuo acuerdo entre el ministerio de Cultura y el consorcio INGEOBRAS, en donde a folio 81 reverso se estableció la siguiente salvedad por parte del contratista: 'El consorcio Ingeobras manifiesta no estar de acuerdo con el balance financiero del contrato toda vez que ello obedece al resultado de la inobservancia de las normas de contratación que la administración sostuvo a lo largo de la relación contractual, materializándose esta actitud en un proceso de incumplimiento que no respetó el postulado del debido proceso".
También señaló el Consejo Seccional que: "en bitácoras se evidencia que había preguntas sobre especificaciones técnicas que el contratista hacia a la interventoría, quedando en espera que el interventor las resolviese", y que "En obra constantemente se realizaban ajustes a los diseños, los cuales eran aprobados por la interventoría, y que desde septiembre 20 de 2013 al 16 de octubre se empieza a evidenciar la inactividad, por no haber personal ni insumos. Inactividad que coincide con el hecho de falta de pago al contratista (página 43 del cd folio 143)". Así mismo, que de la lectura de las bitácoras "no existe evidencia de que se hayan dejado plasmadas posibles deficiencias técnicas, no se hace mención a incumplimientos técnicos, lo descrito en la bitácora del contratista informa las actividades realizadas día a día, bitácora que firmaba el residente de la obra y el contratista", caso en el cual "si la interventoría en comunicados cruzados señalaba que el contratista no estaba cumpliendo, lo cierto es que la bitácora no se hace mención alguna de incumplimientos técnicos", en tanto que lo se observa es que "el contratista realizaba consultas a la interventoría sobre alguna especificación técnica o esperaba que la interventoría resolviera alguna duda o diera alguna directriz sobre algún detalle constructivo. Solo se evidencia una inactividad en las obras del 20 de septiembre al 16 de octubre en las bitácoras".
Frente a los señalamientos que en concreto realizó la interventoría, el Consejo Seccional valoró, si se trataban de un inadecuado ejercicio de la profesión, o si por el contrario es producto de una controversia contractual, así:
Que a folios 140 y siguientes se encuentran las actas de suspensión de la obra, del 4 de abril de 2014 por el término de 56 días y la del 26 de marzo de 2014 por el término de 10 días, señalando que "Debido a que en obra surgieron mayores cantidades de obra es necesario suspender el contrato hasta tanto no se valide la información y se apruebe para continuar con estas obras y así terminar el contrato a cabalidad", con lo que el Consejo Seccional observó que "el trasfondo de la controversia es contractual", y adicionalmente por cuanto se evidenció, "que se inició se adjudicó una obra habiendo pendiente la entrega de unos documentos precontractuales ya cuando la obra estaba siendo ejecutada, a pesar que la obra ya había sido adjudicada".
Frente al abandono de la obra, en el entendido que una vez el plazo contractual finalizó, quedaron obras sin terminar; por ende, no se cumplió con el objeto contractual, el Despacho Seccional indicó "que tal acusación no tiene base probatoria en contra de los Ingenieros investigados, por cuanto a través de derecho de petición se le solicitó al Ministerio de Cultura que aportara copia de la bitácora de obra del contratista y de la interventoría para corroborar tal señalamiento. No obstante, a pesar de que el Ministerio de Cultura aportó la bitácora, la última fecha en la que se dejó registro de las actividades realizadas por el contratista, 'fue el siete (7) de enero de dos mil catorce (2014)"[11].
En conclusión, frente a este punto, se indicó por el Consejo Seccional que "no se cuenta con elementos materiales probatorios que permitan corroborar que para la fecha que inicialmente se estipuló de plazo contractual, esto es el 28 de marzo de 2014, y para las fechas posteriores a ese plazo debido a las prórrogas que se autorizaron, los ingenieros investigados hayan abandonado la obra, solo hay evidencia que desde finales de septiembre de 2013 a mediados de octubre de 2013 no se ejecutaron trabajos, según lo informado por el contratista debido a que no se giró el anticipo, lo que motivo la suspensión de actividades mientras se realizaran los desembolsos correspondientes".
