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RESOLUCIÓN 2021098263 DE 2021

(noviembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación y se confirma una decisión en el proceso ético profesional radicado PD-CND-2017-000009 (E201914250000205), antes CND-PD-2017-00017 (EXP2017/098008) - BPM 787784

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en la sesión extraordinaria del 13 de octubre de 2021, en sede de apelación y, previas las siguientes consideraciones:

1. HECHOS POR LOS CUALES SE INICIÓ LA INVESTIGACIÓN.

A través de radicado E2016NAL00007913 del 11 de octubre del 2016[1], la señora XXXXX radicó queja en contra del ingeniero civil YYYYY, en la cual manifestó hechos presuntamente vulneradores del Código de Ética Profesional de la ingeniería, aludiendo en síntesis los siguientes:

Que el 4 de marzo del 2016, suscribió Contrato de Obra Civil con el profesional denunciado, por valor de $ 190´000.000, con un plazo de ejecución de 5 meses, y cuyo objeto consistió en la "…construcción de un edificio que va a quedar ubicado en la AV CALLE 3 No 25- 24 SANTA ISABEL, con un área construida de 587,89 M2, dentro del cual el primer piso se destinará aún equipamiento comunal 9 a la construcción de un local; en el segundo piso se destinará para la construcción de un amplio salón de eventos; el tercer piso se construirá dos apartamentos; en el cuarto piso se construirá dos apartamentos; en el quinto piso se construirá dos apartamentos; el edificio tendrá como planta dé coronamiento una 'placa compromete el contratista a entregar dicho edificio en obra gris.., de igual forma se compromete con la legalización de los servicios públicos es decir agua, energía y gas natural".

Indicó que como contratante cumplió con el 85% de lo acordado como pago, sin embargo, el ingeniero civil sólo adelantó un 60% de la obra contratada, dado que abandonó la obra el 30 de septiembre del 2016.

Aclaró que como contratante no estaba al tanto de la de la situación legal de la obra durante su desarrollo, en tanto que se le había concedido poder absoluto al ingeniero YYYYY, para la realización y gestión de los documentos. No obstante, "el CONTRATISTA inicia Obra sin la licencia correspondiente. La licencia que aceptaría los cambios finales en la fecha (lunes 3 de octubre de 2016) se encontraba en proceso de análisis por parte de la CURADURÍA 5 de Bogotá".

Señaló la quejosa que, el ingeniero civil se negó a realizar la devolución de documentos del predio que son de interés exclusivo del propietario, que fueron retirados de la Curaduría Urbana el mismo día que se le revocó el poder. Además, cuando se le requirió respecto de la legalización de los servicios públicos, el ingeniero manifestó no tener responsabilidad en tal asunto, por último, indicó que una vez el profesional abandonó la obra, se percató que a los trabajadores no se les realizó el aporte de parafiscales ni el último pago.

Allegó junto con la queja[2], copia del contrato celebrado, recibos de caja menor por concepto de abono al pago total de la obra, acta de liquidación y entrega del inmueble, pantallazo de las transferencias realizadas a cuenta de la entidad bancaria Bancolombia, copia de la revocatoria del poder radicada en la Curaduría Urbana, documento suscrito por los señores ZZZZZ, AAAAA y BBBBB en donde se afirma que no se realizó pagos de seguridad social, ARL, así como parte de su salario y copia de escrito suscrito por el ingeniero YYYYY en el que manifestó que se adjuntó factura por valor de $ 92.000.000 correspondientes a $ 38.000.000 que no se canceló de la última cuota del contrato y $ 54.000.000 que contempla los 132.11 M2 adicionales construidos.

2. ACTUACIONES PROCESALES.

2.1. Ratificación de la queja.

El 5 de enero del 2017[3], se llevó a cabo diligencia de ratificación de queja, en la que la quejosa se ratificó en su denuncia, además aportó documentos adicionales a los allegados con su queja, como: copia del reporte generado el 14 de marzo de 2016; Registro Único de Afiliados RUAF de los señores CCCCC, DDDDD y EEEEE; recibos de compra de materiales para instalación de tubería; contrato de instalaciones domiciliarias para agua; cuenta de cobro de CG SAS, por concepto de análisis de precios unitarios por mano de obra y cantidades de obra faltante en el proyecto Edificio Santa Isabel, por valor de $ 2.600.000; contrato 004 de 2016 suscrito entre la señora XXXXX y FFFFF, para la terminación del edificio en obra negra, desmonte de tubería hidrosanitaria existente y nuevo montaje de la misma para el edificio; contrato celebrado entre la quejosa y FFFFF, para el trámite ante la Curaduría Urbana de la Licencia Urbanística; impresión del chat por cobro de $ 15.000.000, registro fotográfico y Acta 006 de 2016 de no acuerdo en Centro de Conciliación en Equidad.

2.2. Investigación preliminar.

La Secretaría Seccional de Cundinamarca, conforme a las competencias otorgadas por la ley, a través de Auto del 16 de mayo de 2017, inició la Investigación Preliminar[4] vinculando como investigado al ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, incorporando al expediente como elementos probatorios los documentos aportados por la quejosa, así mismo, decretó la práctica de pruebas documentales y testimoniales. Este acto fue notificado al investigado por aviso[5].

Por Auto del 23 de agosto de 2017[6], se decretó como prueba adicional la práctica de prueba testimonial del señor BBBBB.

Luego, con radicado E29017CND00001608 del 14 de septiembre de 2017[7], la Curaduría Urbana 4, informó "que una vez consultada nuestra base de datos NO SE ENCONTRÓ información alguna relacionada con la nomenclatura alfanumérica referenciada en su escrito".

En el mismo orden, la Curaduría Urbana 5 con radicado E2017CND00001676[8], informó que el ingeniero YYYYY, bajo el consecutivo 16-51645, radicó solicitud de modificación a la Licencia de Construcción vigente y aprobación de planos de propiedad horizontal. Sin embargo, los señores GGGGG y XXXXX, a través de radicado 16-5-00198 revocaron el poder otorgado al profesional de la ingeniería, y en consecuencia se les informó que debían comunicar y suscribir el formulario los profesionales que lo sustituirían. Autoridad que expresó que en relación con la solicitud de copias elevada por el Copnia, por el desistimiento de la solitud dada a través de la "Resolución RES 16-5- 1800 expedida el 26 de diciembre de 2017 y ejecutoriada el 26 de enero de 2017", y vencidos los términos para el retiro o traslado de los documentos, los interesados no lo hicieron, razón por la cual, "(…) fueron eliminados en su totalidad los documentos, planos arquitectónicos y planos estructurales como lo indica la Resolución 0838 del 2 de octubre de 2008 en su numeral 3.2. No obstante lo anterior, se anexa copia en un medio magnético de los documentos indicados en el artículo 2.2.6.1.2.1.7 del decreto 1077 de 2015 y sus modificaciones escaneados por este Despacho"[9].

2.3. Investigación Formal Disciplinaria y Formulación de Pliego de Cargos

De conformidad al escrito de queja, el material probatorio obrante en el expediente y culminada la investigación preliminar, la Secretaría Seccional, mediante Auto del 14 de enero del 2020[10] se pronunció frente a cada una de las conductas investigadas preliminarmente, considerando:

- Respecto del presunto incumplimiento en la entrega de la construcción del edificio para el que se le contrató, que conforme al informe aportado por la quejosa en donde se relacionan las supuestas obras faltantes, teniendo en cuenta el valor total de lo contratado, los pagos efectuados y las obras entregadas, "no le asiste la razón a la quejosa por la no entrega del bien inmueble, pues el valor pagado por ella efectivamente se encuentra correspondiente a las obras realizadas en cumplimiento de la obra contratada".

– En relación con la supuesta amenaza de hacer cerrar la obra por parte de la Alcaldía Local "no obra prueba documental alguna en el expediente que permitan corroborar tal afirmación de la queja, por lo que el Despacho citó a los tres testigos señalados por la quejosa, sin embargo, los mismos no comparecieron a la diligencia, razón por la cual este Operador Disciplinario deberá tener como no demostrada la conducta en esta etapa de la actuación".

– Sobre el retiro de los documentos relacionados con la aprobación de la licencia de construcción de la Curaduría 5 y negarse a entregarlos al contratante, en concordancia con el informe remitido por la autoridad urbanística en el que manifestó que operó el desistimiento de la solicitud: "se ha probado que el investigado, NO retiró los documentos de la solicitud de modificación de la licencia de construcción LC 15-4-0340 del 23 de junio DE 2015 y la misma fue negada debido a la falta de diligencia de la quejosa, pues ésta, en el momento de revocar el mandato otorgado al ingeniero investigado, debió designar a otro profesional como así se lo requirió la Curaduría 5 de Bogotá D.C., para corregir las observaciones ordenadas por dicha autoridad y pudo retirar directamente la documentación aportada, la cual era de su propiedad, por lo que la conducta denunciada se considera desvirtuada en esta actuación".

