AUTO DJ-235-2020-PD DE 2020
(noviembre 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado nuevo: PD-QND-2019-000003 (E201914630000266)
Radicado antiguo: QND-PD-2019-00003 (EXP2019/019366)
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
Mediante escrito radicado E2018QND00000535 del 23 de noviembre de 2018(1), el señor XXXXX presentó queja en contra del maestro de obra YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY, manifestando en concreto que el 6 de septiembre de 2016, lo contrató por la suma de $12.000.000, para la construcción de un segundo piso totalmente revocado según planos"(2), en la casa 8, manzana 7, Barrio Lindaraja, 2ª etapa, de la ciudad de Armenia. Señala que el único trabajo que realizó fue que desentechó, tumbo - cuchillas, cacho (sic) para realizar columnas y zapatas para columnas, que pasaron 25 días sin que volviera a la obra y finalmente, ante el incumplimiento del contrato, el 22 de febrero de 2017 se disolvió el mismo (3).
Anexo allegó en fotocopias, el contrato civil mencionado, la disolución del contrato de obra civil y letra de cambio del 21 de febrero de 2017 por valor de $7.950.000.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
La Secretaría Seccional Quindío profirió Auto de apertura de investigación preliminar el 18 de enero de 2019(4) en contra del maestro de obra YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y certificado de matrícula YYYYY(5).
El 12 de julio de 2019 mediante auto, se vinculó al ingeniero civil ZZZZZ(6), identificado con cédula de ciudadanía ZZZZZ y matrícula profesional ZZZZZZ(7) y ordenó la prórroga de la investigación.
El 13 de marzo de 2020 se profirió auto de archivo de la investigación preliminar, en el que se argumentó:
Sobre la posible falta disciplinaria del maestro de obra YYYYYY, se consideró que el tema de la queja, en concreto, corresponde a un asunto de carácter contractual, evidenciado a nivel probatorio en el contrato de obra civil y en el acuerdo de disolución de éste, más un documento del 22 de febrero de 2017, en el que quedó sentado que el maestro entregaría en una fecha allí establecida unos materiales y la devolución del dinero acordado en un término no mayor a 30 días, respaldado a su vez por una letra de cambio a favor del señor YYYYYY(8).
También, en la versión libre y espontánea del maestro de obra señaló que: "(…) se alcanzaron a adelantar algunas obras, pero al ver que las labores a ejecutar no satisfacían sus pretensiones económicas decidió hacerse al costado y acordó con el quejoso devolverle el dinero", respaldado ello con el documento obrante a folio 4 del expediente, y adicionalmente con lo expuesto por el propio quejoso al sostener que la queja solo es en contra del maestro por un contrato que le incumplió, en particular, porque no le ha realizado los pagos a que se comprometió, según los documentos antes citados.
Frente al tema de carácter contractual, soportado en los documentos "DISOLUCIÓN CONTRATO DE OBRA CIVIL" y la respectiva letra de cambio, la Seccional refirió a que el COPNIA no es competente para dirimir ese tipo de situaciones, según la doctrina institucional, así:
"La Junta Nacional del COPNIA ha establecido reiteradamente que la competencia del COPNIA no consiste en declarar la existencia o el incumplimiento de obligaciones contractualmente adquiridas, sino que se contrae a la investigación y sanción de conductas que constituyan un inadecuado ejercicio de la profesión de la ingeniería o sus profesiones afines o auxiliares, v.gr en la Resolución Nacional R-880-08 se estableció: '(…) el valor de la obligación insoluta y que se reprocha no haber sido pagada aún, está en duda o en discusión, circunstancia que le corresponde determinar a la jurisdicción correspondiente y no al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, pues su competencia se circunscribe a determinar qué tanto de la conducta desplegada por los ingenieros disciplinados o investigados en el ejercicio de su profesión, pone en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional, que en el expediente no se vislumbra (…)'.
En este sentido, existen dudas acerca del incumplimiento contractual alegado por el quejoso que este Tribunal de Ética Disciplinaria no tiene competencia para determinar, siendo la jurisdicción ordinaria en principio la competente para determinar si el ingeniero investigado incumplió o no el contrato celebrado entre las partes"(9).
