AUTO DJ-033-2023-QJ DE 2023
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
Radicado: PD-CND-2021-000083 (E202114250025323) -BPM 2010116.
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el numeral 12, del artículo 15 de la Resolución Nacional R2022039276 del 21 octubre de 2022, y considerando:
1. ANTECEDENTES.
Mediante radicado 72021142500281863 del 6 de mayo de 2021, el señor XXXXX allegó a la entidad copia de un título valor (pagaré) firmado por los señores YYYYY y ZZZZZ, donde se contempla la existencia de una obligación comercial adquirida por los denunciados.
Dentro de lo que se relata por el ciudadano se tiene que la profesional ZZZZZ adquirió una obligación comercial con el señor XXXXX por la suma de $ 100.000.000.oo para invertir en un negocio de fabricación de plástico, pero el destino fue para asuntos personales; los cuales no han sido devueltos.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
En auto del 30 de agosto de 2022, el investigador de primera instancia archivó la presente queja al considerar que de los hechos que se relatan en la queja y que devienen en una posible vulneración al Código de Ética Profesional de la Ingeniería no son susceptibles de ser estudiados por el COPNIA, dado, que se limitan a asuntos comerciales y que no hacen parte de las atribuciones que la ley le otorga a esta entidad. En el mismo sentido, valora que, el señor YYYYY no es susceptible de ser investigado por la entidad en razón a que no hace parte del Registro Profesional que administra esta Entidad.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
De conformidad con lo reglado en el artículo 73 de Ley 842 de 2003, la Subdirección Jurídica se pronunciará sobre la decisión adoptada por la Secretaría Regional Cundinamarca en la que abstiene de seguir adelante con la investigación ético disciplinaria y consecuentemente ordena el archivo de la queja de la referencia.
El problema jurídico que se propone resolver esta instancia procedimental consiste en determinar, si la decisión que adoptó el A-quo se ajusta o no, a los presupuestos legales y doctrinales que rigen estas actuaciones dentro del proceso administrativo disciplinario para los profesionales que regula la Ley 842 de 2003. Para desatar la cuestión planteada se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
La ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares han estado reglamentadas en Colombia por exigencia constitucional desde el Acto Legislativo 1 de 1936, lo cual fue desarrollado por medio de la Ley 94 de 1937, el Decreto Legislativo 1782 de 1954 y la Ley 64 de 1978, vigente hasta la expedición de la Ley 842 de 2003.
Esta entidad, adelanta la acción disciplinaria ético profesional como tribunal de instancia en las investigaciones por la violación al código de ética de ingenieros y profesiones afines y auxiliares, a través del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio establecido en las leyes 842 de 2003 y 1796 de 2016.
De acuerdo con lo dicho por el quejoso, lo analizado y resuelto por la primera instancia, es acertada la decisión que se adoptó en el auto que se estudia, toda vez, que de bulto se observa, que la razón que tuvo el libelista para impetrar la acción que se depreca, no es más, que el incumplimiento comercial que la profesional contrajo para la adquisición o creación de una empresa de plásticos. No sería otro el reproche que tendría esta instrucción disciplinaria, si se evidenciara que el dinero adquirido tuviera relación con el desarrollo de la actividad ingenieril, pero, como lo relata el libelista, nada tiene que ver el préstamo del dinero con el desarrollo profesional de quien se denuncia.
Así mismo, se tiene que el señor ZZZZZ no es sujeto disciplinable de la entidad por no ser profesional registrado en la misma, careciendo de competencia subjetiva esta para adelantar investigación alguna.
Con todo, en los hechos investigados se evidencia la existencia de controversias ajenas a las facultades del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, en el entendido, que de las pruebas que se aportan y lo dicho en el libelo introductorio, no dejan duda alguna de la imposibilidad de iniciar una investigación preliminar, por falta de competencia funcional cuando lo que pretende el interesado es que se sancione a un profesional que incumplió en una obligación dineraria, que debe ser cobrada y debatida en una instancia judicial.
