Buscar search
Índice developer_guide

AUTO DJ-092-13-PD DE 2013

(junio 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Ref: CLD-PD-2011-00004

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 8o., de la Resolución Nacional No. 1897 del 29 de octubre de 2012 y considerando:

1. ACTUACIONES.

1.1. Mediante escrito radicado el día 2 de junio de 2011, el señor XXXXX, presenta queja ante el COPNIA - Seccional Caldas, en contra del ingeniero YYYYY, por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales para la presentación de un diseño y cálculo estructural para la construcción de una casa campestre ubicada en el lote No. 4 del condominio Poblado Verde en la vereda San Peregrino del municipio de Manizales.

Manifiesta que en el mes de octubre de 2010, contrató al ingeniero para el objeto descrito, presentando el diseño de acuerdo con el reglamento para construcciones sismorresistentes NSR-98 en el último instante del día hábil de vigencia de esta norma, con el proyecto incompleto ante la Curaduría Urbana de Manizales, mencionando que su dibujante le había quedado mal y que al día siguiente entregaría el proyecto completo, siendo que para ese día, la norma ya no estaría vigente porque entraría en vigencia la norma NSR-10.

Que radicaron el proyecto el día 22 de diciembre de 2010 y el día 24 de marzo de 2011, la Curaduría entregó un acta de observaciones y correcciones en la que solicita la presentación del diseño y cálculo estructural conforme lo exige el reglamento NSR-10 y no con base en el NSR-98.

Que a pesar de lo anterior, el ingeniero no entregó el diseño ajustado a la norma, a pesar de las múltiples exigencias hechas por el quejoso.

1.2. La Secretaría Seccional del COPNIA - Caldas, dio apertura a la investigación preliminar CLD-PD-2011-00004, el 01 de julio de 2011.

1.3. El Presidente del COPNIA Seccional Caldas, por medio del Auto de 30 de mayo de 2013, decidió abstenerse de abrir la investigación formal disciplinaria y en consecuencia archivar la investigación preliminar, considerando que en el contrato pactado verbalmente entre el quejoso y el investigado no se encuentran probadas las condiciones y la responsabilidad de cada uno, existiendo dos versiones de los hechos, por un lado el quejoso manifiesta que el ingeniero incumplió sus obligaciones y por otro lado el investigado afirma que sí cumplió sus obligaciones al entregar el producto contratado en el plazo establecido, por lo que al no tenerse certeza sobre los hechos investigados, no existen suficientes elementos de juicio que permitan inducir la posible comisión de una falta disciplinaria ético profesional para la formulación de cargos contra el investigado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez revisado el expediente, la Subdirección Jurídica considera que si bien el quejoso y el ingeniero investigado concuerdan que entre ellos se pactó un contrato verbal para la entrega del segundo al primero de un diseño y cálculo estructural para la construcción de una casa campestre, no son claras las condiciones en que fueron planteadas las obligaciones entre las partes, es decir, desde que fecha se pactó el contrato, qué plazo tenía el ingeniero para entregar el diseño, con base en qué norma tenía que realizarlo, quien tenía que radicar el proyecto de construcción ante la Curaduría Urbana y las obligaciones del quejoso en cuanto al plazo para pagar el trabajo realizado y las condiciones de en qué condiciones debía recibir el producto.

La Junta Nacional del COPNIA ha establecido reiteradamente que la competencia del COPNIA no consiste en declarar la existencia o el incumplimiento de obligaciones contractualmente adquiridas, sino que se contrae a la investigación y sanción de conductas que constituyan un inadecuado ejercicio de la profesión de la ingeniería o sus profesiones afines o auxiliares, v.gr en la Resolución Nacional R-880-08 se estableció: "(…) el valor de la obligación insoluta y que se reprocha no haber sido pagada aún, está en duda o en discusión, circunstancia que le corresponde determinar a la jurisdicción correspondiente y no al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, pues su competencia se circunscribe a determinar qué tanto de la conducta desplegada por los ingenieros disciplinados o investigados en el ejercicio de su profesión, pone en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional, que en el expediente no se vislumbra (…)".

En este sentido, existen dudas acerca del incumplimiento contractual alegado por el quejoso que este Tribunal de Ética Disciplinaria no tiene competencia para determinar, siendo la jurisdicción ordinaria en principio la competente para determinar si el ingeniero investigado incumplió o no el contrato celebrado entre las partes.

Por lo anterior, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto de 30 de mayo de 2013, dictado por el Presidente del COPNIA Seccional Caldas dentro de la investigación No. CLD-PD-2011-00004.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

×
Volver arriba