Respecto a la no ejecución de actividades, o habiendo ejecutado las mismas no cumplen con las especificaciones técnicas pertinentes; el Despacho de conocimiento estableció que en la información remitida por el Ministerio de Cultura, "no responsan elementos materiales probatorios que dieran cuenta de una situación de activación del riesgo, deficiencias técnicas no sustentadas y no evidenciadas" en los documentos que remite el Ministerio de Cultura, es decir que lo remitido no aduce en concreto "a qué clase de incumplimientos técnicos se refiere, no se identifica que clase de ítems se incumplió, o que norma técnica incumplió, no hay evidencia constatable de las supuestas deficiencias técnicas.", y como tal "no le es posible hacer imputaciones en abstracto y sin prueba"[12].
En consecuencia, para el Despacho instructor, los hechos que suscitaron la presente investigación disciplinaria "son propios de controversias contractuales, aspectos que, por su misma naturaleza, deben ser resueltos por la jurisdicción competente", de conformidad con lo que la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería ha manifestado:
"Si la obligación existe y esta es clara, expresa y exigible, el acreedor podrá acudir ante la autoridad judicial, para que en caso de incumplimiento del deudor se le obligue a su satisfacción, o a que se le indemnicen los perjuicios en su defecto, lo cual es distinto a que un profesional que incumple injustificadamente una obligación contraída con ocasión del ejercicio, deba ser sancionado ético disciplinariamente si se evidencia que dicho incumplimiento afecta o pone en peligro a la sociedad por un inadecuado ejercicio de la profesión, en la medida en que la Ley 842 de 2003 no exige a los profesionales que controla y vigila el COPNIA un modelo de persona cumplidora de sus obligaciones civiles, comerciales, laborales o familiares, sino un profesional que en virtud de su formación académica pueda ser capaz (idóneo) de controlar los riesgos derivados del ejercicio de una profesión que los implica, es decir, un profesional que con el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión del ejercicio de la profesión, garantice el adecuado ejercicio y no dinamice el riesgo social del que el Estado debe preservar a la sociedad'[13], porque 'lo que juzga el operador disciplinario, no es el cumplimiento de los negocios jurídicos, lo cual le corresponde a los Jueces de la República (de ahí la prejudicialidad que señala la Corte Constitucional) sino cómo, ante el incumplimiento {de una obligación} que es visible de facto, se produjo un perjuicio para el adecuado ejercicio de la ingeniería, en el marco estricto del ejercicio profesional"[14].
Lo anterior, se fundamenta en la Resolución 186-2006 emitida por la Junta Nacional del COPNIA en la cual en relación con lo expuesto manifestó:
"Según lo aducido por el A quo, se le imputa al investigado el incumplimiento del deber, porque no realizó sus obligaciones como interventor, (…). En el análisis que respecto de este cargo se da, deben aclararse varios puntos a saber. Puede que el contrato de obra y el de Interventoría consecuentemente no se hayan efectuado en los estrictos términos del objeto suscritos con la entidad contratante; pero esta situación significa la existencia de una controversia contractual que no es competencia de esta entidad como tribunal ético disciplinario resolver toda vez que el incumplimiento de un contrato no deriva indefectiblemente en la falta ética".
También advirtió el Consejo Seccional, que la Junta Nacional del Copnia[15], en materia del ejercicio de la ingeniería en Colombia, ha señalado lo siguiente:
"La particularidad del proceso disciplinario ético involucra la protección de un bien jurídico que no tiene un carácter material, porque la ética como valor es una íntima convicción que informa las actividades de una persona, en este caso un profesional de la ingeniería de alguna de sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares.
