AUTO DJ-007-2022-PD-AH DE 2022
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-CND-2018-000121 (E201914250000791)
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia,
designado por el artículo tercero del Auto DG-001-2022-IM del 24 de febrero de 2022, suscrito por el Director General para: "(...) que asuma las funciones y responsabilidades legales pertinentes en lo que respecta a las decisiones que deba adoptar dentro del trámite de segunda instancia de los asuntos relacionados en el Artículo Primero de la parte resolutiva", en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el numeral 12 del artículo 14 de la Resolución Nacional R2021100779 del 29 de noviembre de 2021 y considerando:
1. Antecedentes.
Bajo el radicado E2018CND000044021 del 27 de noviembre de 2018[1], el señor XXXXX en calidad de representante legal del Consorcio P300 y Construcciones RUBAU S.A., presentó ante la Secretaría Seccional del Copnia Cundinamarca, queja ético profesional contra la ingeniera YYYYY, por la presunta vulneración al código de ética profesional durante la ejecución del contrato de obra 127 de 2013, derivado del proceso licitatorio 007-ICFE-2013, adelantada por el Instituto de Casas Fiscales, ICFE, cuyo objeto consistió en la "Construcción de tres torres de apartamentos en Bogotá, de once pisos con sótano, incluye obras complementarias, para un total de 170 apartamentos" y adjudicado al Consorcio P300.
Manifestó que el 13 de enero de 2014 celebró contrato laboral con la ingeniera YYYYY para el cargo de Residente de Obra, estableciendo entre otras, la cláusula tercera, en la que se consagró que la profesional respondería ante el empleador por cualquier perjuicio del que éste sea objeto como consecuencia de su proceder negligente o imprudente o por incumplimiento de sus deberes y obligaciones. Además, se estipuló, como prohibiciones del empleado, atender durante la jornada de trabajo asuntos u ocupaciones distintos a los que el empleador le encomiende, así como prestar directa o indirectamente servicios laborales a otros empleadores, salvo que se trate de productos o servidos diferentes a los que corresponden al objeto social.
Así las cosas, indicó que su queja se originó porque la profesional en su cargo como residente de obra, (i) firmó cortes de obra que no correspondían con lo verdaderamente ejecutado por los subcontratistas, cuyas cantidades no eran reales y, por ende, la facturación de dichos trabajos por los mismos al Consorcio P300; igualmente, que (ii) recibió u ordenó realizar compras de materiales y su facturación por conceptos que no corresponden a las obras contratadas por el Consorcio P300 con el ICFE.
Además de informar que de acuerdo con el peritaje contable solicitado por el Consorcio P-300, que contempla la ejecución de los APU del contrato a precios contables, el director de obra, ingeniero ZZZZZ, "facilitó el archivo '1.17-07-2016 Daño Colateral y el archivo '2 Trazabilidad NPR-Int-03 septiembre 16, donde se ponía de manifiesto el origen de diversos sobrecostos, así como el archivo 1.17-07-2016, daño colateral, donde indicaba las acreencias traspasadas del Consorcio Bogotá 164 al Consorcio P300 y como se realizaron las mismas (…)".
1.1. Documentos adjuntos al escrito de queja.
Se aportó CD[2] contentivo de los archivos digitales que se relacionan a continuación:
1. Contrato de trabajo: Obra copia del contrato de trabajo suscrito por la ingeniera YYYYY con el Consorcio P-300, el 13 de enero de 2014.
2. Daño colateral, el cual contiene los archivos denominados: 17-07-2016 Daño Colateral, Daño Colateral B-164, Trazabilidad NPR-Int-03-septiembre 16, 3.a 20-05-15, trazabilidad Préstamo a 13164, imagen del correo electrónico enviado por Consorcio P-300 y dirigido a EEEEE con el asunto de daños colaterales y Resumen.
