AUTO DJ-241-2024-QJ DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-CND-2022-000047 (E202214250075958) - BPM 5215915
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA),
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2024040897 del 23 septiembre de 2024 y el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, y considerando los siguientes:
1. ANTECEDENTES
El 8 de diciembre de 2022, el señor XXXXX promovió queja(1) contra el ingeniero civil YYYYY en calidad de secretario de Planeación del municipio de Cubarral – Meta, por su aparente actuar contrario a derecho, toda vez que, en los años 2017 y 2018, el profesional emitió oficios y actos administrativos que presentan yerros debido a la incorrecta aplicación de algunos marcos normativos. De los documentos descritos por el quejoso, resalta la Resolución 405 del 4 de octubre de 2017, siendo el acto administrativo más reciente que se menciona en la queja.
Además, adujo que el citado Secretario de Planeación expide licencias de construcción a los predios ubicados en Santa Mónica, sin embargo, denegó otorgar otras licencias por la supuesta ilegalidad de la urbanización Campestre Condominio Santa Mónica. Según indica el quejoso, el denunciado perjudicó a la comunidad con su actuar.
En la queja no se anexó documento alguno.
2. ACTUACIONES PROCESALES
La Secretaría Regional Cundinamarca, Sección A, una vez efectuó el análisis jurídico de la citada queja, dispuso abstenerse de iniciar investigación ético-disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo del expediente a través de Auto de archivo de queja del 12 de septiembre de 2023.
Lo anterior, en consideración que, para el presente caso se configuró la caducidad de la acción, en el entendido que la queja se presentó por fuera del término de los cinco (5) años que establece el parágrafo 1o del artículo 60 de la Ley 842 de 2003, pues de lo señalado en el escrito, el último hecho constitutivo de una posible conducta irregular se llevó a cabo el 4 de octubre de 2017 con la expedición de la Resolución 405 del 2017 emitida por la Secretaría de Planeación del municipio de Cubarral, por ende, el término para promover la acción de queja finalizó el 3 de octubre de 2022, sin embargo, esta se interpuso el 8 de diciembre de 2022.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA
Revisado, analizado y valorado el expediente, esta Subdirección Jurídica indica que acogerá la decisión tomada por la Secretaría Regional y por consiguiente confirmará el Auto del 12 de septiembre de 2023, en razón a las siguientes consideraciones:
Del escrito de queja se logra establecer que las conductas denunciadas corresponden i) a la aparente interpretación y aplicación errada de marcos normativos por parte del Secretario de Planeación de Cubarral, quien en ejercicio de su cargo emitió la Resolución 405 del 4 de octubre de 2017 y de igual modo, emitió algunos oficios entre los años 2017 y 2018 y; ii) la negativa por parte del funcionario para expedir las licencias de construcción por la supuesta ilegalidad de la urbanización Campestre Condominio Santa Mónica.
Así las cosas, en primera medida, se vislumbra que las conductas objeto de queja, obedecen a actividades propias del cargo de Secretario de Planeación municipal. Así, frente a aquellas actividades relacionadas con la aplicación incorrecta de los marcos normativos citados en la queja, es pertinente mencionar que no tienen relación con ejercicio de la ingeniería, profesiones a fines o profesiones auxiliares. Al respecto, la Ley 842 de 2003, clasifica expresamente las acciones que se deben tomar como ejercicio de la ingeniería, así:
"ART. 2o.–Ejercicio de la ingeniería. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como".
a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad;
b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos;
c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título."
Por consiguiente, conforme los hechos descritos en la queja, es pertinente indicar que el COPNIA carece de competencia para adelantar una investigación ético-profesional por estas conductas en razón a que no se evidencia que sean propias al ejercicio ingenieril conforme lo ordenado en los literales c) y d) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003. Teniendo en cuenta que no toda actuación en la que se mencione un profesional de la ingeniería debe ser conocida por esta Entidad, sino sólo aquellas que se enmarquen en las conductas establecidas en la Ley 842 de 2003.
Entre tanto, se entrevé una reclamación de carácter posiblemente administrativa contra la Resolución 405 del 4 de octubre de 2017, lo cual, excede los límites de competencia de este Consejo Profesional.