Respecto al ingeniero ZZZZZ, en consideración a que su intervención en la obra en cita sólo fue por su responsabilidad en la construcción y el diseño estructural de la vivienda, según la Licencia de Construcción en modalidad de ampliación y modificación 29-1620229 del 16 de diciembre de 2016, expedida por la Curaduría Urbana 2 de Armenia(10), coligiéndose que el profesional cumplió sus obligaciones frente al trámite de licenciamiento.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURIDICA.
Luego de revisados los motivos por los que la Secretaría Seccional dispuso el archivo de la presente actuación y de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que, en efecto, prevalece desde la misma queja una controversia de orden económico, y diferente a una conducta posiblemente vulneradora de la Ley 842 de 2003, que es en concreto lo que compete a este Tribunal de Ética Profesional investigar y eventualmente sancionar.
En tal situación se observa que, la controversia contractual y motivo de la queja, se suscita por el aparente incumplimiento del maestro de obra YYYYY a los compromisos adquiridos con el señor XXXXX, su contratante, en particular, por la no devolución de las acreencias en dinero acordadas con motivo de la disolución del contrato de obra civil suscrito entre ellos, cuya competencia para dirimir es de la jurisdicción ordinaria, como bien lo fundamenta la Secretaría Seccional.
En cuanto al ingeniero ZZZZZ, este despacho confirmará la decisión de la Seccional, en el entendido de que tal y como lo se encuentra en sus afirmaciones de su versión libre y espontánea, corroboradas con el material probatorio, los compromisos adquiridos con el denunciante se cumplieron a cabalidad, mediante la expedición de la licencia de construcción expedida por la Curaduría Urbana 2 de Armenia; con lo que se puede asumir con base en la revisión de los planos por parte de los empleados de la Curaduría y la aprobación del Curador Urbano, que aparentemente cumplen con las normas vigentes, sin que exista en el expediente prueba de lo contrario y sin que sea éste el objeto de reproche o cuestionamiento en la presente actuación.
En conclusión, como quiera que no se configura un inidóneo y/o inadecuado ejercicio de la ingeniería por parte de los denunciados, es procedente confirmar la decisión de archivo de la investigación, pues no en vano y frente a las controversias de orden contractual, este Tribunal de Ética Profesional ha sostenido:
"(…) lo que juzga el operador disciplinario, no es el cumplimiento de los negocios jurídicos, lo cual le corresponde a los Jueces de la República (de ahí la prejudicialidad que señala la Corte Constitucional) sino cómo, ante el incumplimiento de una obligación que es visible de facto, se produjo un perjuicio para el adecuado ejercicio de la ingeniería, en el marco estricto del ejercicio profesional"(11).
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO–Confírmase el auto del 13 de marzo de 2020, mediante el cual la Secretaría del Copnia Seccional Quindío, se abstuvo de iniciar investigación formal y de formular cargos al maestro de obra YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y certificado de matrícula YYYYYY, y al ingeniero civil ZZZZZ, identificado con cédula de ciudadanía ZZZZZ y matrícula profesional ZZZZZZ, y en consecuencia dispuso el archivo de la presente actuación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente auto.
ARTÍCULO SEGUNDO–Notifíquese la presente decisión a los investigados, conforme a los Artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO TERCERO–Comuníquese de la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional de origen.
ARTÍCULO CUARTO–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO QUINTO–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Folios 1 a 5.
2. Folios 2 y 3.
3. Folio 4.
4. Folios 8 a 10.
5. Folio 7. CERTIFICADO DE VIGENCIA Y ANTECEDENTES DE DISCPINARIOS del 18 de enero de 2019.
6. Folios 164 a 166.
7. Folio 163. CERTIFICADO DE VIGENCIA Y ANTECEDENTES DE DISCPINARIOS del 11 de julio de 2019.
8. Folio 5.
9. Copnia. Subdirección Jurídica. Auto DJ-092-13-PD de 2013.
10. Folio 29.
11. Copnia. Junta Nacional. Resolución 57 del 20 de enero de 2011.
