AUTO DJ-069-14-PD DE 2014
(junio 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Ref.: CLD-PD-2012-00011
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 8o, de la Resolución Nacional No. 1897 del 29 de octubre de 2012 y considerando:
1. ACTUACIONES.
Mediante Radicado CND-QJ-2012-00010 del once (11) de abril de dos mil doce (2012), el Consejo Seccional Caldas por intermedio del señor XXXXX, Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, recibió escrito de queja interpuesta por el Ingeniero YYYYY, en contra del Ingeniero ZZZZZ en calidad de Representante Legal de la Compañía de Proyectos Técnicos S.A. y de los Ingenieros implicados en el desarrollo del Contrato No. 0559-2010 suscrito con la Gobernación de Caldas, folios 1 a 8, por los siguientes hechos:
Que a principios del año dos mil diez (2010), la compañía CPT le solicitó al Ingeniero YYYYY la hoja de vida con los documentos académicos y experiencia en avalúos, con el fin de presentarlos bajo su consentimiento en la propuesta de Concurso de Méritos No. CMA- SI-01-2010.
Que el objeto de aquel concurso era el "desarrollo y ejecución de los estudios de pre factibilidad, censos prediales, estudios socioeconómicos y estudios de beneficio para adelantar el proyecto por la modalidad de valorización de las vía: Tres puertas - Alto del Paisa, que incluye los siguientes ramales Turcaldas - Los Lagos -Montelindo, Parador Aeropuerto - Pescador de Capri - El Paraíso, Triángulo Terminal Aeropuerto - Hacienda Vargas, Capilla - Villa Beatriz - Agua Clara, Fonda La Rochela - Club Bavaria - El Retiro, Las palmeras, Normandía - Villa Cristina. Alto del Paisa - Arauca. La Rochela - Cartagena - La Parroquia. Palestina- Chinchiná (Doble calzada). La Manuela - Palestina. El Lago- Curazao - El Trébol - San Francisco. Perimetral Aeropuerto. Este es el componente del anillo vial de la subregión centro sur." (Folio 2, 10).
Que la clase de contrato era de consultoría bajo la modalidad de sueldos y tarifas, y que dentro de la propuesta debían incluirse las hojas de vida y certificaciones de los integrantes del equipo de trabajo, preparación y experiencia mínima del personal, carta suscrita por cada uno de los integrantes del contrato, estableciendo entre los aspectos calificables la formación profesional del personal.
Que finalmente se firmaría Contrato Estatal de Consultoría entre la Gobernación de Caldas y la firma ganadora del concurso.
Que con los documentos presentados por el quejoso, la Compañía "CPT cumplía con el numeral 1-34 del Concurso de Méritos, el cual establecía la presentación y acreditación del personal Especializado integrante de los equipos de trabajo con los cuales CPT competía con otros oferentes y se comprometía a ejecutar los Avalúos de los predios.". (Folio 3, y 98 del Pliego de Condiciones).
Que la cláusula 12 del contrato establecía "la prohibición de cambiar el personal propuesto sin la debida justificación motivada del contratista para obtener la respectiva autorización de la Gobernación de Caldas mediante Resolución y la aceptación de la interventoría para hacer el cambio del profesional Especializado". (Folio 4, y 189 del Contrato de Consultoría suscrito entre el Departamento de Caldas y la CPT).
Que adjudicado el contrato a la CPT por la Gobernación de Caldas, se elaboró contrato de prestación de servicios entre el contratista señor ZZZZZ y el quejoso señor YYYYY como Especialista en Avalúos, por un término de siete (7) meses a partir del Acta de iniciación del veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010) y un Otro Sí. (Folios 14 y 15).
Que el Contrato y el Otro Sí los firmó señor YYYYY el doce (12) de octubre de dos mil diez (2010), quedando pendiente la firma del representante legal de CPT, hecho que este que según el quejoso no ocurrió, motivo por el cual considera como un acto de mala fe y antiético. (Folios 14 y 15).