3. De Construaseo, esta carpeta contiene: Copia subcontrato de obra civil P300-DU- CONSTRUASEO-SUBCONTRATISTAS/2015/64, Corte de obra FFFFF INTELCOL, Facturas de venta 41, 45, 47, 49, 50 y 65 dirigidas a Consorcio P300, Liquidación contrato Torres 4 y 5 suscrito con DU CONSTRUASEO S.A.S., Liquidación Contrato Torre Vis, suscrito con DU CONSTRUASEO S.A.S. 4. AAAAA: en este archivo digital se allegaron, fotografías reparaciones en torre 1, acta de corte a subcontratista AAAAA, consolidado Torre 1 AAAAA, corte 1 adicionales Torre 1, corte 4 Torre 1 AAAAA, corte 5 Torre 1 AAAAA, corte AAAAA, corte 6 Eléctricos Torre 4 P300, copia del subcontrato de obra civil P300-HROSANITARIAS & GAS AAAAA, archivo denominado Medidores, "dictamen pericial contable anticipado, consorcio P300 vs AAAAA" y documento nombrado RC 1699, que contiene copia acta de corte 3 de 2015, facturas de compra RC 1699 y de venta 194, a favor de AAAAA.
5. BBBBB: se aportó archivo en formato excel denominado Corte 4 - BBBBB ultima.
6. CCCCC: obra archivo en formato excel nombrado Corte 8.
7. Naba: Esta carpeta contiene archivo en formato Word correspondiente a Otrosí 01 Sub-Contrato de obra civil No P300 - NABA SAS de 2015, acta de Liquidación Naba en formato excel, copia del contrato 934-Naba SAS, correspondiente al subcontrato de obra civil del 13 de enero de 2015, NABA 99 - Copia del Acta de Corte 1 y factura 99, NABA 110 - Copia Acta de Corte 2 y factura 110, NABA 112 - Copia Acta de Corte 3 y factura 112, a favor de Naba S.A.S.
8. OLG contiene los documentos denominados: CP300-CTo042-OLG-Mamposteria 15, correspondiente a subcontrato de obra civil suscrito en el 2015, liquidación OLG archivo en formato excel, OLG 144 que contiene copia acta de corte 9 y factura de venta 144, OLG 151 que contiene copia acta de corte 10 y factura de venta 151, OLG 167 que contiene copia acta de corte 12 y factura de venta 167, OLG 175 contiene copia acta de corte 13 y factura de venta 175 a favor de OLG OBRAS CIVILES S.A.S.
9. WS Constructores, en este archivo se encuentra incluidas carpetas denominadas: Corte 10 que contiene archivo Excel "CORTE No 10", Corte 4 que contiene excel "CORTE No 4" y documento Word llamado Memorias, Corte. 5 que contiene archivo Excel "MEMORIAS DE CÁLCULO DE CANTIDADES-CONTRATISTAS" y documento titulado Memoria Plano Zona de Placas Sótano, Corte 6 que contiene "CORTE No 6 MEMORIAS JORNALES", Corte 7 que contiene archivo nombrado "ACTA DE CORTE A SUBCONTRATISTAS", Corte 8 que contiene: archivo Excel "ACTA DE CORTE A SUBCONTRATISTAS", archivo Excel denominado cantidades recebo y concreto Torre 4 y 5, Corte No 9 con archivo titulado corte No 9, archivo PDF "OBRA P300 COTIZACIÓN INGENIERO ZZZZZ".
Así mismo, el mencionado archivo contiene los siguientes elementos llamados: Cto 2 Otrosí 01-W.S que corresponde al subcontrato de obra civil suscrito el 20 de mayo de 2015, documento Word denominado P300-CTO-026-14 correspondiente al subcontrato de obra civil suscrito el 13 de enero de 2015, Comparativo GGGGGGGGGGGG Plataforma, Corte 02 estructura, Corte 03 estructura con anexo, Corte 05 estructura mag, Corte No 7. Memorias, Corte No 1, Corte No 3, CP300-CT0026- Otrosí W.S. correspondiente a Otrosí 1 al SUB-CONTRATO DE OBRA CIVIL suscrito el 20 de mayo de 2015, archivo Excel denominado OTROSÍ WS. PLATAFORMA FASE 1, WS Liquidación correspondiente a acta de corte a subcontratista W.S CONSTRUCTORES SAS.