– En referencia al presunto impago de seguridad social y el último sueldo a los trabajadores de la obra, la Secretaría Seccional "declara desvirtuada la conducta señalada en la queja, pues a pesar de desplegar la actividad probatoria del caso, no se logró demostrar vínculo contractual alguno entre las personas llamadas a testificar y el ingeniero investigado".

– En relación al inicio de obras sin la respectiva licencia de construcción aprobada por la Curaduría, argumentó la Secretaría Seccional que esta conducta resultó desvirtuada en estricto sentido, pues lo ocurrido no fue precisamente ello, sino construir sin acatar el contenido de la licencia de construcción aprobada por la Curaduría, y concluyó que: "(i) el investigado sí tenía conocimiento de la Licencia de Construcción LC 15-4-0340 del 23 de junio de 2015, expedida por la Curaduría 4 de Bogotá D.C.; (ii) que no se ciñó a lo autorizado en la Licencia de Construcción, sino que desbordó lo autorizado, comprometiéndose a construir un local comercial en el primer piso y reduciendo los vacíos centrales y posterior de la edificación; y (iii) aunque dichas conductas fueren por órdenes de sus contratantes, el profesional no podía desobedecer lo autorizado por la Autoridad Competente en la Licencia de Construcción LC 15-4-0340 del 23 de junio de 2015 expedida por la Curaduría 4 de Bogotá D.C., siendo lo profesionalmente correcto, tramitar previamente las modificaciones a la licencia existente, o negarse a contravenir el Acto que autorizó esa construcción".

Argumentó el operador disciplinario que, pese a que las razones para dar continuidad la investigación formal e imputación de cargos al investigado no corresponden a las directamente puestas en conocimiento al Copnia por la quejosa, de las mismas sí se desprenden hechos conexos que "fueron denunciados e investigados y que arrojaron a la luz, aparentes comportamientos antiéticos que deben ser evaluados en la siguiente etapa procesal. Por tanto, no solo por la vocación oficiosa de esta Autoridad, sino por su obligación legal de investigar todas las posibles conductas que afrenten el Código de Ética contenido en la Ley 842 de 2003, al ser el garante de éste, se analizaran las conductas que a continuación se describen, como presuntas trasgresoras de la Ley que regula el ejercicio profesional del implicado".

Así las cosas, la Secretaría Seccional, ordenó la apertura la Investigación Formal y Formulación del Pliego de Cargos al profesional YYYYY, atribuyéndole la posible comisión de dos conductas antiéticas, bajo la calificación provisional de GRAVES a título de DOLO, así:

2.3.1. Imputación de cargos.

Cargo Primero:

"El ingeniero civil YYYYY, aceptó y se comprometió a realizar la construcción de un local comercial en el primer piso del edificio ubicado Calle 3 # 25A – 24 del barrio Santa Isabel de la ciudad de Bogotá D.C., desconociendo lo aprobado por la Licencia de Construcción LC 15-4-0340 del 23 de junio de 2015, expedida por la Curaduría Urbana 4 de Bogotá D.C., es decir, que el primer piso debía corresponder a una zona no habitable (parqueaderos) de conformidad a la normatividad vigente para la época".

Cargo Segundo:

"El ingeniero civil YYYYY, en la construcción del edificio ubicado en la Calle 3 # 25A – 24 del barrio Santa Isabel de la ciudad de Bogotá D.C., no se sujetó a lo contemplado en la Licencia de Construcción LC 15-4-0340 del 23 de junio de 2015, expedida por la Curaduría 4 de Bogotá D.C., pues ésta autorizó un total de área construida de 587.89 metros y el profesional excedió dicha área total construida, construyendo o permitiendo la construcción de un local habitable en el primer piso de la edificación, así como la disminución de los vacíos posterior y central aprobados en los planos arquitectónicos y estructurales correspondientes.

2.3.2. Normas presuntamente violadas.

La Secretaría Seccional señaló que, conforme a las presuntas conductas antiéticas que se le reprochan, el investigado posiblemente transgredió el ordenamiento jurídico, en relación con las siguientes disposiciones:

Frente al cargo primero imputado, el literal a) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003, los artículos 4o, 8o y 9o del Código Civil Colombiano y el numeral 1o del artículo 99 de la Ley 388 de 1997.

Con relación al cargo segundo endilgado, el literal b) del Artículo 35 de la Ley 842 de 2003, respecto de los artículos 4o, 8o y 9o del Código Civil Colombiano, el numeral 1o del Artículo 99 de la Ley 388 de 1997, artículo 7o de la Ley 400 de 1997 y el literal b) del Artículo 4o del Decreto Distrital 333 de 2010.

2.3.3. Del análisis de la posible culpabilidad.

La Instrucción calificó las faltas de manera provisional a título de DOLO, para los dos cargos endilgados, argumentando en relación con el cargo primero que:

"(…) 1. Según la intervención del investigado y lo documentos allegados, éste tenía conocimiento de la Licencia de Construcción LC 15-4-0340 del 23 de junio de 2015, expedida por la Curaduría Urbana 4 de Bogotá D.C., al momento de firmar el contrato de obra. Lo anterior, se infiere por cuanto el contrato suscrito entre el investigado y la quejosa, estipula la misma cantidad de área total a construir coincidente con la autorizada en la licencia de construcción. Además, de tal conocimiento del Acto Administrativo aprobatorio, se infiere el conocimiento que tenía de la destinación del primer piso que debía ser NO HABITABLE.

2. Sin importar que el contrato señalará algo en contravía de la licencia de construcción LC 15-4-0340 del 23 de junio de 2015, expedida por la Curaduría Urbana 4 de Bogotá D.C., el ingeniero voluntariamente aceptó la labor encomendada en el contrato de obra manifestando su aceptación mediante la suscripción del mismo, como acuerdo de voluntades."

Y para el cargo segundo, señaló:

"1. Una vez, en la ejecución del contrato de obra para la construcción del edificio ubicado en la calle 3 # 25 A – 24 del barrio Santa Isabel de la ciudad de Bogotá D.C., y conocedor de la Licencia Construcción LC 15-4-0340 del 23 de junio de 2015, expedida por la Curaduría Urbana 4 de Bogotá D.C., al entregársele planos y diseños aprobados para su materialización y construcción posterior.

2. El profesional investigado accedió a las peticiones de la quejosa, sin importar sus criterios profesionales propios, en consecuencia, redujo los vacíos posterior y central, excediendo el total de área construida autorizada y construyendo un local comercial en el primer piso que debería ser no habitable, en contravía de la autorización específica de la licencia que le fue entregada".

2.3.4. Respecto de los criterios para determinar la gravedad o levedad de las posibles faltas disciplinarias de que trata el artículo 52 de la Ley 842 de 2003.

La Secretaría Seccional de manera preliminar reprochó las dos conductas como faltas GRAVES, a título de DOLO, frente a cada uno de los cargos endilgados, en concordancia con los literales a) y f) del artículo 52 de la Ley 842 de 2003, en los siguientes términos:

Primera Conducta:

a) El grado de culpabilidad: Toda vez que la conducta fue calificada provisionalmente a título de DOLO, ello en sí mismo encierra un grado mayor de reproche.

f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado: La Seccional consideró que la naturaleza de la primera conducta imputada es en sí misma grave, por cuanto el profesional investigado acepta en forma voluntaria realizar una labor en contra del ordenamiento jurídico colombiano; conducta en la que no es excusable la ignorancia de la ley y mucho menos los ofrecimientos económicos contenidos en el Contrato de Obra.

Segunda Conducta:

a) El grado de culpabilidad: Toda vez que la conducta fue calificada provisionalmente a título de DOLO, ello en sí mismo encierra un grado mayor de reproche.

f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado: La instrucción disciplinaria consideró que la naturaleza de la segunda conducta imputada es en sí misma grave, por cuanto el profesional investigado accedió a lo solicitado por el contratante, para transgredir lo específicamente autorizado en la licencia de construcción, ejecutando la obra con desconocimiento a dicha licencia, lo que constituye una falta de criterio profesional y de respeto al ordenamiento jurídico, enviando un mal ejemplo para los demás profesionales y trascendiendo en un perjuicio social por el irrespeto a la normatividad.

2.3.5. Etapa probatoria en la investigación formal.

El instructor disciplinario el 29 de octubre del 2020[11], profirió Auto de Apertura del Período Probatorio de la Investigación Formal, en el cual decretó la práctica de las siguientes pruebas:

– Dictamen pericial, para verificar en forma técnica si la construcción del edificio ubicado en la calle 3 # 25A - 24 del barrio Santa Isabel de la ciudad de Bogotá D.C., se sujetó o no a lo contemplado en la Licencia de Construcción LC 15-4-0340 del 23 de junio de 2015.

-Inspección Ocular administrativa, para el 3 de febrero del 2021, con la finalidad de determinar si el primer piso de dicha edificación corresponde o no una zona no habitable (parqueaderos) o si por el contrario se encuentra ubicado un local comercial o tiene otro uso o destinación.

– Como pruebas documentales, solicitar al archivo central de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., allegar los planos arquitectónicos y estructurales aprobados en la Licencia de Construcción LC 15-4-0340 del 23 de junio de 2015.

