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AUTO DJ-137-2023-QJ DE 2023

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-ANT-2022-000028 (E202214050049411) -BPM 4620885

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2023015884 del 27 de abril de 2023 y considerando los siguientes:

1. ANTECEDENTES

Mediante correo electrónico del 5 de agosto de 2022, se recibe escrito del asunto "queja por afectación por siniestro por recobro póliza cumplimiento entidad estatal No 40-44-101014183" por parte del señor XXXXX en calidad de quejoso quien en el año 2010, según relata fue parte del consorcio "Pizarro 10" con un 25% de participación para la ejecución del contrato 113 de 2010 suscrito con el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Cauca, cuyo representante legal fue el ingeniero YYYYY.

El mencionado contrato fue declarado como incumplido y en consecuencia se hace efectiva la garantía única de cumplimiento, dentro del proceso adelantado el ingeniero YYYYY presentó un informe único en donde manifiesta que las situaciones posventa son producto del mal funcionamiento y falta de plan preventivo de las instalaciones.

Lo que estaría generándole una afectación, al no poder expedir o actualizar pólizas con la compañía de seguros para los demás contratos que tiene actualmente.

2. ACTUACIONES PROCESALES

La Secretaría Regional Antioquia, una vez hecho el análisis jurídico y probatorio, mediante Auto declaró la caducidad de la Acción Disciplinaria el 4 de enero de 2023, dispuso abstenerse de abrir investigación preliminar, y, en consecuencia, ordenar el archivo del expediente, en consideración que, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 842 de 2003 norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos denunciados, la acción disciplinaria caducaba transcurridos cinco años contados a partir de la fecha en la que se cometió el último acto constitutivo de la falta.

El último acto constitutivo de la presunta falta disciplinaria se presentó el 25 de abril de 2014, fecha en la cual las fuerzas militares notificaron por aviso al consorcio por medio de una resolución; destacando el incumplimiento del contrato de obra estatal 113 firmado en el año 2010. Notificación que surtió todos los efectos legales puesto que el quejoso la adjunto en los anexos de la queja radicada al Copnia, entendiéndose, así como último acto constitutivo del proceso de incumplimiento de dicho contrato, llevado a cabo por el Ministerio de defensa, y del cual se entienden notificados todos los miembros del consorcio a través de su representante legal.

Razón por la cual habiendo iniciado los hechos susceptibles de análisis hace más de 10 años y habiendo transcurrido más de 7 años desde el último hecho que pudiese haber sido constitutivo de falta, la acción disciplinaria se encuentra caducada, imposibilitando a este despacho abrir una indagación preliminar por los motivos facticos y de derecho ya detallados.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Valorado el expediente, esta Subdirección Jurídica luego de un análisis completo de la queja y sus anexos, considera que es viable acoger la decisión tomada por la Secretaria Regional Antioquia en Auto del 4 de enero de 2023, de acuerdo con lo siguiente:

El fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ético-disciplinaria se presenta cuando transcurre el término definido por la Ley 842 de 2003, que valga la pena anotar, se cuenta desde la fecha de consumación de la falta, para las conductas de ejecución instantánea, y desde la realización del último acto constitutivo o en que se tiene conocimiento de la misma, para las de carácter sucesivo o continuado, término que se toma para casos como el sub examine – de resultado-, desde el momento en que se pierde la oportunidad de dar cumplimiento a la obligación técnica, legal y contractual omitida.

En el caso que nos ocupa es necesario evaluar si es procedente ordenar apertura de investigación preliminar de conformidad con el termino de caducidad dispuesto en el parágrafo primero del articulo artículo 60 de la Ley 842 de 2003, modificado por el artículo 15 de la Ley 1796 de 2016 que ordena:

"PARÁGRAFO 1o. La acción disciplinaria a que se refiere el presente título caduca en cinco (5) años a partir de la fecha en la que se cometió el último acto constitutivo de la falta o en la que se tuvo conocimiento de la misma. El auto que ordena la apertura de la investigación preliminar interrumpe el término de caducidad."

Respecto del último acto constitutivo de la falta, se tiene que los documentos aportados en la queja sobre el proceso de declaratoria de incumplimiento del contrato No 113 se encuentra que fue declarado mediante resolución No 366 del 25 de abril de 2014.

Frente al conocimiento que se tuvo de los hechos que se denuncian, se observa que el quejoso hace parte del consocio PIZARRO 100, que la resolución fue notificada por aviso, lo que permite inferir que este tuvo conocimiento de la decisión de incumplimiento de contrato y de hacer efectivas las pólizas de cumplimiento desde ese momento.

Por lo tanto, en este caso, a la fecha de presentación de la queja (5 de agosto de 2022) ya se había superado el termino de caducidad contenido en la norma (5 años) y en consecuencia no se pude para dar apertura a una investigación preliminar.

Dicho esto, es pertinente subrayar que la caducidad, según la doctrina uniforme de esta entidad, no es más que un término de preclusión, que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los particulares y el Estado, pues ineludiblemente la facultad sancionatoria de órganos estatales como el Copnia, no puede quedar indefinidamente establecida en el tiempo, so pena de vulnerarse el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C–948 de 2002 y C–401 de 2010, ya que en todo caso: "La caducidad, tiene por objeto fijar un límite en el tiempo para el ejercicio de ciertas acciones, en protección de la seguridad jurídica y el interés general, pues, la expiración del plazo fijado en la ley da lugar al fenecimiento del derecho de acción."(1)

Ahora bien, resulta igualmente oportuno precisar que dado el carácter sustantivo de la caducidad en el marco del poder punitivo del Estado, del que hace parte el derecho disciplinario ético-profesional, en ejercicio de la función pública reglada de control, inspección y vigilancia de una profesión cuyo ejercicio implica riesgo social, tal y como señaló la Secretaría Seccional, este fenómeno se debe declarar oficiosamente, cuando se advierta, sin que medie solicitud de parte, no solo porque claramente existe una íntima conexión entre dicha institución jurídica y los derechos fundamentales de presunción de inocencia de los investigados; sino porque siendo una institución de orden público, no tendría sentido que, la administración prolongara la actuación sancionatoria, a sabiendas de la procedencia de esta figura, pues finalmente, tal continuación culminaría en un acto viciado de nulidad por falta de competencia temporal de la autoridad que lo emite.

En ese sentido, este despacho procederá a confirmar el archivo de la presente queja, pues si bien está verificada la ocurrencia de actos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, lo cierto es que, respecto de dichas conductas, el derecho de acción sancionatoria feneció para el Copnia; y en tal sentido, no hay lugar a dar continuidad al trámite administrativo por trasgresión del código de ética profesional, contenido en la Ley 842 de 2003.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmese el Auto del 4 de enero de 2023, emitido por la Secretaría Regional Antioquia, en el sentido de ordenar el archivo de la actuación identificada con el radicado PD-ANT-2022-000028 (E202214050049411)-BPM 4620885, por las razones anotadas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión tanto al denunciante y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTAS AL FINAL

1. COPNIA: Auto DJ 098 del 4 de octubre de 2011.

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