2. Actuaciones procesales.
Recibida la queja[3] interpuesta, se procedió a verificar la competencia funcional de esta autoridad, por lo que en concordancia con el certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios[4], se validó que la profesional YYYYY ostenta la calidad de ingeniera civil con registro profesional ante este Consejo Profesional, bajo la matrícula profesional 25202-097818 CND, por lo que se determinó la potestad del Copnia para adelantar la investigación pertinente, a fin de esclarecer los hechos y establecer la existencia o no de la violación a la Ley 842 de 2003.
Seguido a ello, obra en el expediente constancia de suspensión de términos procesales del 17 de marzo de 2020 y reiniciación de estos a partir del 1o de julio de 2020.
Posteriormente, a través de Auto del 13 de julio de 2020[5], la Secretaría Seccional del Copnia Cundinamarca ordenó el inicio de la investigación preliminar vinculando como investigada a la ingeniera civil YYYYY, notificada personalmente de manera electrónica[6]; Auto mediante el cual se incorporó, como material probatorio, los documentos aportados por el quejoso en el CD, y se decretaron como pruebas: oficiar al Instituto de Casas Fiscales del Ejército Nacional - ICFE, así como recibir declaración testimonial del señor ZZZZZ.
Posteriormente, mediante correo electrónico del 14 de agosto de 2020, el abogado HHHHH, allegó poder conferido por la investigada, solicitando la reprogramación de la diligencia de versión libre y espontánea y "la documental de traslado del proceso disciplinario para adelantar las acciones pertinentes"[7]. Solicitud resuelta con radicado 22020142500020869 del 1 de septiembre de 2020[8], informándole que debía allegar un medio pertinente para almacenar la información requerida, debido al volumen y peso de la información digital aportada con la queja.
Así mismo, con auto del 7 de octubre de 2020[9], se reprogramó la fecha y hora para adelantar la diligencia de versión libre y espontánea, fijándose para tales efectos el 20 de noviembre de 2020 a las 11:00 a.m.
Por otro lado, teniendo en cuenta que previamente no se había realizado citación al testigo, ZZZZZ, y dado que en respuesta al oficio 22020142500018326 del 18 de agosto de 2020 [10], Construcciones Rubau S.A., informó a la Secretaría Seccional del Copnia Cundinamarca, la dirección, teléfono, y correo electrónico del testigo, en el mismo auto, se fijó nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de declaración testimonial.
No obstante, no obra en el expediente documento o archivo que dé cuenta que se haya ejercido, por parte de la investigada, el derecho de rendir versión libre y espontánea. Tampoco de que se haya surtido la diligencia de declaración testimonial.
Mediante correo electrónico del 4 de noviembre de 2020[11], el Instituto de Casas Fiscales del Ejercito Nacional allegó respuesta mediante la cual aporta e informa lo siguiente:
1. Que en virtud del proceso de Licitación Pública 007-ICFE-2013, que adelantó el ICFE, aporta copia del contrato de obra 127 del 7 de octubre de 2013, con el acta de inicio 1273 del 24 de octubre de 2013.
2. Que no existe acta de recibido a satisfacción, ni acta de terminación o liquidación del contrato de obra 127 de 2013, porque al contratista "se le impuso multa por incumplimiento de sus obligaciones establecidas en el Contrato de Obra No 127 de 2013, que posteriormente se generó una pre liquidación respecto de las obligaciones pactadas en el mencionado contrato, la cual determinó en parte las obligaciones pactadas en el Contrato de Transacción celebrado con ocasión al Contrato de Obra No 127 de 2013 (…)".