Así las cosas, el 3 de febrero del 2021, se adelantó la Inspección Ocular, en la que el despacho dejó constancia que, encontrándose el abogado de la defensa y enviada la comunicación para que se atendiera la inspección ocular, comunicación que fue devuelta por el operador 472, y encontrándose en el predio objeto de la diligencia, sin poder ingresar, se logra observar desde afuera "una construcción que responde a cinco pisos, y a simple vista podría verse que los cuatro pisos constituyen apartamentos y en el primer piso hay un local comercial en el que se encuentra un negocio denominado mi fruver" reiterando que a pesar de haber gestionado el tema del ingreso no se permitió el mismo porque no se encuentra la persona que autorice al Despacho ingresar al inmueble, dando por terminada la diligencia.

Seguidamente, la Secretaría de Planeación Distrital, dio respuesta a la solicitud remitiendo copia de la Licencia de Construcción 15-4-03-40 con ejecutoria de 23 de junio de 2015 para el predio ubicado en la calle 3 # 25 A -24, emitida por la Curaduría Urbana 5, y copia de 8 planos de loteo[12].

De las pruebas decretadas, la Secretaría Seccional a través de Auto del 16 de marzo de 2021[13] decidió desistir de la práctica el dictamen pericial, considerando que de la diligencia de Inspección Ocular adelantada, se logró constar que el bien inmueble corresponde a "un edificio de apartamentos en donde viven diferentes familias en sus respectivas áreas privadas, además que la construcción no fue finalizada por el profesional investigado y teniendo en cuenta que el profesional se desvinculó de la construcción del edificio desde el mes de agosto del 2016, este Despacho concluye que la construcción pudo haber sufrido modificaciones en cuanto a sus áreas construidas, desde la fecha en que el profesional investigado se desvinculo de la obra hasta la fecha, además, de la imposibilidad de obtener los permisos de cada uno de los residentes de los diferentes apartamentos que conforman el edificio (…)". Además de fijar como fecha para la audiencia de contradicción de pruebas para el 21 de abril de 2021.

2.3.5.1 Audiencia de publicidad y contradicción de pruebas.

Llegada la fecha y hora programada se realizó la incorporación de pruebas documentales y la inspección ocular realizada el 3 de febrero de 2021, frente a las cuales, en ejercicio del derecho de contradicción, el defensor de oficio manifestó no tener observaciones[14].

El 4 de mayo del 2021, se declaró concluida la etapa probatoria y se corrió traslado por el término de 10 días para que la defensa presentará alegatos de conclusión, conforme el artículo 63 de Ley 842 de 2003, modificada por el artículo 16 de la Ley 1796 de 2016.

3. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Dentro del término de la actuación administrativa, la Secretaría Seccional garantizó el derecho a la defensa y contradicción del investigado, quien ejerció su defensa en las oportunidades procesales correspondientes, así:

3.1. Versión Libre y Espontánea.

El investigado, el 2 de noviembre del 2017[15], compareció a la Secretaría Seccional con el fin de rendir su versión libre y espontánea, sobre los hechos objeto de investigación, quien libre de todo apremio, en resumen, dijo:

Que efectivamente celebró contrato con la señora AAAAA, para la realización de una obra en el barrio Santa Isabel, y en la licencia de la obra figuraba un área de 587 M2, tal como lo expresa el contrato, construcción que se pactó por un valor de $ 190.000.000. Que posteriormente, sus contratantes solicitaron una modificación cuando se estaba ejecutando la obra que finalmente quedó con un área de 712 M2, porque en la parte del vacío posterior, a partir de la segunda placa se redujo de 5 a 4 metros informando que él siempre les manifestó que el no dejar el vacío podría ocasionar una futura demolición, igual situación se dio con el vacío central, que supuestamente debía tener una medida de 3 x 3, y lo hicieron reducir a su mínima expresión.

Indicó respecto del proyecto de modificación a la licencia, que se presentó como modificación a la obra, por no tener reformas estructurales, sino sólo modificación de muros, presentando ante la Curaduría los diseños arquitectónicos, donde figura el primer piso como parqueaderos (el cual luego lo convertirían en un local), el segundo piso como un apartamento total y de ahí en adelante se ejecutaron las obras y planos de dos apartamentos por piso; insistiendo que jamás se modificó la estructura en lo que se radicó en la Curaduría.

Así mismo, señaló que en una reunión con los propietarios les hizo caer en cuenta que le adeudaban un mayor valor, dado que no es lo mismo construir 587 M2 que 712 metros. Afirmó que entregó el edificio totalmente, pues solo le correspondía entregarlo en obra gris y que el inconveniente se presentó en el momento de la entrega cuando ellos no reconocieron el pago.

Señaló que lo único que hizo luego de ello, ante la Curaduría Urbana fue presentar su renuncia voluntaria, más no retirar documentos.

En relación con los empleados que se mencionan, el investigado expresó que no contrata personal a destajo y no se instauró ningún tipo de acción en su contra.

Informó que en lo que se refiere a la legalización de los servicios públicos, las empresas de servicios públicos domiciliarios no le iban a entregar nada hasta que no entregara la licencia de construcción modificada.

Por último, manifestó que desconoce la parte jurídica y que el contrato celebrado no tenía eco en la jurisdicción civil, por ende, no instauró ninguna acción porque no prosperaría y solicitó se realizara inspección ocular al bien inmueble para que se verifique lo relatado.

3.2. Descargos.

Con radicado 12020142500004179 del 6 de marzo de 2020[16], la defensa de oficio del investigado presentó escrito de descargos, exponiendo sus argumentos de defensa así:

En cuanto al cargo primero, el profesional nunca aceptó un contrato que estuviera en contravención de la norma, que por mandato posterior de la parte contratante empezó a realizar la construcción de los 712 metros cuadrados, mandato que se realiza después de firmado el contrato. Por lo tanto, no está de acuerdo con que su conducta se enmarque en literal a) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003.

Señaló que el ingeniero investigado como muestra de buena fe y preocupación por las exigencias de la contratante, le advierte que podría verse inmersa en un problema futuro con la Alcaldía, advertencia que la contratante recibe como amenaza. Que otra acción encaminada a mostrar el interés por parte del ingeniero de actuar dentro de la norma y de buena fe, es que el profesional en mención presentó ante la Curaduría Urbana 5 de Bogotá D.C., en calidad de apoderado de la quejosa y el señor GGGGG, propietarios del inmueble, solicitud de la modificación Licencia de Construcción LC 15-4-040 del 23 de junio de 2015, poder que fue revocado por la quejosa, impidiendo al ingeniero seguir con el trámite, mostrándose la negligencia por parte de la denunciante, pues la Curaduría Urbana por ese hecho, desiste de la solicitud de modificación de la licencia mediante Resolución 16-5-1800 del 26 de diciembre de 2016.

Por último, en relación a este mismo cargo arguye que celebrado el contrato con la señora XXXXX, el profesional adquirió compromisos laborales con las personas que le colaboraron en la construcción de la obra, además de compromisos económicos con proveedores, situaciones que hacían imposible dejar de construir a pesar de las exigencias en contra de la norma de la contratante y aclaró que no existe ninguna queja acerca de la calidad del trabajo y profesionalismo con que el ingeniero civil YYYYY, realizó y cumplió con lo establecido en el contrato original.

Respecto al segundo cargo, el defensor de oficio indicó que se puede inferir que el motivo de la ruptura de las buenas relaciones entre el profesional y la parte contratante, se debió a las advertencias que hizo el investigado en relación a los posibles inconvenientes que se darían en la Alcaldía; que también es de resaltó que las exigencias del cambio de construcción se dieron una vez se dio la relación contractual, colocando al ingeniero en una situación de difícil solución, pues éste asumió una carga económica, la cual se había comprometido a pagar a sus colaboradores, haciendo muy difícil dejar de construir.

Solicitó que se tengan en cuenta que el investigado no reporta antecedentes disciplinarios, además que su conducta no afectó a terceros ni a la sociedad, pues no es posible decir que este comportamiento perjudicó a la señora XXXXX debido a que ella era la beneficiaria directa; y que no es atribuible falta de consideración con los clientes patronos y subalternos, pues la quejosa era la principal beneficiada con esta conducta, en cuanto a la falta de consideración para con sus subalternos no se demostró que se afectara a ninguno de ellos.

Alegó el desconocimiento de la ley al momento de realizar la construcción, sin apegarse a lo autorizado por la Curaduría Urbana, y que esto a su sentir no trajo consigo efectos de trascendencia social, y en cuanto el mal ejemplo dado, el impacto y el conocimiento de la obra no representa un mal ejemplo para los profesionales o ciudadanos.

Por último, manifestó en su escrito que como muestra de buena fe el profesional inició el trámite ante Curaduría Urbana para la modificación de la licencia de construcción, trámite que no se llevó a feliz término debido a la revocatoria del poder por la contratante, quien a su vez no nombró a otro profesional para terminar con esta gestión.