Que en cumplimiento del contrato, el quejoso obtuvo los pasajes aéreos para presentarse ante la interventoría como el Especialista en Avalúos, en la Reunión Técnica No. 4 realizada en las instalaciones que CPT tenía en Manizales en la zona de Chipre, el día 12 de agosto de 2010, según consta en el Acta No. 4. (Folio 4).
Que el señor YYYYY viajó el cuatro (4) de octubre de 2010 a la cuidad de Manizales donde permaneció hasta el siete (7) de octubre del mismo año y que en noviembre del mismo año 2010 realizó previa solicitud del Ingeniero AAAAA (Director del Proyecto y Grupo de Trabajo) la elaboración de protocolos de avalúos urbanos y rúales para entregárselos a CPT.
Que entre los meses de noviembre y diciembre de dos mil diez (2010) y enero de dos mil once (2011), el quejoso intentó comunicarse con el Ingeniero AAAAA lo cual se logró el tres (3) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que este profesional le informó telefónicamente que el contrato había terminado unilateralmente y que los trabajos de avalúo habían sido contratados por la CPT con la Lonja de Manizales.
Sostiene el quejoso que es "importante establecer si la Lonja Manizales cumple con los requerimientos contenidos en el pliego o por el contrario no los cumple porque el requerimiento de los pliegos para el concurso de méritos fue el de presentar un Especialista en Avalúos que es un persona natural y la Lonja debe ser una persona jurídica que no puede exhibir un título de Especialista de ningún género." (Folio 5).
Que el quejoso el 18 de Abril de 2011, envió un Derecho de Petición al Ing. BBBBB, interventor del proyecto, preguntándole si la CPT había solicitado a la Interventoría el cambio del Especialista de Avalúos y si este cambio se había hecho conforme lo establecen los pliegos, es decir, con aceptación de la Gobernación mediante resolución, a lo que el ingeniero interventor contestó que la "CPT no había propuesto el cambio como lo establece el contrato". (Folio 6).
Que en reunión entre el señor YYYYY y el Ingeniero ZZZZZ el veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), este profesional se comprometió a realizar el pago de los honorarios, situación que a la fecha del escrito no ocurrió, de igual forma que se negó a entregarle el contrato firmado manifestando que tal documento no tenía validez.
Señaló además el quejoso, que mensualmente la CPT le solicitó los documentos de la afiliación a salud y pensiones para poder cobrar a la Gobernación de Caldas el valor correspondiente a sus honorarios los cuales no le fueron cancelados, por lo que presume que tal dinero que tiene carácter de oficial le fue dado una destinación diferente a la establecida en la ley, presumiéndose con tales actos la existencia de un peculado por destinación diferente, y que la Interventoría no controló correctamente.
Ante tal novedad, manifestó el señor YYYYY que no es ajena a la realidad que tal situación también se hubiere presentado con los otros especialistas contratados por la CPT, lo cual considera debe ser objeto de investigación.
Por último, solicitó el quejoso que se investigue "por qué la empresa de ingenieros CPT ofreció unos profesionales Especializados a la Gobernación de Caldas en el Concurso de Méritos para obtener el contrato 559 de 2010, profesionales Especializados que solamente le sirvieron para que quienes evaluaran la propuesta le asignaran los puntos establecidos de acuerdo con las condiciones académicas y de experiencia que soportaban los documentos que me solicitaron y que adjuntaron a su propuesta y para cobrar un valor por los servicios de los profesionales Especializados ofrecidos y posteriormente efectuar el trabajo con personas distintas, presumiblemente de inferiores condiciones académicas a los que contiene la propuesta inicialmente ganadora de CPT y tal vez por menos dinero". (Folio 7).
Que lo anterior según el quejoso, constituye un engaño tanto a la entidad contratante, como a los profesionales que aportaron sus documentos y experiencia y luego resultaron burlados por el contratista.
Mediante Auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), la Secretaría del COPNIA Seccional Caldas, dispuso la apertura de Investigación Preliminar No. CLD-PD-2012-00011 por las conductas presuntamente irregulares del Ingeniero Civil ZZZZZ. (Folios 66 a 72).