Por los procesos ético disciplinarios no se investigan hechos objetivamente; sino que se investigan profesionales de los que trata la Ley 842 de 2003 que cometieron faltas en relación con los deberes de su profesión; lo cual limita la competencia del COPNIA, y que además demarca el universo de posibilidades de juzgamiento y de actuación en relación con una premisa 'El adecuado ejercicio de la ingeniería' valor del cual el COPNIA es guardián como salvaguarda del riesgo del que el Estado debe proteger a la sociedad. Para desarrollo de esta función la ley le ha otorgado diversas potestades entre otras la de ser tribunal de ética, lo que lo constituye en un ente investigador neutral, es decir cuando de investigar la comisión de una falta ética se trata no obra como un acusador de un sujeto que en este caso sería el profesional, sino que lo hace como un investigador que determinará la vulneración de un principio, la afectación de un valor; su labor será la determinación de que en realidad haya existido esa falta, para ello; su investigación deberá ser integral esto implica, lo favorable y lo desfavorable en la situación denunciada, en relación con la conducta desplegada por el profesional.
El adecuado ejercicio de la ingeniería; en su dimensión de ético, legal, y correcto ejercicio de la ingeniería corresponden a un valor abstracto; su definición no puede estar estrictamente consagrada en la ley; la determinación de su existencia corresponde a la evaluación de las circunstancias específicas y no a una casuística determinada o determinable. La inspección de los hechos con los cuales se considera realizada una falta ética corresponderá solamente a quienes han ejercido la ingeniería, esto es, a los profesionales integrantes del Consejo a 'Los pares profesionales' ya que es el conocimiento de causa el que da los presupuestos que permiten concluir si hubo o no un adecuado ejercicio de la profesión en una situación dada".
En consecuencia, el Consejo Seccional estableció que "están ausentes los elementos de que tratan los literales b), d) y e), los cuales son necesarios para constituir una falta disciplinaria conforme al artículo 50[16] de la Ley 842 de 2003." por tratarse de una denuncia de conflicto contractual, aspecto que, por su misma naturaleza, deben ser resueltos por la justicia competente y no definidos por el COPNIA conforme se ha expuesto, por lo cual, se ordenó el archivo de la presente investigación preliminar.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
En consonancia con los motivos de la queja, previstos en concreto como "-1. El abandono de la obra, -2. No ejecución de actividades, o habiéndolas ejecutado no cumplen con las especificaciones técnicas, -3. No pago de salarios, prestaciones sociales u honorarios", los cuales involucra a los ingenieros YYYYY y ZZZZZ, integrantes del Consorcio INGEOBRAS y en suma con lo dispuesto por el Seccional de conocimiento, independientemente de la sanción impuesta a este Consorcio por parte del Ministerio de Cultura mediante la Resolución 129 del 27 de enero de 2015, y confirmada en apelación a través de la Resolución 493 del 5 de marzo de 2015, esta Subdirección observa, que aunque los presupuestos de la queja refieren al ejercicio de la ingeniería[17], así como el reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones civiles, comerciales o laborales…, literal f)(18), no así se configuran los elementos propios de la falta disciplinaria de que trata el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, veamos:
Respecto de "- 1. El abandono de la obra…", y - 2. No ejecución de actividades, o habiéndolas ejecutado no cumplen con las especificaciones técnicas", visto como que quedaron obras por desarrollar una vez cumplido el plazo establecido para la ejecución del contrato, y que por ello se incumplió con el objeto de este, en el recaudo probatorio solo existe la bitácora de obra del contratista y de la interventoría, aportada por el Ministerio de Cultura, en la que se registra el 07 de enero de 2014, como la última fecha de las actividades realizadas por el contratista, el Consorcio INGEOBRAS, sin embargo, obran las actas del 26 de marzo, y del 4 de abril de 2014, las cuales dan cuenta de las suspensión de las obras, por el término de 10 y 56 días respectivamente, en ambos casos, según se lee "Debido a que en obra surgieron mayores cantidades de obra es necesario suspender el contrato hasta tanto no se valide la información y se apruebe para continuar con estas obras y así terminar el contrato a cabalidad", de donde se infiere que, adicional a que puede tratarse de una controversia contractual, tal y como lo refiere el Consejo Seccional, es que la última fecha de actividades en obra corresponde al 30 de mayo de 2014, contando los 56 días calendario desde la última fecha de suspensión de la obra, y aun así, bajo los elementos de prueba, no es factible esclarecer, cuántas, cuáles, y qué porcentajes de obras así como las deficiencias técnicas de estas, se dejaron de desarrollar, en el marco del objeto de contrato, toda vez que las bitácoras además de ilegibles, no precisan la información relacionada con el abandono de la obra por parte de los profesionales aquí investigados YYYYY y ZZZZZ.