3.3. Alegatos de conclusión.

Mediante Auto del 4 de mayo del 2021, la Seccional ordenó el traslado al investigado y su defensor para que de acuerdo con el derecho que le asiste presentara alegatos de conclusión.

A través de correo electrónico del 31 de mayo de 2021, el defensor de oficio allegó escrito de alegatos[17] esbozando como argumentos de defensa que:

"En cuanto a lo que se le endilga (…) aceptar trabajos que estén en contra de las de las disposiciones legales o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título; considero que firmar un contrato de construcción no va en contra de ningún ordenamiento Colombiano y, comprometerse a realizar los trámites correspondientes de modificación de la licencia de construcción ante la entidad correspondiente, son obligaciones que su calidad de Ingeniero le permite realizar.

Si bien, es cierto que al momento de la firma del contrato, algunas de las oblaciones (sic) no estaban estipuladas en la licencia de construcción LCI5-40340, expedida por la curaduría 4 de Bogotá, ninguno de los compromisos realizados (…) estaban fuera de sus facultades de ingeniero debidamente certificado. En cuanto a la modificación de la licencia de construcción ninguna de sus pretensiones eran desproporcionadas o se, encontraban por fueran (sic) de los requerimientos normativos vigentes, esto se puede evidenciar en el Acta de Observaciones emitida por la curaduría 5 de Bogotá, en donde las pretensiones de modificación de la licencia original no son desestimadas, al contrario, la curaduría emite una serie de observaciones para poder realizar dichas modificaciones, como lo evidenció en su momento este mismo despacho, demostrando que es la quejosa quien revoca el poder (…) impidiéndole continuar con dicho trámite.

(…) también evidenció la negligencia por palle (sic) de la quejosa, al no designar otro profesional para continuar con el trámite correspondiente, logrando con este comportamiento que la curaduría negara las respectivas modificaciones tramitadas originalmente por mi prohijado. Se dice que mi prohijado se comprometió a realizar la construcción de un local comercial, cuando el uso correspondiente era para zona no habitable (parqueaderos), me permito anotar que mi prohijado se comprometió y entrego la construcción en la etapa de estructura, como se comprometió en contrato y además es confirmado por la quejosa, si bien es cierto que en la actualidad funciona un local comercial, no se le puede atribuir este hecho a mi prohijado, toda vez que es el propietario del inmueble es quien determina el uso que se le va a dar al mismo.

Es costumbre comercial en Colombia, que los arrendadores hagan los arreglos y terminados del local conforme a sus necesidades comerciales, por lo tanto cuando se habla en el contrato de la intención por parte de mi apoderado de construir un local comercial, es tan solo eso, la mera intención, pues por lo anteriormente expuesto no se puede determinar de manera precisa quien realizo la adecuación de este espacio para ser usado como local comercial.

En cuanto al supuesto que (…) se excedió en el número de metros construidos conforme a la licencia emitida por la curaduría 4 de Bogotá, hasta este momento no se ha podido comprobar el área real construida, toda vez que este despacho desestimo la prueba de dictamen pericial, que determinaría el área construida, de igual manera para este momento sería imposible determinar quién fue el responsable de dicha construcción ya que ha pasado mucho tiempo desde el momento en que se desvinculo (sic) a mi defendido con la construcción de la obra hasta la actualidad. Es de resaltar que en los trece años de ejercicio profesional de mi prohijado, nunca se registra ningún reproche formal en contra del ejercicio de su profesión.

Por lo anteriormente expuesto, se solicita respetuosamente se absuelva a mi prohijado y archive la investigación (…).

De igual manera, solicito tener consideración en el grado de culpabilidad que se le está aplicando."

4. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.

El Consejo Seccional de Cundinamarca, a través de la Resolución Seccional R2021030768 del 24 de junio de 2021, resolvió sancionar al ingeniero civil YYYYY, con la suspensión de la Matrícula Profesional por el término de veinticuatro (24) meses, al considerarlo responsable disciplinariamente, frente al cargo primero imputado, al considerar que:

"(…) se observa el contrato de construcción del edificio, obrante de folio 4 al 6, en el que el profesional investigado se compromete a construir en el primer piso un equipamiento comunal y la construcción de un local, en ese sentido, vale la pena resaltar, que el contrato firmado por el profesional guarda coherencia con la Licencia de Construcción en lo referente al total de área construida, esto es 587.89 M2, sin embargo, no guarda coherencia frente a lo autorizado para construir en el primer piso de la edificación.

Además, se observa que el profesional en calidad de apoderado de la quejosa solicitó la modificación de la Licencia de Construcción LC 15-4-0340 del 23 de junio de 2015, expedida por la Curaduría 4 de Bogotá D.C., como se observa en la respuesta de la Curaduría 5, la solicitud de modificación de Licencia y sus anexos, obrante de folio 137 a 164.

Lo anterior, y teniendo en cuenta lo manifestado por el investigado en su declaración de versión libre y espontánea, dan certeza en tanto a que el profesional investigado conocía el contenido de la Licencia de Construcción LC 15-4-0340 del 23 de junio de 2015, expedida por la Curaduría 4 de Bogotá D.C.

Finalmente, aunque la conducta imputada en el pliego de cargos no requiere la realización material de la construcción para que se configure la falta, pues los verbos rectores del tipo disciplinario son ofrecer o aceptar trabajos, este Despacho también resalta que de conformidad a la Audiencia de Inspección Ocular realizada el día 3 de febrero de 2021, se dejó constancia que se observaba el funcionamiento en el primer piso de la edificación un local comercial.

En suma, el Despacho concluye, (i) el investigado sí tenía conocimiento de la Licencia de Construcción LC 15-4-0340 del 23 de junio de 2015, expedida por la Curaduría 4 de Bogotá D.C.; (ii) el profesional no se ciñó a lo autorizado en la Licencia de Construcción, sino que desbordó lo autorizado, comprometiéndose y aceptando construir un local comercial en el primer piso, y (iii) aunque dicha conducta fuere por órdenes de sus contratantes, el profesional no podía desobedecer lo autorizado por la Autoridad Competente en la Licencia de Construcción LC 15-4-0340 del 23 de junio de 2015, expedida por la Curaduría 4 de Bogotá D.C., siendo lo profesionalmente correcto, tramitar previamente las modificaciones a la licencia existente, o negarse a contravenir el Acto que autorizó esa construcción."

La primera instancia explica que no avizorar causal de exoneración alguna frente a la responsabilidad disciplinaria ética profesional que le atañe al investigado, por la conducta reprochada en el cargo primero, por el contrario, consideró que en el transcurso de la investigación se logró demostrar sin lugar a duda y con amplia demostración jurídica probatoria que el investigado desplegó conductas vulneradoras del Código de Ética.

Respecto al segundo cargo, la Junta Seccional declaró no probada la responsabilidad del ingeniero frente a la conducta reprochada, argumentando en resumen lo que sigue:

"(…) se encuentra probado que el profesional no finalizó la totalidad de la construcción, razón por la cual no existe certeza del total del área construida por él, ya que como señala el Acta de liquidación del contrato obrante de folio 13 y 14, la obra realizada por el investigado llego (sic) a un porcentaje de avance del 60%, siendo imposible conocer el total del área construida por él, teniendo en cuenta que en ese momento no se 'realizó la medición técnica del área construida y posteriormente la quejosa finalizó la obra a través de la empresa Construcciones y proyectos KALE SAS según el contrato obrante de folios 82 al 87.

Finalmente, ha de tenerse en cuenta que este Despacho no logró la realización del peritaje técnico para determinar el área construida, debido a la imposibilidad de acceder al edificio de apartamentos y los cambios que se realizaron en la construcción después de liquidado el contrato de obra con el investigado, razón por la cual este Despacho no pudo probar la disminución de los vacíos posteriores y centrales del edificio.

En suma, teniendo en cuenta que lo manifestado por el investigado en su declaración de versión libre, no pudo ser corroborado, la Junta Seccional considera que el derecho fundamental de presunción de inocencia, contenido en el artículo 29, de la Constitución Política, se mantiene incólume hasta este momento procesal, de conformidad a como lo ha sostenido la Corte Constitucional en Sentencia C-289 de 2012 (…)".

Por ende, al existir duda en el comportamiento desplegado por el ingeniero civil, respecto del segundo cargo, en aplicación al principio del principio de presunción de inocencia, la instrucción disciplinar resolvió declaro no probado el cargo segundo.

En consecuencia, de acuerdo a la escala de sanciones dispuesta el literal c) del artículo 48 de la Ley 842 de 2003, frente a las faltas calificadas como graves, la Junta Seccional Cundinamarca, para el caso en concreto resolvió imponer la suspensión del ejercicio profesional de la ingeniería al profesional investigado por el término de veinticuatro (24) meses, teniendo en cuenta que la falta endilgada, se mantuvo como GRAVE a título de DOLO, que el profesional no cuenta con antecedentes profesionales y que no concurren a su favor atenuantes.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

5.1. Argumentos de la apelación.

El 7 de julio de 2021, el abogado de oficio presentó recurso de Apelación[18] contra la Resolución Seccional R2021030768 del 24 de junio de 2021, señalando:

"Se tiene que el juzgador considera que la conducta imputada en el pliego de cargos, no requiere la realización material de la construcción para que se configure la falta pues, "los verbos rectores del tipo disciplinario son ofrecer o aceptar trabajos", es así que se podría equiparar a los delitos de "mera conducta", que son aquellos en los cuales cuyo contenido consiste en la producción de un efecto separado espacio-temporalmente de la conducta.