Mediante Resolución del veintiuno de marzo de 2014, folios 761 a 769, el Presidente del COPNIA, Seccional Caldas, decidió abstenerse de Abrir Investigación Formal Disciplinaria por las siguientes consideraciones:
Que el objeto del Contrato de Consultoría No. 09072010-0559 indicaba que el contratista "realizara estudios de prefactibilidad, censos prediales, estudios socioeconómicos, y de beneficio, para adelantar el proyecto por la modalidad de valorización de las vías que componen el anillo vial de la subregión centro sur del departamento de Caldas".
Que en razón del contrato, el consultor debía "contar con un grupo interdisciplinarios de profesionales, los cuales como se mencionó no eran exclusivamente profesionales de la Ingeniería, Afines o Auxiliares regulados por este Consejo Profesional; razón por la cual el objeto del contrato no tenía exclusivamente intrínseco el ejercicio de dichas profesiones o de actividades conexas o relacionadas con estas".
Que el Contratista seleccionado fue la Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A., la cual estuvo Representada Legalmente por señor "ZZZZZ, quien es profesional de la Ingeniería Civil debidamente matriculado ante este Consejo Profesional".
Que según el material probatorio, en los actos precontractuales, en la firma del contrato, su ejecución y liquidación, contenía:
"el Representante Legal de CPT S.A., no se presentó como Ingeniero Civil, ni desempeñó actividades propias de dicha profesión ni actividades conexas o relacionadas con esta; por el contrario actuó como persona natural quien representa a una persona jurídica sin sobreponer en sus actuaciones alguna calidad o profesión en particular, más específicamente aquella que ostenta y que es regulada por este Consejo Profesional, la Ingeniería Civil".
Que bajo el literal c) del artículo 50 (1) de la Ley 842 de 2003, el cual establece los elementos que debe contener la falta disciplinaria para su configuración así como las pruebas obrantes en el expediente, la Presidencia del COPNIA Seccional Caldas determinó "que ni el objeto del Contrato de Consultoría referido, ni los profesionales que eran requeridos en el mismo, ni los actos o participación del Representante Legal de la Sociedad Contratista (el señor ZZZZZ), tenían relación exclusiva con la profesión de Ingeniería, Afines o Auxiliares de las que controla, inspecciona y regula este Consejo Profesional, y más específicamente en el actuar del señor ZZZZZ no está enmarcada su profesión de Ingeniero Civil".
Que al respecto la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, ha manifestado, que "el análisis del expediente por la Junta Nacional del COPNIA arroja que estos hechos no son objeto de sanción en el marco de la investigación que se adelanta en virtud de la encomienda legal, haciéndose imperativo aclarar que la razón de la potestad sancionatoria que se le otorga al COPNIA, es el velar por el correcto ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, para conjurar el riesgo social que estas implican; de manera que la competencia que a este organismo se le otorga respecto de los sujetos disciplinables, (esto es respecto de los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares) corresponde exclusivamente a su esfera de desarrollo como ingenieros, profesionales afines, o profesionales auxiliares de la ingeniería. En ese sentido la Junta Nacional del COPNIA, ha sido enfática en aclarar que una conducta antiética desplegada por un ingeniero es disciplinable solo en la medida en que sea una actividad de la ingeniería, o tenga un nexo causal directo con ella, es así como existen casos en los que un delito inclusive, siendo una conducta éticamente reprochable no constituye una falta ético profesional, al Código de ética de la ingeniería porque el delito no está relacionado con las actividades de la profesión.
En el caso sub examine, la conducta que desplegó el ingeniero, no es disciplinable por el COPNIA, porque no constituye una actividad propia y necesaria del ejercicio de la ingeniería, ni tampoco guarda un nexo de causalidad con la misma, es decir, que el profesional no comprometió en su labor sus conocimientos de ingeniero, ni utilizó la situación en comento, para desarrollar actividades de ingeniería. Su actividad en el caso es netamente comercial, y los actos que desplegó no se ejecutaron a propósito de su calidad de ingeniero, y de hecho hubieran podido desarrollarse en idénticas condiciones por persona ajena al ejercicio de la ingeniera, o incluso un ciudadano sin calificación alguna, en calidad de veedor en el marco del poder ciudadano que la Constitución concede para controlar y solicitar la correcta administración pública.".
