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AUTO DJ-138-2024-PD DE 2024

Radicado: PD-CLD-2022-000005 (E202214170048315) – BPM 4595385

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2024017396 del 25 de abril de 2024, y del artículo 37 de la Resolución R2024003125 del 23 enero de 2024; y considerando:

1. ANTECEDENTES

En el diario “La Patria” el 12 de julio de 2022, se publicó artículo titulado “Respuestas poco claras por poda de árboles en el Parque de Aranzazu”; en la que se dice:

“Indignación y mucho pesar entre ambientalistas y comunidad en general causó el hecho que se registró hace una semana en la mañana, cuando en una poda extrema y la tala de dos árboles en los costados de la Plaza de Bolívar de Aranzazu.

Los afectados de forma directa fueron diez eugenias uniflora, una de las cuales fue talada del todo, igual que un cedro negro. Los primeros son pequeños árboles tropicales que fueron sembrados en el año 2008 cuando se renovó la Plaza de Bolívar y que producen una cereza que era consumida por varias especies de pájaros que hasta el martes encontraron su alimento en este sitio.

Por su parte, el cedro negro lo sembraron el 9 de abril del 2016 víctimas del conflicto armado que residen en Aranzazu, como un homenaje a los padres, hijos y hermanos desaparecidos por la violencia y como una forma de inmortalizar sus vidas.

El primero en protestar fue XXXXX, del grupo ambientalista Aranzazu sin Minería, quien escribió en una red social acompañado por algunas fotos: 'Esto es un arboricidio. No se sabe si querían hacer una poda, o simplemente matar estos arbolitos del parque de Aranzazu. Es inaceptable'. En el mismo grupo, YYYYY exclamó: 'Alguien debe dar respuestas'.

ZZZZZ, docente pensionada y ambientalista, dijo: 'Esto fue una barbaridad, a mí me llegaron una gran cantidad de mensajes de jóvenes que inclusive viven en el exterior, aterrados por esta situación. Este es un sentimiento del pueblo y acciones como esta se enclavan en el alma de las personas'.

Consultado sobre la responsabilidad en este caso, AAAAA, funcionario de Corpocaldas en Aranzazu, dijo: 'Esto es una responsabilidad directa del municipio, pues en la zona urbana nosotros no tenemos jurisdicción ambiental. En el caso del cedro negro, que es una especie protegida, me veré en la obligación de informar a la Corporación'.

BBBBB, directora de la Umata, manifestó: 'A nosotros nunca nos solicitaron asesoría para hacer esta poda, por eso se hizo así'.

CCCCC, presidente del Consejo Territorial de Planeación, mencionó: 'Si se quería hacer una poda, se debió socializar con la comunidad, en especial el cedro negro, que es un símbolo para un grupo como son las víctimas del conflicto. Esperemos que los árboles no se mueran con esta intervención, porque los árboles son patrimonio del municipio'.

El alcalde encargado de Aranzazu, DDDDD, inicialmente manifestó desconocer el tema, luego en reunión del Cideam, dijo que lo que se buscaba era hacer una poda para evitar el crecimiento descontrolado de los árboles y en cuanto al cedro negro, se busca evitar que crezca mucho, por ser un árbol de gran envergadura.

Al final de su intervención, el primer mandatario reconoció que se quiere hacer un recambio hasta donde sea posible de estos árboles por guayacanes amarillos, para darle mayor colorido al parque.”

2. ACTUACIONES PROCESALES

A través de Auto del 9 de septiembre de 2022, la Secretaría Seccional dio apertura a investigación preliminar(1) en contra de profesionales indeterminados.

Finalmente, la Secretaría Seccional una vez efectuó el análisis jurídico de los hechos y la documentación adjunta, mediante Auto(2) del 24 de abril de 2023, se abstuvo de abrir Investigación Formal Disciplinaria, y en consecuencia dispuso el archivo de la actuación, al considerar:

“(…) Asimismo, allegó el contrato suscrito entre la Alcaldía de Aranzazu con el señor XXXXXX identificado con cédula de ciudadanía No. EEEEEEE cuyo objeto consistió en 'PRESTAR LOS SERVICIOS DE SEGUIMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LOS PREDIOS UBICADOS EN LAS MICROCUENCAS Y RESERVAS DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO', en virtud del cual, conforme al oficio de remisión No. 1007 del 30 de septiembre de 2022, el señor XXXXX ejecutó la poda de árboles.

Una vez verificado el registro profesional nacional que lleva esta entidad, se pudo establecer que el señor XXXXX NO está matriculado en este Consejo.