En relación con la idea anterior, se tiene entonces que la producción de ese resultado constituye la consumación formal del tipo, por lo cual existe un lapso de tiempo desde la ejecución de la acción hasta la producción del presunto resultado dañoso, donde pueden darse intervenciones de manera posterior ya sea de terceros, del autor o de la misma víctima, que pueden ser calificadas como dolosas, culposas, y entre otras calificaciones que pueden incidir en el resultado haciendo que esta tenga relación directa con la calificación de la conducta y la posterior sanción.

El despacho resaltó que de conformidad con la audiencia de inspección ocular realizada el día 3 de febrero de 2021, se dejó constancia que se observaba el funcionamiento en el primer piso de edificación de un local comercial, sin embargo, ello no brinda certeza acerca de que el funcionamiento de dicho local sea el resultado del actuar de mi prohijado.

Por otro lado, el señor YYYYY únicamente se ciñó a lo solicitado por la quejosa en el contrato, aunado a que no finalizó la obra objeto de controversia, por lo cual no se puede afirmar que actuó de manera dolosa ya que su voluntad estuvo encaminada a desarrollar la obra según las peticiones de la contratante, y de ninguna manera fue contravenir las normas existentes.

Es importante resaltar que tal y como fue reconocido en la resolución de sanción mi defendido no tiene antecedentes disciplinarios por lo cual es necesario que la graduación de la sanción sea menor, dado que deben ser tenidos en cuenta los atenuantes y que el tiempo de suspensión de la matrícula profesional sea menor, toda vez que el investigado ha cumplido con los deberes éticos y profesionales derivados de la profesión a lo largo de su carrera, como consta en su intachable hoja de vida. (…)".

5.2. El Auto que concede el recurso.

Mediante Auto JS-2021-001-CND, la Junta Seccional de Cundinamarca concedió el recurso de Apelación interpuesto, al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011.

6. CONSIDERACIONES DE LA JUNTA NACIONAL.

De acuerdo con las facultades legales otorgadas a la Junta Nacional del Copnia, dispuestas en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003[19], esta instancia en sede de apelación avoca conocimiento sobre la actuación administrativa adelantada en el marco de la investigación ético-disciplinaria en contra del ingeniero civil YYYYY.

En este contexto la actuación de este Ad quem se encuentra limitada por dos connotaciones de carácter imperativo, como son, de un lado, el principio de "no reformatio in pejus", según el cual no puede tomarse decisión alguna en perjuicio del recurrente, y de otro, lo reiterado por esta autoridad, al referirse que la revisión en sede de apelación se hace sobre las inconformidades sustentadas o expuestas en el recurso, lo que significa que la segunda instancia sólo puede resolver y dilucidar los temas en los que está en desacuerdo el apelante, salvo que se observe una flagrante vulneración de los derechos fundamentales del investigado.

Para el caso particular que ocupa la atención de esta Junta, se observó que el investigado no ejerció su defensa técnica mediante apoderado de confianza, es más, una vez adelantada la diligencia del versión libre y espontánea, el investigado no continuó haciéndose participe directamente de la investigación ético disciplinaria adelantada en su contra, por lo que realizados los esfuerzos por parte de la Secretaría Seccional para surtir la notificación, y no lográndose la misma, se procedió a requerir a las Instituciones de Educación Superior, a través de sus Consultorios Jurídicos, para la asignación de un apoderado de oficio que representará los derechos del encartado.

De cara a lo señalado, se requiere entonces que esta instancia despliegue una revisión acuciosa de los elementos sustanciales que garantizan los derechos del debido proceso del ingeniero civil investigado.

En este sentido, previo a resolver de fondo los argumentos de defensa, esta instancia, revisado el expediente en lo procedimental, encuentra que el Consejo Seccional Cundinamarca, es la autoridad territorial competente para adelantar la investigación al ingeniero civil YYYYY, por las conductas que se le reprochan en tanto que los hechos acontecieron en la ciudad de Bogotá D.C., y es suya la competencia territorial fijada en la Ley.

Así mismo, en el estudio de la actuación administrativa no se aprecian acciones u omisiones que generen vulneración del debido proceso, así como tampoco se observan vicios sustanciales o procedimentales que implique la necesidad de abstenerse de tomar una decisión en segunda instancia; advirtiendo que las pruebas allegadas a la actuación fueron decretadas, practicadas e incorporadas conforme la ley.

Sumado a ello, conforme a la naturaleza del recurso de impugnación interpuesto –apelación–, resulta pertinente señalar que esta Junta no hará pronunciamiento o juicio de valor alguno frente al cargo segundo imputado, dado que fue declarado no probado y en consecuencia desvirtuado en el transcurso de la investigación adelantada por el Ad quo. Debiendo en consecuencia, centrar su análisis en el cargo por el que es llamado a responder disciplinariamente al profesional implicado.

Acorde con lo anterior, se realizará el estudio de la decisión adoptada por el A quo a fin de establecer si hay lugar a modificar, revocar o confirmar la decisión en mención, garantizando el principio de legalidad y el debido proceso que deben tener todas las actuaciones del Copnia y, por lo tanto, determinar si prosperan o no las excepciones planteadas al fallo de la primera instancia, verificándose el cumplimiento de las garantías procesales, la aplicación de los principios de la actividad de la administración y el respeto por los derechos fundamentales constitucionales del implicado, así:

6.1. Del caso concreto.

En relación con el cargo primero, que se encontró probado en el fallo de primera instancia, la conducta que se reprocha es la relacionada con la vulneración del literal a) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con los artículos 4o, 8o y 9o del Código Civil Colombiano y el numeral 1o del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, porque el profesional implicado aceptó y se comprometió a realizar la construcción de un local comercial en el primer piso del edificio ubicado calle 3 # 25A - 24 del barrio Santa Isabel de la ciudad de Bogotá D.C., desconociendo lo aprobado por la Licencia de Construcción LC 15-4-0340 del 23 de junio de 2015, expedida por la Curaduría Urbana 4 de Bogotá D.C., es decir, que el primer piso debía corresponder a una zona no habitable (parqueaderos) de conformidad con la normatividad vigente para la época.

Lo anterior constituye falta ético profesional no únicamente por el hecho de aceptar y comprometerse, sino en que, además la labor aceptada va en contravía de las disposiciones legales vigentes que ordenaban que el primer piso debía corresponder a una zona no habitable, los cuales son los elementos que establece la prohibición que se le reprocha transgredida, a saber:

"ARTÍCULO 34. PROHIBICIONES ESPECIALES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE LA SOCIEDAD. Son prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad:

a) Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación."

Lo anterior en concordancia con el numeral 1 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997.

Como sustento de lo anterior, en las pruebas obrantes en el expediente, tenemos que obra Licencia de Construcción LC 15-4-0340 del 23 de junio de 2015, expedida por la Curaduría 4 de Bogotá D.C., en la que la autoridad urbanística dispuso: "Otorgar licencia de construcción en la (s) modalidad (es) de obra nueva, demolición total en una edificación de cinco (5) pisos incluido el primero NO habitable, para cuatro unidades de vivienda no vis, con cuatro cupos de parqueo para residentes. En el predio urbano localizado en la (s) dirección (es): CL 3 25 A 24 (…) PISOS HABITABLES 4 (…)" (Resaltado propio), de conformidad con la normativa vigente para la fecha de los hechos, Decreto 333 de 2010, en el que especifica que las áreas no habitables, deben ser destinadas únicamente como parqueaderos.

Se encuentra el contrato de construcción del edificio del 4 de marzo de 2016, en el que figura como contratante la señora AAAAA, y el ingeniero civil YYYYY, como contratista, quien aceptó y se comprometió a construir en el primer piso un equipamiento comunal y la construcción de un local, en el segundo piso un salón de eventos, en el tercer, cuarto y quinto piso dos apartamentos en cada piso, en un plazo de 5 meses. En dicho acuerdo se registra como área total construida 587,89 M2, y que "El CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE, la construcción de las áreas detalladas anteriormente según planos que reformara ante la respectiva curaduría. (…)." Así mismo, se encuentran varios soportes de pago en los cuales plasman como concepto de pago actividades de construcción del edificio y en algunos recibos, actividades relacionadas con terminación de planos y con modificación de la licencia.

Se observa la radicación de la modificación de la Licencia de Construcción LC 15-4-0340 del 23 de junio de 2015, realizada por el aquí investigado en calidad de apoderado de la quejosa, ante la Curaduría Urbana 5 de Bogotá D.C., el 20 de septiembre de 2016; trámite que finalmente fue desistido.