En ese sentido la entidad ha dicho: (…) En sentido contrario, de conformidad con la misma normatividad, sólo procederá dictar Auto absteniéndose de abrir Investigación Preliminar y ordenando el archivo del expediente por parte de la Secretaría Seccional, si luego del análisis de la queja se puede establecer: a. Que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería no es el competente porque el denunciado no es profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares. b. Que los hechos son inexistentes, o c. Que de la queja no se pueda determinar directamente, la existencia de los hechos o la individualización del profesional, y el quejoso sea renuente a rendir la ratificación de la queja, necesaria para salvar tales falencias De lo expuesto se deduce, que en la etapa de análisis de la queja, que bien puede concluir con la decisión de apertura de la investigación preliminar o con la decisión en la que la Secretaría Seccional se abstiene de abrir dicha investigación preliminar, el único análisis que se debe hacer para ello, es el conducente a determinar o no, a) la competencia de la entidad, -lo cual implica la individualización del sujeto disciplinable-, b) la existencia de los hechos y c) si de éstos se deduce algún indicio en contra del profesional" (Negrilla fuera de texto)(1)..
Es claro, que los incumplimientos o actuaciones contraídas o relacionadas con ocasión del ejercicio de su profesión o de actividades relacionadas con este pueden dar lugar a una investigación ético profesional cuando existan indicios graves que indiquen la dinamización del riesgo social por el actuar profesional y se encuentre plenamente identificado el mismo. Sin embargo, ha de observarse que cuando el profesional desarrolla actividad que en principio es propia de la ingeniería, pero deviene en una posible comisión de una conducta diferente al ético profesional, la competencia de la entidad se pierde por magisterio de la Ley.
En este punto, se puede decir que si bien el artículo 32 literal f) de la Ley 842 de 2003, consagra como prohibición general a los profesionales, el reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones civiles, comerciales o laborales que estos adquieran en el desarrollo de la actividad ingenieril, lo es también, que para que este elemento se configure como una falta disciplinaria y tenga prosperidad el procedimiento que se adelanta, debe demostrarse por el fallador de instancia que existe un nexo entre lo contraído por el profesional y el incumplimiento que se le reprocha, es decir, que debe ajustarse a los presupuestos establecidos en el artículo 2 ibidem.
Al respecto, es pertinente citar la Resolución 880 de 2008 proferida por la Junta Nacional del Copnia, donde reitera, que la competencia de este Organismo no consiste en declarar la existencia o el incumplimiento de obligaciones contractualmente adquiridas, sino que, se contrae a la investigación y sanción de conductas que constituyan un inadecuado ejercicio de la profesión de la ingeniería o sus profesiones afines o auxiliares, así:
"(…) el valor de la obligación insoluta y que se reprocha no haber sido pagada aún, está en duda o en discusión, circunstancia que le corresponde determinar a la jurisdicción correspondiente y no al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, pues su competencia se circunscribe a determinar qué tanto de la conducta desplegada por los ingenieros disciplinados o investigados en el ejercicio de su profesión, pone en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional (…)". (Subrayado y resaltado propio).
El ejercicio de la ingeniería se circunscribe a las actividades que la Ley reglamenta y que le son propias del desarrollo profesional dentro de los postulados de la definición de los artículos 1o y 2o de la Ley 842 de 2003, ya que, este se ciñe al desempeño de actividades ahí descritas.
En conclusión, es procedente afirmar que de los hechos denunciados por el quejoso existen controversias de tipo comercial que se relacionan con el desarrollo profesional y que son ajenas a las facultades del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia, por tanto, se considera que estas deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria o la autoridad que corresponda. Así mismo, tampoco se evidenció la existencia de alguno de los elementos o condiciones que configura la falta disciplinaria establecida en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003.
Habida cuenta de que los hechos objeto de la queja pudieran ser cuestionables, la naturaleza de la entidad le impide extralimitarse de sus funciones que le han sido conferidas por la Ley, y el hacerlo, supondría una violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 6o de la Constitución Política de Colombia.
En mérito de lo expuesto, el Subdirector Jurídico del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el Auto del 30 de agosto de 2022, proferido por la Secretaría Regional Cundinamarca, en el sentido de abstenerse de abrir investigación preliminar y ordenar el archivo de la queja, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión tanto a la denunciante y a la Junta Seccional correspondiente.
Notifíquese personalmente al investigado conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA AL FINAL
1. AUTO DJ-055-2019-QJ