Adicionalmente, una vez analizadas las disposiciones que puso de presente el ente territorial, no se vislumbra la comisión de alguna conducta que amerite la continuación de la acción disciplinaria y en consecuencia se deberá archivar la presente actuación. (…)”

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA

La Subdirección Jurídica actuando en grado de consulta, conforme a la delegación establecida por la Junta Nacional, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, luego del análisis de la queja y sus anexos, considera viable acoger la decisión tomada por la Secretaría Seccional Caldas de archivar la investigación preliminar, al evidenciarse que no se ha logrado identificar alguna participación por parte de un profesional que sea objeto de inspección, vigilancia y control de este Tribunal de Ética, es decir, que se encuentre matriculado en este Consejo Profesional.

Vale la pena traer a colación que la presente investigación inició de oficio, teniendo como bases los hechos mencionados en noticias y otros medios de comunicación, en donde se dio a conocer poda de árboles en el Parque principal del municipio de Aranzazu, Caldas.

Por lo anterior, esta entidad adelantó el proceso respectivo bajo lo normado en el artículo 15 de la Ley 1796 de 2016, que modificó el artículo 60 de la Ley 842 de 2003 y expresó: “(…) ART. 60.–Modificado por la Ley 1796 de 2016, artículo 15. Iniciación del proceso disciplinario. El proceso disciplinario de que trata el presente título se iniciará:

1. Por queja interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, la cual deberá formularse por escrito ante el Consejo Seccional o Regional del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo, correspondiente a la jurisdicción territorial del lugar en que se haya cometido el último acto constitutivo de la falta o en defecto de este, ante el Consejo Seccional o Regional.

En los lugares en donde no exista el Consejo Seccional o Regional se podrá interponer la queja ante el personero municipal y este realizará el trámite ante la entidad competente.

Dicha queja deberá ratificarse conforme al artículo 61 de la presente ley, solo si la misma no permite establecer alguna clase de indicio en contra del profesional o su debida identificación o individualización.

2. Por informe de servidor público.

3. De oficio. ” (Negrita y subrayado fuera del texto)

Al respecto, la doctrina del COPNIA se ha pronunciado sobre la misión de la entidad y el cumplimiento de los fines perseguidos por el Estado, argumentando que el deber es preservar a la sociedad del riesgo que genera la práctica del ejercicio de la ingeniería mediante la activación de la actuación administrativa sancionatoria bien sea por la denuncia presentada o de oficio, pues ese es el sentido y finalidad de las funciones y fines asignados al COPNIA por la Constitución y la ley en la protección de la sociedad por el inadecuado ejercicio de la ingeniería(3).

En este sentido, la sociedad espera que la actuación administrativa adelantada por el COPNIA en primera y segunda instancia respete el debido proceso, para que sea eficaz el control ético- profesional, esto es, para que la investigación cumpla con los fines y cometidos constitucionales y legales, y dentro de estos últimos, que se cumplan con los fines específicos de la investigación, siendo siempre respetuoso de los derechos procesales y constitucionales de los ciudadanos.

Es por ello que el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, establece claramente que las finalidades de la investigación preliminar son; i) verificar los elementos objetivos que puedan configurar la falta disciplinaria en tanto debe identificar si ha ocurrido la conducta, ii) si esta posiblemente es una falta disciplinaria y iii) quien presuntamente la cometió, motivo por el cual según el parágrafo de dicho artículo, “para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos”.

En este sentido, dentro de la presente actuación administrativa, tenemos como prueba documental, que la Alcaldía Municipal de Aranzazu, Caldas, en respuesta a la solicitud de información(4) allegó Contrato de Prestación de Servicios 032-2022 CPS que tiene como objeto “PRESTAR LOS SERVICIOS DE SEGUIMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LOS PREDIOS UBICADOS EN LAS MICROCUENCAS Y RESERVAS DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO”, donde figura como contratista el señor EEEEEEEEEEEE, identificado con cédula de ciudanía EEEEEEE.

De igual manera la Secretaría de Gobierno de Aranzazu informa que la poda de árboles en la plaza de Bolívar es competencia de la Alcaldía Municipal y no requiere autorización ambiental de acuerdo a la normatividad referida a espacio público, como el Decreto 1077 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda ciudad y Territorio” y el artículo 82 de la Constitución Política, la Ley 9 de 1989, la Ley 3788 de 1997; por regla general, los árboles ubicados en el área urbana hacen parte de lo denominado elementos complementarios de éste, y su “planeación, construcción, mantenimiento y protección” son competencia de los municipios (administraciones municipales) y distritos donde se encuentren situados, de conformidad con el artículo 1o del Decreto 1504 de 1998, así: artículo 1º “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial” donde se define que el municipio, es la autoridad competente para autorizar la tala o poda de los árboles que constituyen elementos del espacio público, ya que confieren a los municipios, la administración de los elementos constitutivos artificiales (áreas que integran los sistemas de circulación peatonal y vehicular y parques urbanos) y los complementarios (vegetación natural intervenida como jardines, arbustos, setos o matorrales y árboles).