Adicionalmente reposa acta de liquidación del contrato y entrega de inmueble del 3 de octubre de 2016, donde describe el estado del objeto contratado, relacionando actividades constructivas en los 5 pisos.

6.2. De la conducta reprochada y el bien jurídico tutelado por el Consejo profesional Nacional de Ingeniería - Copnia.

Inicia el apelante su argumentación de defensa manifestando que, respecto de la norma vulnerada de la cual se desprenden como verbos rectores de la falta, el "ofrecer o aceptar", de acuerdo al señalamiento que realizó el instructor disciplinario, a su sentir, podrían ser equiparables a los delitos de "mera conducta", puesto que, "son aquellos en los cuales cuyo contenido consiste en la producción de un efecto separado espacio temporalmente de la conducta, es decir que la producción de ese resultado constituye la consumación formal del tipo, por lo cual existe un lapso de tiempo desde la ejecución de la acción hasta la producción del presunto resultado dañoso, donde pueden darse intervenciones de manera posterior ya sea de terceros, del autor o de la misma víctima, que pueden ser calificadas como dolosas, culposas, y entre otras calificaciones que pueden incidir en el resultado haciendo que esta tenga relación directa con la calificación de la conducta y la posterior sanción. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En este punto resulta pertinente señalar, que el primer examen a una conducta reprochable parte del análisis de su tipicidad, esto es, si la misma encaja en la descripción normativa. Debiendo determinarse, qué clase de falta es respecto del momento de su consumación. En el particular, la clasificación de la falta se realizó frente al literal a) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003, un tipo disciplinario de mera conducta, por tanto, la producción del resultando es separable del comportamiento desplegado, dado que no requiere para su perfeccionamiento que la conducta cause como tal un daño material.

Por lo que de cara a lo establecido en la norma ibidem, la falta se ejecuta en el momento en el que se ejerce la acción, determinada por el verbo rector del tipo disciplinario, para el caso concreto se constituye en "aceptar" la construcción de un centro de acople y local comercial en el primer piso del inmueble ubicado en la calle 3 No. 25A - 24 de la ciudad de Bogotá D.C., que no está acorde con las disposiciones legales que regían la materia para la fecha de ocurrencia de los hechos, puesto que se encuentra en contravía de la Licencia de Construcción LC 15-4-0340 del 23 de junio de 2015, expedida por la Curaduría 4 de Bogotá D.C. en la en la que se especificó: "(...) Otorgar licencia de construcción en la(s) modalidad(es) de obra nueva, demolición total en una edificación de cinco (5) pisos Incluido el primero NO habitable para cuatro unidades de vivienda no vis, con cuatro cupos de parqueo para residentes. En el predio urbano localizado en la(s) dirección (es): CL 3 25 A 24 PISOS HABITABLES". (Negrilla fuera de texto), emitida de conformidad con la normativa vigente para la fecha de los hechos, Decreto 333 de 2010, en el que especifica que las áreas no habitables, deben ser destinadas únicamente como parqueaderos.

El contrato celebrado el 4 de marzo de 2016, que dispuso que se realizaría: "(…) primer piso se destinará para equipamiento comunal y la construcción de un local; en el segundo piso se destinará para la construcción de un amplio salón de eventos; tercer piso se construirá dos apartamentos; cuarto piso se construirá dos apartamentos; quinto piso se construirá dos apartamentos; el edificio tendrá como planta de coronamiento una placa", al ser suscrito por el ingeniero civil YYYYY, demuestra que el profesional aceptó realizar dichas obras. Lo cual, es evidentemente contrario a los que dispuso la autoridad que emanó la licencia.

Resulta necesario aclarar que frente a la conducta endilgada no se le está reprochando al encartado, si ejecutó o no la obra, o hasta qué punto se logró avanzar en la ejecución del contrato pactado, o el hecho mismo de aceptar la construcción de lo transcrito en el párrafo anterior, puesto que, en el caso hipotético que se acepte un contrato que implique luego la solicitud de modificación de la licencia de urbanismo otorgada previamente, no resulta antiético, en el caso tal que la modificación que se requiere resulte viable jurídica y técnicamente, conforme a las normas que originaron su expedición, y que además se ejecute antes de adelantar las labores constructivas.

El reproche que se le enrostra al investigado consiste en la aceptación de un trabajo o actividad, contrario a las disposiciones legales establecidas en la norma urbanística distrital del momento, que regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo, puesto que conforme a lo dispuesto en la misma, no resultaba viable atendiendo que las áreas no habitables solo tendrán destinación como parqueaderos[20].

Resaltando así que lo éticamente cuestionable al profesional investigado consiste en la aceptación de un trabajo que está en contra de las normas vigentes para el momento de la suscripción y aceptación del contrato, puesto que la norma de urbanismo vigente, no le permitiría realizar tal tipo de modificación para cambiar la destinación del primer piso, puesto que el Decreto Distrital 333 de 2010, dispuso:

"Artículo 7o. Subrogar el artículo 24 del Decreto Distrital 159 de 2004, el cual quedará así:

OBRAS NUEVAS, ADECUACIONES, AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES.

Las edificaciones amparadas por licencias expedidas con anterioridad a la adopción de los decretos reglamentarios de cada UPZ, mantendrán los derechos otorgados por tales licencias. No obstante, sus titulares podrán acogerse a las disposiciones de las respectivas UPZ, del Decreto Distrital 159 de 2004 y del presente Decreto, para cuyo efecto, podrán solicitar una nueva licencia.

Una vez adoptado el decreto reglamentario de cada UPZ, las intervenciones de obra nueva, modificación, adecuación y ampliación, en cualquiera de los tratamientos y áreas de la ciudad, quedan sujetas a las siguientes condiciones:

TIPO DE

INTERVENCIÓN


CONDICIONES


1 Obra Nueva.


Contenidas en los decretos de cada UPZ, en el Decreto Distrital 159 de 2004 y en el presente decreto.


2 Modificación


Las modificaciones de edificaciones existentes deben adelantarse dentro de los paramentos y volumetría de la estructura arquitectónica existente aprobada. No se permite el incremento en el número de unidades de uso cuando éste no esté permitido por las normas de usos del suelo en el respectivo sector o subsector: así mismo, cuando se permita tal incremento, se exigirán estacionamientos sobre el número de unidades adicionales y, en caso que el nuevo número de unidades genere la obligación de prever equipamiento comunal privado, se exigirá conforme a lo dispuesto por el POT, los decretos de cada UPZ, el Decreto Distrital 159 de 2004 y el presente Decreto.

En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que lo autorizado en la Licencia de Construcción LC 15-4-0340, se aprobó bajo los mandatos previstos en el Decreto Distrital 333 de 2010, en el que se especifica que las áreas NO habitables deben ser destinadas únicamente a parqueaderos, así mismo, se concluye de la lectura normativa, la obligación de que el proyecto de vivienda multifamiliar cuente con zona de parqueaderos. Por lo que no resulta consecuente con las normas citadas, las cuales exigen, una cuota mínima de estacionamientos conformé al área construida, según cada proyecto, el sustituir los estacionamientos, por un local comercial y centro de acople.

En este sentido encuentra esta Junta que con la conducta desplegada por el ingeniero civil YYYYY, efectivamente pone en peligro el interés jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, al enmarcarse dentro del catálogo de prohibiciones previsto en la ley que primariamente rige el ejercicio ingenieril, al obviar las normas técnicas y jurídicas y aceptar una labor que no está dentro del marco legal que reglamenta la labor encomendada, máxime cuando como profesional debió no solo informar a sus contratantes, sino asesorarles en debida forma o en su defecto abstenerse de celebrar un contrato en contravía de las disposiciones legales y técnicas exigidas por las autoridades de planeación y urbanismo.

En consecuencia, debe tenerse en cuenta que la Reglamentación Profesional de la Ingeniería está instituido para proteger a la sociedad del riesgo a que la expone un inadecuado ejercicio profesional. Lo que significa que, el bien jurídico tutelado por la Reglamentación Profesional de la ingeniería, sus profesiones y auxiliares, es el adecuado ejercicio de la profesión que garantiza el control del riesgo implícito en el desempeño de la misma, en este sentido, el inadecuado ejercicio de la profesión puede dinamizar el riesgo del que el Estado debe preservar a la sociedad, para lo cual es necesario autorizar la práctica de la profesión y, en su caso, investigar y sancionar a los profesionales autorizados que con su conducta activen dicho riesgo, es decir, que efectivamente causen o pongan en peligro a la sociedad, con su inadecuada práctica profesional. No basta con que se ejerza de manera inadecuada, si no que su conducta debe poner en riesgo o causar un daño al bien jurídico tutelado.