Que bajo aquellas razones le permitieron concluir a la Presidencia del COPNIA Seccional Caldas "que no se configura uno de los elementos indispensables de la falta ético disciplinaria, por lo cual no hay mérito para realizar la apertura de Investigación Formal Disciplinara y Formular Cargos al Ingeniero Civil ZZZZZ, y deberá procederse al archivo de las diligencias preliminares".
Que respecto a los honorarios, materia de la denuncia, "se evidencia que la misma no es competencia de este Tribunal de Ética, en primer lugar porque la determinación de los presuntos honorarios adeudados por parte de CPT S.A. al señor YYYYY es un tema que atañe y que debe ser dirimido ante la Justicia Ordinaria; y en segundo lugar porque la determinación de un presunto incorrecto desarrollo del Contrato Estatal celebrado por la Gobernación de Caldas es un tema que atañe a la Justicia Contenciosa Administrativa o a los Entes de Control como son la Procuraduría General de la Nación o la Contraloría General de la República."
2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Luego de la revisión y análisis del expediente, la Subdirección Jurídica concuerda con la decisión de la primera instancia, en el sentido de abstenerse de abrir Investigación Formal Disciplinaria al ingeniero ZZZZZ, en consideración a que como lo previó el Consejo Seccional de Conocimiento, de una parte, no es posible adelantar investigación disciplinaria a quien no obstante su profesión de ingeniero civil e inscrito en esta entidad, fungió como persona natural en calidad de representante legal de la Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A., y no como profesional de la ingeniería, dentro del contrato de Consultoría No. 09072010-0559 suscrito con la Gobernación de Caldas, según se observa a folios 187 y 193 del respectivo contrato.
En segundo lugar, porque de acuerdo a lo explicado claramente por el Consejo Seccional instructor así lo ha sostenido la Junta Nacional y conforme probatoriamente consta en el expediente.
En tercer lugar, en razón a que las diferencias en materia de honorarios derivadas de la relación contractual suscitadas entre los ingenieros YYYYY y ZZZZZ, que en síntesis fue el objeto de la queja, no son del resorte de este Tribunal de Ética, en consonancia como también así lo ha establecido la Junta Nacional del COPNIA(2) en varias oportunidades, a fin de no invadir la esfera de competencia de la instancia civil pues de hacerlo se estaría incurriendo en extralimitación de funciones por parte de esta entidad.
Por último, en relación a establecer un presunto e incorrecto desarrollo del Contrato Estatal No. 09072010-0559 celebrado entre la Gobernación de Caldas y la Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A., en concordancia con lo expuesto anteriormente, por ser competencia exclusiva de la Justicia Contenciosa Administrativa y/o de los Entes de Control, al COPNIA le está vedado inmiscuirse en temas que no son de su competencia como Tribunal de Ética de los Profesionales de la Ingeniería, sus Profesiones Afines y sus Profesiones Auxiliares máxime cuando en el presente litis, no obstante que deberá informarse a dichas entidades para lo de su competencia, el señor ZZZZZ se trata de una persona natural como representante legal de aquella compañía cuyo equipo humano de trabajo estaba formado por diferentes disciplinas del conocimiento y no propiamente relacionadas con el ejercicio profesional de la ingeniería.
Por los anteriores las anteriores consideraciones, Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el Auto del veintiuno (21) de Marzo de dos mil catorce (2014), dictado por el Presidente del COPNIA Seccional Caldas, dentro del Radicado CLD-PD- 2012-00011 seguido en contra del señor ZZZZZ.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para para lo de su competencia, adicionalmente para que se ponga en conocimiento de las entidades de control lo referente al presunto e incorrecto desarrollo del Contrato Estatal No. 09072010-0559 que indicó el quejoso.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso YYYYY y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Notifíquese personalmente la presente decisión al investigado ZZZZZ, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL:
1. Resolución 075 del 15 de febrero de 2007.
2. Resolución 186 - 2006: "(…) la existencia de una controversia contractual no es competencia de esta entidad como tribunal ético disciplinario resolver toda vez que el incumplimiento de un contrato, no deriva indefectiblemente en la falta ética".
