AUTO DJ-154-2026-QJ DE 2026
(julio 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-BLV-2024-000003 (E202414130063366) - BPM 12063119
Bogotá D.C.,
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 y, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
Mediante radicado No. 12024141300022323 del 30 de agosto de 2024, el señor XXXXX presentó queja disciplinaria contra el ingeniero civil JAIRO ENRIQUE QUINTANA ABURAD, por presuntas actuaciones contrarias a la ética profesional y a la normativa urbanística. En esencia, el quejoso sostuvo que el denunciado, en calidad de copropietario de un inmueble ubicado en el barrio Alto Bosque de Cartagena, habría ejecutado la ampliación de una vivienda de un piso a una edificación de dos niveles sin contar con la respectiva licencia urbanística, pese a su condición de profesional de la ingeniería y al deber de observar las disposiciones legales aplicables.
Así mismo, señaló que la construcción presuntamente irregular afecta la privacidad del inmueble colindante mediante la existencia de ventanas con vista directa hacia la propiedad de su compañera, situación que, según afirmó, ha generado afectaciones a la convivencia. Igualmente, manifestó que el ingeniero habría ejercido presiones e intimidaciones mediante llamadas telefónicas y mensajes de WhatsApp, condicionando su oposición a la obra legalmente licenciada que adelanta la propietaria vecina a que se accediera a dejar un espacio libre que beneficiara la ventilación de un apartamento de su inmueble.
Como soporte de la queja, el denunciante aportó, entre otros documentos, certificado de tradición, escritura pública, factura predial, registro fotográfico, comunicaciones dirigidas a diferentes autoridades, imágenes de conversaciones de WhatsApp y certificados de registro profesional y antecedentes disciplinarios del investigado.
Posteriormente, mediante oficio del 19 de marzo de 2025, se citó al quejoso a audiencia de ratificación y ampliación de la queja, diligencia que tuvo lugar el 9 de abril de 2025, oportunidad en la cual, bajo la gravedad de juramento, se ratificó íntegramente en los hechos expuestos en el escrito inicial. En esa misma fecha se allegó información adicional consistente en fotografías aportadas dentro de una querella policiva radicada ante la Inspección de Policía de la Comuna 10, barrio Bosque, para que obraran dentro de la presente actuación disciplinaria.
1.1. Diligencia de ratificación y ampliación de la queja.
En diligencia de ratificación y ampliación de queja rendida el 9 de abril de 2025, el señor XXXXX se ratificó íntegramente en los hechos expuestos en su escrito inicial y amplió su declaración señalando que el ingeniero JAIRO ENRIQUE QUINTANA ABURAD habría incurrido en actuaciones contrarias a las normas urbanísticas, civiles y éticas que regulan el ejercicio de la ingeniería.
Manifestó que el ingeniero denunciado construyó ventanas en un inmueble colindante sin respetar la distancia mínima prevista en el Código Civil, situación que, según indicó, ha vulnerado su derecho a la intimidad al permitir la toma de fotografías del interior de su vivienda. De igual forma, sostuvo que el ingeniero edificó una segunda planta y transformó una vivienda unifamiliar en varias unidades habitacionales sin contar con la correspondiente licencia de construcción, pese al conocimiento técnico y jurídico que le imponía su condición de ingeniero civil.
Igualmente, relató que el investigado habría ejercido presiones indebidas para obtener beneficios relacionados con la ventilación de una habitación de su inmueble, condicionando su actuación frente a la obra adelantada por el declarante, conducta que calificó como un acto de chantaje y que afirmó se encuentra respaldada con conversaciones de WhatsApp aportadas al expediente.
De otra parte, precisó que la obra ejecutada por su parte contó con la respectiva licencia urbanística y superó las inspecciones realizadas por la autoridad competente sin evidenciar irregularidades. Explicó que no denunció previamente la construcción del investigado debido a que en el sector eran frecuentes las edificaciones sin licencia; sin embargo, consideró reprochable que este, incumpliendo presuntamente la normativa urbanística, acudiera posteriormente a actuaciones policivas para cuestionar obras de terceros.
Finalmente, reiteró que el propósito de la queja disciplinaria es poner en conocimiento el presunto incumplimiento de los deberes éticos y profesionales por parte del ingeniero denunciado, señalando que las afectaciones a su intimidad y tranquilidad persisten debido a la ubicación de ventanas, un equipo de aire acondicionado y otros elementos instalados en el inmueble colindante.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
La Secretaría Regional Bolívar, una vez hecho el análisis jurídico y probatorio de la queja y sus anexos, el día 11 de marzo del 2026, expidió Auto absteniéndose de abrir investigación preliminar y ordenando el archivo de la queja, considerando que una vez verificada la competencia subjetiva del COPNIA, se constató que el ingeniero JAIRO ENRIQUE QUINTANA ABURAD se encuentra debidamente inscrito en el Registro Profesional Nacional, razón por la cual, en principio, reúne la calidad de sujeto disciplinable conforme a lo previsto en la Ley 842 de 2003.