En suma, de lo precedente, el Copnia ha señalado[21] que el inadecuado ejercicio profesional se produce cuando hay ejercicio ilegal, incorrecto o antiético de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares. El primer elemento se verifica cuando la persona ejerce o permite que se ejerza sin el cumplimiento de los requisitos legales, en cuyo caso, corresponderá a la autoridad de policía respectiva, imponer la sanción correspondiente o al Consejo Profesional en el caso de los ingenieros, profesionales afines o profesionales auxiliares debidamente inscritos en el Registro Profesional Nacional; el segundo elemento se da cuando un profesional teniendo la obligación de aplicar sus conocimientos en el desarrollo de un proyecto determinado, lo hace de manera inadecuada, imperita o contraria a las reglas técnicas que el respectivo saber tiene establecidas; y el tercer elemento ocurre cuando con la conducta desplegada con ocasión del ejercicio profesional se vulnera cualquiera de las normas que establecen las conductas exigidas para los profesionales, incluidas en el Código de Ética Profesional.

Por lo que se concluye que no está llamado a prosperar el argumento del defensor de oficio, puesto que la vulneración de la norma que se endilgó al ingeniero YYYYY, no requiere de un resultado, sino que es un tipo disciplinario de mera conducta, el cual no reconviene por que se haya o no consumado un resultado, el perjuicio se origina en el deber ético que recae sobre el investigado desde el momento en que se matrícula para ejercer una profesión que implica un riesgo social e inherentemente conlleva la carga profesional de cumplir con de los deberes y obligaciones establecidas en la Ley 842 de 2003, mediante la cual se regula en principio el ejercicio ingenieril.

6.3. De la valoración probatoria de la inspección ocular como medio para establecer la responsabilidad del investigado.

Dentro de la exposición de argumentos defensivos, señaló que el instructor disciplinario resaltó que en "la audiencia de inspección ocular realizada el día 03 de febrero de 2021, se dejó constancia que se observaba el funcionamiento en el primer piso de edificación de un local comercial, sin embargo, ello no brinda certeza acerca de que el funcionamiento de dicho local sea el resultado del actuar de mi prohijado".

En este sentido, es necesario precisar que, con el fin de tomar una decisión ajustada a derecho, el instructor disciplinario requiere de elementos de convicción que le permitan determinar o aproximarse a la realidad de lo sucedido, dichos elementos de convicción no son otra cosa que las pruebas y evidencias con las cuales se pretende demostrar un determinado suceso, pruebas que deben ser valoradas dentro de los criterios de la sana critica, de acuerdo con la conducencia, pertinencia y utilidad de éstas, lo que implica que las pruebas a valorar deben guardar relación con el hecho que se pretende probar.

Para el caso que nos ocupa, el hecho a probar en esta etapa procesal se ciñe, como bien lo definió el A quo, desde la formulación de cargos, en demostrar que el ingeniero investigado, aceptó la construcción del edificio, mediante contrato escrito, labor que iba en contravía con la Licencia de Construcción otorgada para dicho predio, LC 15-4-0340 del 23 de junio de 2015, expedida por la Curaduría Urbana 4 de Bogotá D.C. bajo los parámetros de la normatividad que regía en su momento, referente a que el primer piso estaba aprobado como no habitable y el profesional aceptó construir en el primer piso un equipamiento comunal y un local comercial.

En este sentido se ha definido que, "La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso"[22] (Negrilla fuera de texto original).

En efecto, la valoración y finalidad de las pruebas consiste en demostrar el hecho o circunstancia fáctica acontecida, para que de esta manera el juzgador tenga la convicción de las situaciones que son objeto de debate, y con ello pueda emitir una decisión que supere toda duda razonable.

En consonancia con lo anterior, conforme a los hechos que se pretenden acreditar y en razón a la conducta que se reprocha al investigado, la inspección ocular no resulta conducente para acreditar la responsabilidad disciplinaria del encartado, en conexión con el tipo disciplinario imputado, este es "ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación".

Asimismo, se observa que dentro del plenario se encuentra ampliamente probada la desvinculación del investigado de las actividades constructivas adelantadas en el predio ubicado en la calle 3 No. 25A - 24 de la ciudad de Bogotá D.C., desde el mes de septiembre del año 2016. Pues obra en el expediente, el acta de liquidación del contrato y entrega del inmueble, en donde se indicó por la contratante que la obra se cumplió en un 60% de manera general y en relación con la primera planta refirió:

"El primer piso donde se contrató la construcción de un local se encuentra así: dos cajas de aguas negras con desniveles invertidos, se levantó la mampostería necesaria y se pañeto la totalidad sin tener en cuenta las instalaciones de los servicios públicos de todo el edificio, el suelo se encuentra parcialmente fundido.

 Las paredes laterales sé encuentran sin pañetar al igual que la fachada, la parte del patio (vacío) trasero se encuentra parcialmente pañetado".

Además de la revocatoria del poder que hizo la contratante que data del 3 de octubre del 2016, radicada ante la Curaduría Urbana 5, que concuerda con la información suministrada por la misma autoridad y radicada en el proceso con el consecutivo E2017CND00001676.

Sumado a lo anterior, la diligencia de inspección se adelantó pasados 4 años, luego de que el ingeniero YYYYY se retirara de la obra, lapso, en el que como en efecto ocurrió, la obra se finalizó, desconociéndose de manera exacta hasta qué punto de ésta intervino el profesional encartado.

En consecuencia, le asiste de manera parcial la razón a la defensa, pues como lo denota en su recurso de alzada, el funcionamiento del local comercial no implica necesariamente el resultado del actuar del ingeniero civil investigado respecto del cargo imputado.

No obstante, como se ha indicado en el transcurrir de la presente actuación administrativa, la conducta que se le reprocha al ingeniero en este proceso disciplinario ético profesional no requiere de un resultado. La conducta que se le enrostra no consiste en la construcción del local comercial en sí mismo; si no en la aceptación para construir un local comercial, cuando la licencia que autorizó la construcción dispuso un uso diferente, vulnerando así los postulados éticos que protege la Reglamentación Profesional a través de este Consejo, desde ese mismo momento. Sin embargo, ello per se, no significa la comisión de la conducta, pues estaría el profesional respondiendo de una manera objetiva, lo cual claramente está proscrita en el ordenamiento jurídico para la responsabilidad disciplinaria.

En ese sentido, deberá, además, de encontrarse demostrada la tipicidad y antijuridicidad como quedó visto en este proceso, verificarse el elemento de culpabilidad para determinar que todos los elementos de la configuración de la falta disciplinaria se encuentren presentes para efectivamente declarar la responsabilidad profesional.

6.4. De la posible ausencia del dolo en la conducta del investigado.

Atendiendo las manifestaciones expresadas por el recurrente, en las que expone que el investigado solo se ciñó a lo solicitado por la quejosa en el contrato, aunado a que no finalizó la obra objeto de controversia, por lo cual no se puede afirmar que actuó de manera dolosa pues su voluntad estuvo encaminada a desarrollar la obra según las peticiones de la contratante y de ninguna manera fue contravenir las normas existentes.

A este punto es imperioso recordar que, respecto de la ausencia del dolo, encontramos en principio que la culpabilidad es el requisito esencial para la configuración de una falta disciplinaria, referido al aspecto subjetivo de la conducta, pues proscribe la responsabilidad objetiva; por lo que la imputación de una falta disciplinaria sólo procede previa comprobación de la convergencia de aspectos subjetivos en la comisión del acto, ya sea a título de culpa o de dolo.

Para el caso concreto, la imputación subjetiva la hizo el agente disciplinario en el auto de Apertura de Investigación Formal y Formulación de Cargos que calificó provisionalmente la conducta a título de dolo, la cual mantuvo en la decisión objeto de alzada, al establecer que el investigado cometió la falta disciplinaria de forma dolosa y con las circunstancias de agravación relacionadas en los literal a) y f) del artículo 52 de la Ley 842 de 2003.

Ahora bien, el dolo ha tenido diferentes aproximaciones en materia disciplinaria, dentro de las cuales la Corte Constitucional en Sentencia T-319A del año 2012 destacó, la definición hecha por La Procuraduría General de la Nación, en la que citó:

"El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a este; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que, si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado".

Entonces, pese a que la voluntad del investigado estuvo encaminada a dar cumplimiento a la relación civil adquirida de cara al contrato de obra del edificio de Santa Isabel, no le exime de su responsabilidad que como profesional de la ingeniería le corresponde de acatar las normas legales y técnicas que regulan su profesión y las actividades conexas a su ejercicio profesional. Puesto que al ser él el profesional que tiene la idoneidad y preparación académica, es quien debe abstenerse de cumplir con los pedimentos que le realizan terceros o las personas que le contratan que se salgan o estén en contra de las normas jurídico-técnicas del ejercicio profesional, ya que se le contrata en virtud de la preparación y conocimiento, es decir, de acuerdo con su capacidad profesional y técnica para la ejecución de la labor en particular. Es por esto, por lo que, el argumento en alzada no es de recibo.