Anexando como soporte de lo anterior: las Resoluciones 270 y 284 de 2016, revocadas por la Resolución 321 de 2016; Acta 1500 de 2016 de preliquidación del Contrato 127 de 2013; contrato de transacción del 16 de diciembre de 2016, con la respectiva acta de inicio 1683 de 19 de diciembre de 2016, acta de recibido a satisfacción 1830 de 2017 y acta de liquidación 0894 de 2020.
3. Respecto de la interventoría del contrato 127 de 2013, informó que se celebró contrato de consultoría 122 de 2013, con el Consorcio EUCO-RP. Además, se indicó que referente a los informes de interventoría deben separarse los que surgieron del contrato 127 de 2013 y los que se realizaron en ocasión al contrato de transacción.
Adjuntando a su respuesta copia del contrato de interventoría 122 de 27 de septiembre de 2013, informes de interventoría del contrato de obra 127 de 2013, desde el informe de interventoría 1 del 24 de octubre de 2013, consecutivamente, hasta el informe de interventoría 36 del 21 de septiembre de 2016, así mismo, los informes del contrato de transacción celebrado con ocasión al contrato de obra 127 de 2013, correspondientes a las actas de corte de obra 1 a la 9, del 8 de febrero de 2017 al 26 de diciembre de 2017, respectivamente.
En consecuencia, mediante Auto del 24 de septiembre de 2021[12], la Secretaría del Copnia Seccional Cundinamarca desistió de la práctica de prueba testimonial del señor ZZZZZ, al considerar que el material probatorio obrante en el expediente ilustró de manera suficiente al despacho los hechos denunciados, permitiendo así abstenerse de iniciar investigación formal ético profesional y formular cargos a la ingeniera civil YYYYY y en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias.
Puesto que, realizado el análisis del acervo probatorio, se evidenció que: "(…) las presuntas actas de corte atribuibles a la ingeniera YYYYY, algunas simplemente cuentan con su nombre, pero sin firma, por lo que carecen de fehaciencia probatoria y, de las otras supuestamente firmadas, tanto por ella como por el director de obra, se deduce que los datos consignados contaban con la anuencia del director, sin observaciones contrarias a la veracidad de dichos registros, por lo que se presume estuvieron acorde con la realidad de lo ejecutado en obra.
De igual manera, los presuntos resultados financieros negativos en contra del Consorcio P300 se encuentran reflejados en varios análisis contenidos en archivos Excel realizados por la empresa, sin que fueran, al parecer, objeto de contradicción por parte de la profesional investigada, de cuya circunstancia no hay evidencia en el plenario, observándose que en esos consolidados se contienen datos de varias actas, entre las cuales, de ese total unas pocas le son atribuibles a ella, imposibilitándose determinar con claridad que las supuestas mayores cantidades de obra, generadoras de sobrecostos al contratista, fueran por responsabilidad de la ingeniera YYYYY.
En síntesis, en cuanto a la firma de cortes de obra que no correspondían con lo verdaderamente ejecutado por los subcontratistas debido a que las cantidades señaladas como ejecutadas no eran reales y, por tanto, tampoco correspondían a facturación a cargo del Consorcio P300, no le es posible atribuirle la comisión de dichas conductas irregulares a la profesional investigada, toda vez que de las pruebas allegadas, no se logra establecer, que dichas actas falten a la verdad o no estén teniendo en cuenta porcentajes de ejecución de obra debidamente soportados o verificables en terreno, teniendo sólo como indicio de las presuntas conductas lo manifestado por el señor XXXXX en su escrito de queja. En cuanto al señalamiento contra la profesional investigada de recibir u ordenar compras de materiales y su facturación por conceptos ajenos a las obras contratadas por el Consorcio P300, no obra soporte en este sentido, además de corresponder a una actividad meramente administrativa que escapa de las funciones de la ingeniería y del cargo de residente de obra".