Del análisis integral de la queja y de la diligencia de ratificación, la Secretaría Regional evidenció que las conductas atribuidas al investigado consisten en la presunta ejecución de una ampliación de un inmueble sin la correspondiente licencia de construcción, la instalación de ventanas que afectarían la privacidad del predio colindante y la realización de presuntas presiones relacionadas con un conflicto surgido entre propietarios de inmuebles vecinos.
No obstante, se advirtió que el propio quejoso manifestó haber tenido conocimiento de la ampliación del inmueble y de la instalación de las ventanas desde hace aproximadamente diez (10) años, circunstancia que permite ubicar la ocurrencia y el conocimiento de los hechos alrededor del año 2015. En consecuencia, al haber sido presentada la queja ante el COPNIA únicamente el 30 de agosto de 2024, se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, previsto en el parágrafo 1 del artículo 60 de la Ley 842 de 2003, modificado por el artículo 15 de la Ley 1796 de 2016, al haber transcurrido ampliamente el término legal de cinco (5) años sin que se promoviera oportunamente la actuación disciplinaria.
La Secretaría consideró igualmente que las presuntas presiones ejercidas por el denunciado durante el año 2023 no constituyen hechos autónomos que permitan reiniciar el cómputo del término de caducidad, toda vez que se derivan del mismo conflicto vecinal originado con ocasión de la construcción cuya existencia era conocida por el quejoso desde varios años atrás. En ese sentido, no se evidenció circunstancia alguna capaz de interrumpir o suspender el término legal para el ejercicio de la acción disciplinaria.
Adicionalmente, a manera de análisis complementario, se examinó si las conductas relacionadas con las supuestas presiones y desacuerdos entre vecinos guardaban una relación directa con el ejercicio profesional de la ingeniería, concluyéndose que tales circunstancias obedecen a un conflicto de carácter particular y de vecindad, sin corresponder al desarrollo de actividades propias del ejercicio profesional definidas en los artículos 1 y 2 de la Ley 842 de 2003, razón por la cual escapan al ámbito material de competencia del COPNIA.
En consecuencia, la Secretaría concluyó que concurren dos circunstancias que impiden el ejercicio de la potestad disciplinaria: de una parte, la caducidad de la acción disciplinaria, por haber transcurrido el término legal para su ejercicio; y, de otra, la falta de competencia material respecto de las conductas relacionadas con el conflicto entre particulares, al no encontrarse vinculadas con el ejercicio de la ingeniería. Por ello, no resulta procedente disponer la apertura de investigación preliminar y, en consecuencia, se impone el archivo de la actuación.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003 y, valorado el expediente, esta Subdirección Jurídica, luego de un análisis completo de la queja y sus anexos, acogerá la decisión proferida por la Secretaría Regional Bolívar en Auto del 11 de marzo del 2026, realizando las siguientes aclaraciones al respecto de las razones por las cuales no es procedente ordenar apertura de investigación preliminar, así:
Revisados la naturaleza de los hechos denunciados, su fecha de ocurrencia y los extremos temporales transcurridos hasta la fecha en que se conoció la denuncia por parte del COPNIA, resulta clara e innegable la pertinencia de la decisión adoptada por la Secretaría Regional Bolívar, a través del auto por medio del cual decidió abstenerse de abrir investigación preliminar y ordenar el archivo definitivo de la queja presentada por el señor XXXXX en contra del ingeniero civil JAIRO ENRIQUE QUINTANA ABURAD, identificado con cédula No. 73.119.046 y Matrícula Profesional No. 08202-42264.
En primera medida, se debe señalar que, el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, en tanto a la luz del parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 842 de 2003, la acción disciplinaria caduca en cinco (5) años a partir de la fecha en la que se cometió el último acto constitutivo de la falta o en la que se tuvo conocimiento de ésta.
Lo anterior, ante la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, al constatar que los hechos principales denunciados ocurrieron aproximadamente en el año 2015, época en la cual el quejoso tuvo conocimiento de la ampliación del inmueble y de la instalación de las ventanas cuestionadas. Como la queja fue presentada ante la COPNIA en agosto de 2024, había transcurrido un término superior a cinco (5) años, configurándose el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 842 de 2003, modificado por el artículo 15 de la Ley 1796 de 2016.
En consecuencia, el COPNIA carecía de competencia temporal para iniciar y adelantar una investigación disciplinaria válida, pues el término legal para ejercer la acción ya había expirado y no se evidencia ninguna causal de interrupción o suspensión de dicho término.
Sobre este aspecto, se precisa que la caducidad como figura procesal, es el término de carácter público perentorio que establece que el interesado interponga las acciones a que haya lugar, con el fin de que la administración, en cabeza del COPNIA, realice su actividad investigativa y sancionatoria, cuando se presenten violaciones u afectaciones a las disposiciones del Código de Ética Profesional por parte de los profesionales en ingeniería, profesiones afines y profesiones auxiliares, protegiendo con ello el correcto ejercicio de la actividad.