Ahora, si bien el quejoso menciona un oficio expedido el 10 de julio de 2018 expedido por el citado funcionario, es pertinente señalar que los efectos jurídicos de un acto administrativo como lo sería la Resolución 405 del 4 de octubre de 2017 comparado con un oficio, son totalmente distintos, pues cada uno tiene diferentes alcances, por ende, para el análisis del caso concreto se tendrá de presente la señalada resolución, por ser el acto administrativo que se emitió de manera más reciente, según lo descrito en la queja.
Por otro lado, convergente con lo señalado por la Secretaría instructora, respecto a la caducidad decretada por el instructor disciplinario con ocasión a la precitada resolución emitido al parecer por el ingeniero civil YYYYY en su calidad de secretario de Planeación del municipio de Cubarral, es importante señalar que la caducidad como figura procesal, es el término de carácter público perentorio que precisa que el interesado interponga las acciones a que haya lugar, con el fin de que la administración, en cabeza del COPNIA, realice su actividad investigativa y sancionatoria, cuando se presenten violaciones u afectaciones a las disposiciones del Código de Ética Profesional por parte de los profesionales en ingeniería, profesiones afines o profesiones auxiliares, protegiendo con ello el correcto ejercicio de la actividad.
Debe tenerse en cuenta, que a este fenómeno, el legislador a través del Parágrafo del artículo 60 de la Ley 842 de 2003, modificado por el artículo 15 de la Ley 1796 de 2016, limitó por el paso del tiempo el derecho que tiene toda persona en denunciar los hechos que tengan incidencia de carácter ético-disciplinario frente al incorrecto ejercicio de la actividad ingenieril, en la cual al no ejercitarse dentro de los términos ordenados en esa disposición legal, tiene como consecuencia que el COPNIA como representante del Estado en velar por el correcto ejercicio de la profesión, pierda la facultad de investigar y sancionar a los profesionales que contravienen las normas de la ética profesional. Así está establecido en la norma en mención:
"ART. 15.–El artículo 60 de la Ley 842 de 2003, quedará así:
(…) PAR 1o–La acción disciplinaria a que se refiere el presente título caduca en cinco (5) años a partir de la fecha en la que se cometió el último acto constitutivo de la falta o en la que se tuvo conocimiento de la misma. El auto que ordena la apertura de la investigación preliminar, interrumpe el término de caducidad. (Sic)
En este sentido, esta Subdirección Jurídica en Auto DJ-137-2023-QJ de 2023 indicó lo siguiente:
"Dicho esto, es pertinente subrayar que la caducidad, según la doctrina uniforme de esta entidad, no es más que un término de preclusión, que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los particulares y el Estado, pues ineludiblemente la facultad sancionatoria de órganos estatales como el COPNIA, no puede quedar indefinidamente establecida en el tiempo, so pena de vulnerarse el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C– 948 de 2002 y C–401 de 2010, ya que en todo caso: "La caducidad, tiene por objeto fijar un límite en el tiempo para el ejercicio de ciertas acciones, en protección de la seguridad jurídica y el interés general, pues, la expiración del plazo fijado en la ley da lugar al fenecimiento del derecho de acción."
Teniendo como marco normativo previsto en la Ley 1796 de 2016 que modificó parcialmente la Ley 842 de 2003, en el que se establece el término de la caducidad de la acción ético-disciplinaria profesional, se reitera que frente a los hechos expuestos, tal como se expuso en el Auto del 12 de septiembre de 2023, éstos fueron puestos en conocimiento a esta Entidad hasta el 8 de diciembre de 2022, es decir, un tiempo superior a los cinco (5) años que consagra la norma ibidem, por lo que no es viable dar inicio a la apertura de investigación preliminar, ya que esta entidad ha perdido la competencia para ejecutar algún tipo de actuación disciplinaria; en consecuencia, se confirmará lo señalado por la Secretaría Regional.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto del 12 de septiembre de 2023 emitido por la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección A, en el sentido de ordenar el archivo de la actuación identificada con el radicado PD-CND-2022- 000047 (E202214250075958), por las razones anotadas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión tanto al quejoso, como a la Junta Regional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Folio 1