Informa la Secretaría de Gobierno que la tala de los árboles se realizó con base en lo observado por CORPOCALDAS acatando las siguientes orientaciones y recomendaciones para el manejo de los árboles evaluados:

Teniendo como referencia el numeral 23 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, relacionada con la prevención y atención de emergencias y desastres, el Decreto 1523 de 2012, donde se establece la Política Nacional del Riesgo.

El Decreto 1469 de 2010 en prevención de los daños que se puedan causar a terceros y/o repararlos, además, conforme a lo establecido en el Decreto 1076 de 2015, SECCIÓN 9, artículo 2.2.1.1.9.1. Solicitudes prioritarias, y lo estipulado en el Decreto 1532 de 2019, artículo 2.2.1.1.12.9. Requisitos para el aprovechamiento, parágrafo 1º.

En este sentido, una de las reglas para la aplicación de las sanciones a las conductas investigadas por este Tribunal de Ética descrita en la Ley 842 de 2003, es la antijuridicidad, la cual se materializa cuando el profesional del bien jurídico tutelado por la norma, que no es otro que el correcto y adecuado ejercicio de la ingeniería, lo afecta, pues, si ello es así, se pone a la sociedad en un riesgo que debe ser controlado o disminuido por el ejercicio específico de la ingeniería.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C–964 de 1999, señaló:

“(…) Por ende, solo puede limitarse el derecho a ejercer un oficio, y exigirse un título de idoneidad, cuando la actividad genera (i) un riesgo de magnitud considerable (ii) que es susceptible de control o de disminución a través de una formación académica específica”

En el caso de estudio es pertinente indicar que, pese a que hubo un reproche, no se configuró una real transgresión a las conductas que enmarcan el ejercicio profesional de la ingeniería, contentivas en el Código de Ética, por cuanto la conducta de la cual se buscaba proteger a la sociedad no existió real y materialmente.

En este estado, es pertinente retomar lo indicado por la Junta Nacional en la Resolución Nacional 880 de 2008, respecto de los elementos de imputación de responsabilidad disciplinaria ético- profesional así:

“Para que se pueda imponer una sanción disciplinaria ético-profesional a los ingenieros, profesionales afines o los profesionales auxiliares, deben concurrir los siguientes elementos mínimos:

a) La tipicidad de la conducta, es decir, que la actuación que se reprocha esté debidamente descrita en la ley como sancionable. En relación con las conductas de los ingenieros, profesionales afines o sus profesionales auxiliares, solamente pueden ser imputadas con el fin de sancionarlos, las descritas o tipificadas en la ley, lo cual se cumple únicamente con el Código de Ética Profesional establecido en la Ley 842 de 2003.

b) La antijuricidad, es decir, que con la realización de la conducta efectivamente se ponga en peligro o se vulnere un interés jurídico protegido por el ordenamiento jurídico necesario para la convivencia social. Si la conducta se realiza y es típica desde el punto de vista de la mera realización de la conducta, pero esta no afecta realmente un bien jurídico tutelado, no es reprochable jurídicamente o, lo que es lo mismo, no es sancionable por el poder del Estado. Será antijurídico un comportamiento que, en verdad, cause un daño o un riesgo para el bien jurídico protegido. No se trata de la antijuricidad formal, que consiste en la simple constatación de la contradicción entre el comportamiento y la norma imputada, sino que debe existir la efectiva vulneración que la conducta produce al bien jurídico, por lesión o puesta en peligro del mismo (antijuricidad material).”

Por ello, y teniendo en cuenta que i) No se encuentra individualizado un profesional de la Ingeniería, de sus profesiones afines o auxiliares, y ii) dentro de la investigación preliminar no se encuentra probada la existencia de una conducta que constituya un inadecuado ejercicio de la profesión de la ingeniería o sus profesiones afines o auxiliares, este Despacho deberá abstenerse de abrir investigación formal y, por el contrario, deberá ordenar el archivo de la actuación administrativa, por encontrar que no se cumplen los presupuestos del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, que señala:

“Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:

a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;

b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;

c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;

d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;

e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada;

f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque en los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente ley (…)”. Subrayado fuera de texto.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

4. RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el Auto del 24 de abril de 2023, emitido por la Secretaría Seccional Caldas, que dispuso abstenerse de iniciar investigación formal disciplinaria y ordenó el archivo de la actuación identificada con el radicado

PD-CLD-2022-000005 (E202214170048315), por las razones anotadas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la Junta Regional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Notifíquese, conforme a lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el efecto, dado que se trata de profesionales indeterminados, procede publicar en la página web de la entidad y la cartelera de la Regional respectiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y el memorando interno 32023150000001140 del 2023.

ARTÍCULO QUINTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL

1 Folios 5 y 6

2 Folios 15 y 16

3 AUTO DJ-058-2019-PD DE 2019 Doctrina Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA 4 Folio 9 - 14

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