La manifestación de que el ingeniero encartado actuó de acuerdo al contrato o a las solicitudes de su contratante y que siempre le explicó a los propietarios del predio que lo solicitado estaba en contra de la ley y las consecuencias del mismo, y que en razón a esto el ingeniero civil no faltó a sus deberes éticos, es inaceptable por esta instancia, pues es deber del investigado además de asesorar o informar a su cliente sobre las razones que contravienen las normas técnicas, también lo es, que es su deber profesional abstenerse tajantemente de aceptar labores que contravengan la ley y en especial, las normas que se relación estrechamente con su ejercicio profesional, como es el acatamiento irrestricto a la licencias de construcción, pues de todos es claro en la praxis del ingeniero civil, que los planos aprobados por la Curaduría Urbana o Autoridad Urbanística competente, son los planos de navegación profesional que deben ser respetados y acatados irrestrictamente siempre y cuando los mismos cumplan las normas técnicas mínimas que los rigen.

En consecuencia, esta instancia no acoge los argumentos del apelante, considerando que contrario a lo manifestado, examinadas las pruebas que se encuentran en el expediente, concuerda con el A quo, en relación a que la conducta del cargo primero endilgado al ingeniero civil YYYYY se desarrolló de manera dolosa; es decir, con pleno conocimiento de su actuar antiético y contrario a la ley, en la medida que conocía que el contrato de obra suscrito difería de la licencia de construcción aprobada de la obra a desarrollar, entre otros aspectos, en lo referente a la adecuación de la primera planta. Además, con plena conciencia de que las obras que se adelantaría sin estar dentro de los parámetros señalados en el acto administrativo que autoriza su construcción o modificación son ilegales, así como le informó en la última cuenta de cobro allegada a su contratante el 5 de octubre del 2016[23].

6.5. Sobre los criterios de gravedad o levedad como factores determinantes para la tasación de la sanción.

Argumenta el defensor que, el ingeniero investigado no cuenta con antecedentes disciplinarios, situación que debe ser tenida en cuenta como atenuante y en consecuencia se disminuya el término de suspensión del ejercicio profesional, ordenado en la resolución objeto de recurso.

Frente a esta apreciación, la Junta Nacional resalta que los criterios de agravación y atenuación establecidos en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, permiten al operador disciplinario determinar si la conducta desplegada por un profesional investigado, es más o menos gravosa según su criterio desde el momento de la formulación de cargos, pues es en este punto donde se establecen de manera provisional conforme a lo probado en el trascurso de la investigación, delimitando con ello el rumbo de la investigación en etapa formal, para garantizar una correcta tasación de la sanción y a su vez, permitiendo que el encartado adecúe su estrategia de defensa.

Los criterios de gravedad o levedad de una falta disciplinaria son taxativos y algunos pueden tomarse solamente como atenuantes, otros sólo como agravantes y otros pueden calificarse en uno u otro sentido según se presente en la investigación. No obstante, no es viable que se aplique el hecho de no tener antecedentes disciplinarios, como elementos de levedad de la falta, puesto que en la estructura de la Ley 842 de 2003, se constituyen como un factor objetivo para la ubicación de la sanción a imponer dentro de la escala de sanciones establecida en el artículo 48 de la Ley 842 de 2003.

En otras palabras, la carencia o no de antecedentes disciplinarios, no constituyen un criterio de agravación o atenuación de la falta, habida cuenta de que el artículo 52 de la Ley 842 de 2003[24], no lo señala así.

Los criterios establecidos en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, son once (11) en total (salvo autorización legal expresa que permita considerar que hubo una violación gravísima al Código de Ética Profesional, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 842 de 2003) y su interpretación debe ser de acuerdo con lo establecido de manera objetiva en cada literal, sin darle un alcance que no tiene, como es considerar como un atenuante la ausencia de antecedentes.

En este sentido, conforme a lo recurrido se hace necesario verificar la dosificación de la sanción, en tanto que el principio de proporcionalidad implica, entonces, que la decisión adoptada no sacrifique más allá de lo razonable otros valores salvaguardados por el ordenamiento jurídico, valores legales y constitucionales establecidos a favor de los investigados o de los cometidos y fines constitucionales estatales otorgados al Copnia.

En este orden, se evidencia que el Consejo Seccional tuvo en cuenta que la falta endilgada al profesional es GRAVE a título de DOLO, por lo que en atención a lo previsto en el literal c) del artículo 48 de la ley 842 del 2003 que dispone: "Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como graves, siempre y cuando el profesional disciplinado no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula profesional por un término de seis (6) meses a dos (2) años", en concordancia con la doctrina de la Junta Nacional establecida en la Resolución 87 de 2017, se ubicó en el tercer tercio, oscilando la suspensión entre dieciocho (18) meses y un (1) día y veinticuatro (24) meses de suspensión de la matrícula profesional.

En este sentido, la doctrina del Copnia verificando tal cuantificación de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 1702 de 2019, que complementó y ajustó la línea jurídica sobre la discrecionalidad del quantum sancionatorio, estimó que para la dosificación de la sanción debe realizarse un test de ponderación observando los lineamientos o criterios definidos por la Junta Nacional del Copnia. Criterios que disponen que, para estos casos se deberán tomar los extremos de la sanción a imponer, como mínimo y máximo, y de allí dividir el lapso que existe entre estos límites en tres partes o tercios de movilidad para la dosificación, teniendo en cuenta los atenuantes y agravantes demostrados en la investigación; veamos:

"De manera gráfica la dosificación de la sanción en el proceso ético profesional que debe seguirse por los operadores es como sigue a continuación[25]:

b. faltas graves[26]

Así las cosas, según lo ilustrado, resulta procedente fijar la sanción dentro del tercer tercio, en la escala de movilidad, falta grave, con solo agravantes (A+), es decir dentro del término de dieciocho (18) a veinticuatro (24) meses. Por ende, de acuerdo con la facultad discrecional del operador disciplinario en aplicación al principio de proporcionalidad entre la falta demostrada y el reproche merecido, consideró a su juicio de pares de la ingeniería que la sanción procedente por el tipo de comportamiento reprochado al ingeniero, "YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y Matrícula Profesional YYYYY es la de VEINTICUATRO (24) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional".

En este orden, en virtud de que en esta instancia en el proceso de revisión de la actuación administrativa, observa que no se presentaron circunstancias jurídicas o probatorias que ameritaren la modificación de los criterios de gravedad, se concluye que no prospera el argumento esbozado por la defensa.

7. CONCLUSIÓN.

Revisado la presente actuación administrativa, esta Junta Nacional confirmará la decisión de la primera instancia adoptada mediante la Resolución Seccional R2021030768 del 24 de junio de 2021, a través de la cual declaró probado y no desvirtuado el cargo primero formulado en contra del ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y Matrícula Profesional YYYYY, sancionándolo con la SUSPENSIÓN de la matrícula profesional por el término de VEINTICUATRO (24) MESES, por violación al Código de Ética Profesional adoptado en la Ley 842 de 2003, en relación al literal a) del Artículo 34, en concordancia con los artículos 4o, 8o y 9o del Código Civil Colombiano y el numeral 1o del Artículo 99 de la Ley 388 de 1997, de acuerdo a la parte motiva del presente acto administrativo.

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia, actuando como superior, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,

8. RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Deniégase los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del investigado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Confírmase la Resolución R2021030768 del 24 de junio de 2021, proferida por el Consejo Seccional Cundinamarca, que ordenó declarar probado y no desvirtuado el cargo primero imputado al ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y Matrícula Profesional YYYYY, y en consecuencia sancionar con la suspensión de su matrícula profesional por el término de veinticuatro (24) meses, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. Declárase terminada la actuación administrativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Seccional la presente decisión al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente decisión no procede recurso.

ARTÍCULO SEXTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Folios 1 al 3

2. Folios 4 al 19

3. Folios 22 al 111

4. Folios 20 al 23

5. Folios 120 al 121

6. Folio 125

7. Folio 134

8. Folios 137 al 138

9. Folios 140 al 164 y folio 165 archivo digital en CD "16-5-1645".

10. Folios 170 al 179

11. Folios 233 al 237

12. Folios 245 al 250

13. Folios 251 al 253

14. Folios 255 al 256

15. Folio 167 y CD

16. Folios 211 al 215

17. Folios 260 al 261

18. Folios 274 al 275

19. Ley 842 de 2003. Artículo 73. "CONFIRMACIÓN. En todo caso, el acto administrativo mediante el cual se dé por terminada la actuación de un Consejo Seccional dentro de un proceso disciplinario, deberá ser confirmado, modificado o revocado, según el caso, por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería correspondiente, por vía de apelación o de consulta".

20. Decreto Distrital 190 de 2004.

21. Copnia. Resolución Nacional 880 de 2008.

22. Manual de Derecho Probatorio. pág.-27, Jairo Parra Quijano. Ediciones Librería El Profesional - Bogotá.

23. Folios 18 y 19.

24. Ley 842 de 2003. ARTÍCULO 52. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA. El Consejo Profesional Seccional o Regional correspondiente de Ingeniería determinará si la falta es leve, grave o gravísima, de conformidad con los siguientes criterios: a) El grado de culpabilidad; b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad; c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta; d) La reiteración en la conducta; e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.; f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado; g) Las modalidades.

25. Copnia. Resolución Nacional 1702 de 2019.

26. Convenciones:

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