AUTO DJ-161-13-PD DE 2013
(noviembre 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Ref: RIS-PD-2012-00003
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 8o. de la Resolución Nacional No. 1897 del 29 de octubre de 2012 y considerando:
1. ACTUACIONES.
Mediante oficio radicado RIS-QJ-2011-00004 del 20 de octubre de 2011, el señor XXXXX, Secretario General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP presentó queja contra el ingeniero YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía No. YYYYYY, por el presunto incumplimiento en el pago de las obligaciones contraídas, conforme a la suscripción del contrato de obra No.061 legalizado el 13 de junio de 2007, por concepto de saldos de almacén y otros materiales, reintegros por caja de protección y medidor que fueron robados por no haberse asegurado la caja, saldos por amortización de anticipos y valor impuestos por acta final - retención en la fuente y retención ICA, aportando en su escrito CONTRATO E OBRA No.061 de 2007, acta de liquidación unilateral, balance financiero, compromiso de pago con relación de cuentas fechado el 27 de octubre de 2.008, propuesto por el Ingeniero YYYYY, por una suma total de $ 10.071.916.20, (folios 1 al 20)
Con el NAL-CI-2012-04800, el COPNIA certificó que el señor YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía No. YYYYYY, se encuentra registrado como Ingeniero Civil, Matrícula Profesional No. YYYYYY, desde el 16 de noviembre de 2000.
El día 23 de marzo de 2012, el doctor XXXXX, se ratificó de la queja, en dicha diligencia amplió la información suministrada, manifestando que una vez efectuada la conciliación bancaria se estableció que no había efectuado ninguna consignación y que a mediados de febrero de 2009 perdieron todo contacto con él, aclarando que se intentó su comparecencia ante la Notaría primera de Pereira en un proceso de conciliación.
El Secretario del COPNIA Seccional Risaralda, mediante auto de 3 de mayo de 2012, resolvió dar apertura a la investigación preliminar No. RIS-PD-2012-00003, por las conductas presuntamente irregulares del ingeniero civil, YYYYY.
La Presidente del COPNIA Seccional Risaralda, por medio del Auto de trece (13) de septiembre de 2013, decidió abstenerse de abrir la investigación formal disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo de la investigación preliminar, considerando que no se vulneró el Código de Ética Profesional; lo anterior demostrado, que la misma entidad recibió las labores profesionales del investigado a satisfacción luego de sus múltiples requerimientos que en sana lógica y en aplicación a las presunciones que revisten al investigado, deberá entenderse como subsanadas. De allí que su responsabilidad profesional a luz de la Ley 842 de 2003, no se encuentra transgredida.
Adicionalmente que la terminación del contrato fue realizada de una manera normal, sin afectación de pólizas, ni garantías de ninguna clase contempladas en el mismo contrato cuestionado, por lo que su cumplimiento profesional fue aceptado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P, que por el contrario lo que se denota en la naturaleza misma de la queja su intención de obtener por este medio la devolución de los dineros adeudados por el profesional con relación al Contrato de Obra No 061-2007, lo que escaparía a la órbita de competencia de este Consejo Profesional y deberá ventilarse ante el juez natural de la jurisdicción que corresponda dentro de la justicia ordinaria.
2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisado el expediente, la Subdirección Jurídica confirmará la decisión de la primera instancia en la que se ordenó el Archivo la investigación preliminar, encontrando que del expediente no se infiere la existencia de un hecho irregular que posiblemente haya afectado el adecuado ejercicio de la profesión de ingeniería por parte del ingeniero YYYYY, considerando que los hechos que motivaron la queja se refieren a una controversia económica entre las partes contratantes que no es competencia de este Consejo Profesional entrar a resolver toda vez que las funciones de esta Entidad son netamente administrativas y no judiciales.
La Junta Nacional de este Consejo ha establecido reiteradamente que la competencia del COPNIA, no consiste en declarar la existencia o el incumplimiento de obligaciones contractualmente adquiridas, sino que se contrae a la investigación y sanción de conductas que constituyan un inadecuado ejercicio de la profesión de la ingeniería o sus profesiones afines o auxiliares, v.gr en la Resolución Nacional R-880-08 se estableció: "(…) el valor de la obligación insoluta y que se reprocha no haber sido pagada aún, está en duda o en discusión, circunstancia que le corresponde determinar a la jurisdicción correspondiente y no al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, pues su competencia se circunscribe a determinar qué tanto de la conducta desplegada por los ingenieros disciplinados o investigados en el ejercicio de su profesión, pone en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional, que en el expediente no se vislumbra (…)".
Por lo anteriormente expuesto, esta instancia encuentra que la controversia acerca de si el ingeniero YYYYY, incumplió o no con el pago por concepto de saldos de almacén, materiales, saldos de amortización anticipo e impuestos y retenciones relacionadas con el contrato No.061 de 2007, es una cuestión que aún no ha sido plenamente comprobada, siendo un conflicto netamente económico, y son las autoridades judiciales competentes a través de las acciones que el quejoso considere pertinentes resolverlas, las que puede iniciar para obtener la satisfacción de sus créditos.
Por lo anterior, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto de 13 de septiembre de 2013, dictado por la Presidente del COPNIA Seccional Risaralda dentro de la investigación RIS-PD-2012- 00003.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