Ahora, en cuanto a "- 3. No pago de salarios, prestaciones sociales u honorarios -", aunque en principio estos se originan a partir de actividad conexa en el marco del objeto del contrato a desarrollar por los profesionales de la ingeniería investigados, quienes contrataron al quejoso, y este su vez a sus trabajadores, atendiendo que en concreto se trata de una relación contractual suscitada entre los profesionales YYYYY y ZZZZZ, con el Maestro de Obras XXXXX, cuya competencia para dirimir escapa a la facultad de este Tribunal de Ética, se observa que al escrito de queja se adjuntó la correspondiente demanda laboral interpuesta ante la autoridad correspondiente, sin que sea necesario un pronunciamiento diferente a señalar que el quejoso ya acudió a la autoridad laboral para exigir el pago de sus acreencias laborales aquí reclamadas.
En conclusión, es procedente confirmar el ARCHIVO de la presente actuación, como consecuencia de que no se configuran los elementos de la falta disciplinaria de que trata el Artículo 50 de la Ley 842 de 2003, en el entendido que la falta de tan solo uno de estos, conlleva a que la falta no existió.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el Auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual la Secretaría Seccional del Copnia - Antioquia, se abstuvo de formular cargos y en consecuencia dispuso el ARCHIVO de la presente investigación preliminar radicada EXP2017/153054, a los señores YYYYY, Ingeniero Ambiental y Sanitario, identificado con Cédula de Ciudadanía YYYYY, y Matrícula Profesional YYYYY[19]; y ZZZZZ, Ingeniero Civil, con Cédula de Ciudadanía ZZZZZ y Matrícula Profesional ZZZZZ de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente Auto.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso, a la Junta Seccional correspondiente y notifíquese personalmente a los investigados, conforme a los Artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL
1. Folio 1. Registro E2017ANT00000761 del 22 de mayo de 2017. Radicado EXP2017/111074.
2. Folio 57.
3. Folio 58.
4. Folio 2.
5. Folios 3 y 4.
6. Folios 59 y 60.
7. Folios 147 a 157.
8. (1) No solo no fue objeto de la investigación preliminar, sino por cuanto no existe del material probatorio que la falta de algunas acreencias laborales sean reiteradas e injustificadas, por lo que no es de resorte de este Consejo fungir como Juez laboral en las reclamaciones que realiza el quejoso y otras personas, sin embargo hay que trae a colación lo manifestado por el Ministerio de Defensa a folio 113 donde menciona: "(…) sin embargo, de las pruebas analizadas a lo largo de la presente actuación administrativa, si se evidencia que en todo caso, dicho pago se llevó a cabo con posterioridad al inicio de la presente actuación administrativa, lo cual puede corroborarse con la certificación emitida por el apoderado de algunos de los trabajadores, la cual, se encuentra suscrita con fecha 20 de febrero de 2015. (…) En punto de dicha certificación, debe mencionarse además, que el mismo Dr. AAAAA, afirma en su constancia, " que el señor YYYYY (sic) representante legal del consorcio INGEOBRAS canceló por concepto de quincenas atrasadas a mis poderdantes (sic) quedando al día por dicho e monumento solo quedando pendiente pago las prestaciones sociales (…)" es decir que para efectos de la correspondiente investigación ético profesional el saldo que debe el contratista a alguno de los trabajadores con respecto algunos ítems, no demuestra reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones laborales, o que tal conducta tenga repercusión ético profesional.