Sobre la Caducidad, esta Subdirección Jurídica en Auto DJ-137-2023-QJ de 2023 indicó lo siguiente:
"Dicho esto, es pertinente subrayar que la caducidad, según la doctrina uniforme de esta entidad, no es más que un término de preclusión, que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los particulares y el Estado, pues ineludiblemente la facultad sancionatoria de órganos estatales como el Copnia, no puede quedar indefinidamente establecida en el tiempo, so pena de vulnerarse el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-948 de 2002 y C-401 de 2010, ya que en todo caso: "La caducidad, tiene por objeto fijar un límite en el tiempo para el ejercicio de ciertas acciones, en protección de la seguridad jurídica y el interés general, pues, la expiración del plazo fijado en la ley da lugar al fenecimiento del derecho de acción."
Ahora bien, resulta igualmente oportuno precisar que dado el carácter sustantivo de la caducidad en el marco del poder punitivo del Estado, del que hace parte el derecho disciplinario ético-profesional, en ejercicio de la función pública reglada de control, inspección y vigilancia de una profesión cuyo ejercicio implica riesgo social, tal y como señaló la Secretaría Seccional, este fenómeno se debe declarar oficiosamente, cuando se advierta, sin que medie solicitud de parte, no solo porque claramente existe una íntima conexión entre dicha institución jurídica y los derechos fundamentales de presunción de inocencia de los investigados; sino porque siendo una institución de orden público, no tendría sentido que, la administración prolongara la actuación sancionatoria, a sabiendas de la procedencia de esta figura, pues finalmente, tal continuación culminaría en un acto viciado de nulidad por falta de competencia temporal de la autoridad que lo emite".
En ese sentido, se precisa que la caducidad constituye un límite temporal para el ejercicio inicial de la potestad ético- profesional atribuida al COPNIA. Su configuración impide válidamente el inicio de la actividad investigativa y de juzgamiento respecto de una conducta determinada, cuando ha transcurrido el termino previsto en el parágrafo 1° del artículo 60 de la Ley 842 de 2003, sin que se haya proferido el auto de apertura de investigación preliminar o de investigación.
En el régimen ético-profesional de la ingeniería, la caducidad y la prescripción cumplen funciones diferenciadas dentro de la estructura temporal de la acción disciplinaria. Mientras la caducidad opera con anterioridad al inicio preliminar de la investigación y delimita el período dentro del cual la autoridad puede asumir competencia para conocer de una posible falta ética, la prescripción actúa una vez iniciada válidamente la actuación y limita temporalmente la facultad estatal para continuar el trámite y adoptar una decisión de fondo.
En consecuencia, la caducidad no se proyecta sobre una actuación ya iniciada, sino sobre la posibilidad misma de iniciarla. Una vez vencido el termino legal sin que la autoridad haya ejercido oportunamente la acción ético-profesional, el COPNIA pierde competencia temporal para investigar y juzgar los hechos objeto de reproche, quedando jurídicamente imposibilitado para abrir válidamente una actuación disciplinaria respecto de ellos.
En ese orden de ideas, la pérdida de competencia derivada de la caducidad encuentra fundamento en los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, en cuanto la actuación administrativa únicamente puede desarrollarse dentro de los límites temporales expresamente fijados por el legislador. Por esta razón, una vez configurada la caducidad, la autoridad carece de habilitación jurídica para adelantar actuaciones tendientes a establecer responsabilidad ético-profesional, debiendo abstenerse de iniciar o continuar el trámite correspondiente.
Por consiguiente y, dado su carácter de orden público y su relación directa con la competencia temporal de la autoridad, la caducidad debe ser examinada de oficio por el operador jurídico antes de disponer la apertura de investigación preliminar, constituyendo un presupuesto indispensable para el ejercicio valido de la función sancionadora.
Revisado, analizado y valorado el expediente, esta Subdirección Jurídica acogerá la decisión proferida por la Secretaría Regional y, en consecuencia, confirmará el Auto objeto de consulta, bajo las consideraciones realizadas en líneas precedentes. A título conclusivo, es razonable proceder con el archivo del trámite administrativo de la queja.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
4. RESUELVE
ARTÍCULO 1o. CONFIRMAR el Auto del 11 de marzo de 2026, proferido por la Secretaría Regional Bolívar, mediante el cual se ordenó el archivo de la actuación ético-profesional identificada con el radicado PD-BLV-2024-000003 (E202414130063366) - BPM 12063119, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2o. COMUNICAR la presente decisión a la denunciante, para su conocimiento.
ARTÍCULO 3o. DEVOLVER el expediente a la Secretaría Regional Bolívar, para que adelante las actuaciones de su competencia, incluida la comunicación de la presente decisión a la Junta Regional correspondiente.
ARTÍCULO 4o. INFORMAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO
Subdirector Jurídico
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Folios 1 - 30.
2. Folios 41 -42.
3. Folio 43 - 49.
