Buscar search
Índice developer_guide

AUTO DJ-107-2020-QJ DE 2020

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado antiguo: E2019NAL00010785-EXP2019-276830

Radicado Nuevo No. PD-NEÑ-2019-000013 E201914520000802

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional No. 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:

1. LA QUEJA

El señor XXXXX, mediante escrito(1) de fecha 4 de septiembre del 2019 presentó queja en contra del ingeniero YYYYY, por incumplimiento en el pago de una obligación dineraria(2)?.

2. ARCHIVO DE LA QUEJA

Mediante Auto del 8 de julio de 2019(3), la Secretaría del Copnia Seccional Nariño, se abstuvo de abrir investigación preliminar a la presente queja, y en consecuencia dispuso el archivo de la misma bajo los siguientes aspectos:

Que en el escrito de queja, el señor XXXXX, <<reclama el pago>> de lo presuntamente adeudado por el ingeniero YYYYY, de conformidad con la letra de cambio por <<$ 3.400.000>>, calendada a 17 de diciembre de 2018, obrante a folio dos del expediente.

Que frente a tal situación, <<deberá ventilar ante la jurisdicción competente, instaurando las acciones legales proclives a la cancelación de la obligación dineraria contemplada en el titulo valor anexo al memorial de queja>> como quiera que <<dichas pretensiones desbordan las competencias conferidas al COPNIA como Tribunal de Ética, pues no toda conducta realizada por un profesional inscrito en el Registro Profesional será objeto de investigación ético-disciplinaria, máxime cuando el accionar de este Consejo está orientado a la protección del interés general, por un inadecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares>>.

Que la Junta Nacional del COPNIA en <<Resolución 880 de 2008>>, consideró que la competencia de este organismo <<no consiste en declarar la existencia o el incumplimiento de obligaciones contractualmente adquiridas, sino que se contrae a la investigación y sanción de conductas que constituyan un inadecuado ejercicio de la profesión de la ingeniería o sus profesiones afines o auxiliares:

<<(...) se concluye que el valor de la obligación insoluta y que se reprocha no haber sido pagada aún, está en duda o en discusión, circunstancia que le corresponde determinar a la jurisdicción correspondiente y no al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, pues su competencia se circunscribe a determinar qué tanto de la conducta desplegada por los ingenieros disciplinados o investigados en el ejercicio de su profesión, pone en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional, que en el expediente no se vislumbra (...)">>.

Que en la Resolución Nacional No. 691 del 17 de junio de 2015, la Junta manifestó en lo pertinente lo siguiente:

<<La acción ético-disciplinaria en cabeza del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA tiene como único objetivo determinar si un profesional de la ingeniería, sus profesiones auxiliares y sus profesiones afines, ha incurrido en una violación al Código de Ética establecido en la Ley 842 de 2003. Dentro de las funciones del COPNIA no se encuentra el salvar conflictos de tipo económico relacionados con la existencia o no de obligaciones civiles, comerciales o laborales, pues esto es de competencia de diferentes jurisdicciones, según la normatividad actualmente vigente.>>

Que en el mismo sentido la Resolución 1880 de 2012, reiterada por la Resolución 1769 de 2014, estableció que:

<<La competencia de la entidad solo tiene el alcance de definir si dentro del ejercicio de la profesión hubo un adecuado –por técnico, ético o legal– ejercicio de la profesión, por lo tanto, no es de su competencia definir los elementos esenciales, naturales o accidentales de las obligaciones que contraigan los profesionales, pues ello corresponde a las autoridades judiciales competentes. En dicho contexto, si existe duda acerca de los extremos obligacionales, por no estar clara la existencia de la obligación, el COPNIA no podrá realizar la imputación de una falta disciplinaria y en consecuencia, no podrá asignar responsabilidad por el incumplimiento injustificado de la misma.

(…).

Si la obligación no existe o existe duda sobre su existencia, obviamente no puede imputarse la mencionada falta y menos sancionarse a un profesional. En tal caso será la autoridad judicial la que determine la obligación y a cargo de quien está, y no el COPNIA>>.

Que al <<no ser de la competencia>> del COPNIA el entrar a dirimir controversias de orden económico cuya competencia la ostenta exclusivamente la Jurisdicción Ordinaria y o nada tiene que ver con el cometido de la Ley 842 de 2003 en el sentido de la inspección, control y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, se procederá a declarar <<el archivo de la queja interpuesta>>.

Que en este entendido, la Subdirección Jurídica del COPNIA, en reiterados autos ha considerado cuando una queja puede dar lugar al archivo de esta, tal como se manifiesta en el Auto DJ-069-2016-QJ de 5 de agosto 2016, que a su tenor literal reza:

<<"De acuerdo con lo ya decantado por esta instancia solo es viable descamar la investigación preliminar de la que tratan los artículos 63 y 64 de la Ley 842 de 2003 cuando se presenta alguna de las siguientes situaciones:

"(…)

2.Que los hechos son inexistentes, porque a) evidentemente no se dieron material y objetivamente, o porque b) no siendo evidente su existencia, estos no guardan relación con el ejercicio de la profesión de Ingeniería, o de actividades conexas relacionadas con esta, o c) de los mismos no se vislumbra un indicio de inadecuado ejercicio de la ingeniería_(...)". (Subrayas fuera del texto original)>>.

Si bien existe un título valor, que recoge una obligación de pago a favor del quejoso, <<este hecho corresponde con una obligación adquirida presuntamente por el ingeniero YYYYY, sin que ello implique del ejercicio de su profesión como ingeniero civil y perse no puede pretender erróneamente el quejoso que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, instituido para proteger del inadecuado ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares, haga efectiva dicha obligación o dirima un conflicto que no redunda en una afectación a la ética profesional>>.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Luego de revisados los motivos por los que se dispuso el ARCHIVO de la presente queja, esta Subdirección considera procedente confiormar (sic) dicha decisión proferida por la Secretaria Seccional, en el entendido que aunque el señor YYYYY se trata de un ingeniero(4), no así la relación crediticia que derivó la queja en estudio, se enmarca en los criterios de inspección control y vigilancia que lleva a cabo este Tribunal, en protección a la sociedad por el riesgo que implica el inidóneo e inadecuado ejercicio profesional de los ingenieros, de sus profesionales auxiliares o de sus profesionales afines, tal y como fue citado por la instancia de conocimiento, máxime que ante estas controversias de obligación dineraria existe la correspondiente jurisdicción, a la cual deberá acudir el quejoso en pro de sus pretensiones vertidas en el escrito de queja.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmese el Auto del ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Secretaria del Copnia Seccional Nariño, mediante el cual se ABSTUVO de Abrir Investigación Preliminar a la presente queja, y en su defecto dispuso el ARCHIVO de la misma, identificada como el Radicado antiguo No E2019NAL00010785 EXO2019/276830 Radicado nuevo No PD-NEÑ-2019-000013 E201914520000802

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso por el medio posible, y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO QUINTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTAS AL FINAL

1. Folios 1 y 2. Registro E2019NAL00010785 de 4 de septiembre de 2019

2. Folio 2.

3. Folios 4 y 5.

4. Cédula de ciudadanía YYYYY, y Matrícula profesional YYYYY, visto en ww.copnia.gov.co, consultado el 23 de octubre de 2019.

×
Volver arriba