9. Folios 152 del Auto de ARCHIVO de la IPD, y 149 de este mismo, en CD, página 43, en oficio dirigido a la INTERVENTORÍA del Contrato No.2285/13.
10. Folios 152 del Auto de ARCHIVO de la IPD, y 149 de este mismo, en CD, página 49, en oficio dirigido a la INTERVENTORÍA y SUPERVISIÓN del Contrato No.2285/13.
11. (2) Ver página 20 del documento en PDF: "bitácora 1"
12. (3) Ver páginas 57 y 58 del documento en PDF: "Soportes Incumplimiento"
13. (5) Resolución Nacional No. 57 del 20 de enero de 2011.
14. (6) COPNIA. Subdirección Jurídica. Auto DJ 003 del 15 de febrero de 2010.
15. (6) Ibídem.
16. Ley 842 de 2003. ARTÍCULO 50. ELEMENTOS DE LA FALTA DISCIPLINARIA. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones: a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado. b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo. c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con ésta. d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares. e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada. f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque en los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente Ley.
17. Ley 842 de 2003. ARTÍCULO 2o. EJERCICIO DE LA INGENIERÍA. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como: a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos (sic), drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad; b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos; c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título. PARÁGRAFO. La instrucción, formación, enseñanza, docencia o cátedra dirigida a los estudiantes que aspiren a uno de los títulos profesionales, afines o auxiliares de la Ingeniería, en las materias o asignaturas que impliquen el conocimiento de la profesión, como máxima actividad del ejercicio profesional, solo podrá ser impartida por profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, según el caso, debidamente matriculados.
18. Ley 842 de 2003. ARTÍCULO 32. PROHIBICIONES GENERALES A LOS PROFESIONALES. Son prohibiciones generales a los profesionales: a) Nombrar, elegir, dar posesión o tener a su servicio, para el desempeño de un cargo privado o público que requiera ser desempeñado por profesionales de la ingeniería o alguna de sus profesiones afines o auxiliares, en forma permanente o transitoria, a personas que ejerzan ilegalmente la profesión; b) Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de las profesiones reguladas por esta ley; c) Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para su cliente, sociedad, institución, etc., para el que preste sus servicios profesionales, salvo autorización legal o contractual; d) Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra superiores, subalternos, compañeros de trabajo, socios, clientes o funcionarios del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería respectivo o alguno de sus Consejos Regionales o Seccionales; Nota: Sentencia C-570 de 2004, Corte Constitucional. El Literal d) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, "... en el entendido de que las conductas descritas no son sancionables cuando se cometan respecto de un colega o socio en un contexto ajeno al ámbito profesional". e) Ejecutar en el lugar donde ejerza su profesión, actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres; Nota: Sentencia C-570 de 2004, Corte Constitucional. El Literal e) declarado INEXEQUIBLE. f) El reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones civiles, comerciales o laborales, que haya contraído con ocasión del ejercicio de su profesión o de actividades relacionadas con este; g) Causar, intencional o culposamente, daño o pérdida de bienes, elementos, equipos, herramientas o documentos que hayan llegado a su poder por razón del ejercicio de su profesión; h) Proferir, en actos oficiales o privados relacionados con el ejercicio de la profesión, expresiones injuriosas o calumniosas contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, los miembros de la Junta de Consejeros o sus funcionarios; contra cualquier autoridad relacionada con el ámbito de la ingeniería o contra alguna de sus agremiaciones o sus directivas; Nota: Sentencia C-570 de 2004, Corte Constitucional. El Literal h) declarado INEXEQUIBLE. i) Incumplir las decisiones disciplinarias que imponga el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería respectivo u obstaculizar su ejecución; j) Solicitar o recibir directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas en razón del ejercicio de su profesión, salvo autorización contractual o legal; k) Participar en licitaciones, concursar o suscribir contratos estatales cuyo objeto esté relacionado con el ejercicio de la ingeniería, estando incurso en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades que establece la Constitución y la ley; l) Las demás prohibiciones incluidas en la presente ley y normas que la complementen y reglamenten..
19. Folio 57.