En consecuencia, se abstuvo de abrir la investigación formal ético disciplinaria y formular cargos a la ingeniera civil YYYYY, y ordenó el archivo de las diligencias.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Con el fin de garantizar la legitimidad de la actuación administrativa adelantada y cumplir con la misión constitucional y legal encomendada al Copnia de ser la autoridad que, en nombre del Estado, se encarga de proteger a la sociedad del inadecuado ejercicio profesional de los ingenieros, profesionales afines y auxiliares, la cual se concreta bajo las competencias de matrícula en el registro profesional y el ejercicio como Tribunal de Ética Profesional para los profesionales bajo su tutela, esta Subdirección Jurídica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003[13], actuando en grado de consulta, avoca conocimiento del archivo de la presente investigación preliminar, conforme al auto emitido el 24 de septiembre de 2021, emanado por la Secretaría Seccional del Copnia Cundinamarca.
Bajo la anterior premisa, se tiene que la presente investigación ético profesional surgió por la denuncia elevada ante esta autoridad el 27 de noviembre de 20 18, por las presuntas conductas violatorias del Código de Ética Profesional establecido en la Ley 842 de 2003, que fueron desplegadas por la ingeniera civil YYYYY, quien como residente de obra del proyecto contratado entre el Consorcio P300 y el Instituto de Casas Fiscales - ICFE, denominado "Construcción de tres torres de apartamentos en Bogotá, de once pisos con sótano, incluye obras complementarias, para un total de 170 apartamento", (i) firmó actas de cortes de obra que no correspondían a lo verdaderamente ejecutado por los subcontratistas y, por ende, se originó la facturación de los mismos a cargo del consorcio P300, además de (ii) recibir y comprar materiales que no correspondían a la obra ejecutada en el marco del contrato 127 celebrado el 7 de octubre de 20 13, supuestamente incumpliendo con las funciones laborales acordadas en el contrato de trabajo del 13 de enero de 2014.
Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se evidenció que la denuncia se derivó en razón al contenido del peritaje contable que obra en el expediente, denominado "Dictamen Pericial Contable Anticipado, Consorcio P300 vs AAAAA"[14] del 07 de marzo de 2018, realizado aparentemente, por el contador DDDDD, mediante el cual se pretendía determinar los sobrecostos en los que incurrió el Consorcio P300 por los trabajos realizados por el subcontratista AAAAA, en el cual se muestran algunos valores que presentan diferencia entre lo facturado con lo ejecutado y en el cual se señaló que los conceptos emitidos, opiniones y estimaciones son de carácter financiero y contable, advirtiendo que no contiene aspectos jurídicos, de ingeniería o de otra índole por estar fuera de su experticia.
No obstante, aprecia esta Subdirección Jurídica que este documento no se encuentra suscrito por el perito que lo elaboró, careciendo así de valor probatorio, en tanto que no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el capítulo VI, "Prueba pericial" de la Ley 1564 de 2012, que en su artículo 226 dispuso:
"(…) El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito (…)" (Negrilla fuera de texto).
Igualmente, se evidenció que en el escrito de queja se manifestó que de conformidad con el motivo del peritaje contable solicitado por el Consorcio P300 y que contemplaba la ejecución de los APU del contrato a precios contables, el Ingeniero ZZZZZ, director de obra, facilitó el archivo "1. 17-07-2016 Daño Colateral"[15] y el archivo "2. Trazabilidad NPR-Int-03-septiembre 16" [16], en los que aparentemente se muestra el origen de diversos sobrecostos, y se indican las acreencias traspasadas del Consorcio Bogotá 164 al Consorcio P300. Es de señalar que estos documentos, aportados en formato Excel y PDF, no contienen nombre, firma o sello del responsable de su elaboración, revisión o aprobación.
Así mismo, al revisar las actas de corte y la documentación que reposa en el expediente, se encuentra que la mayoría de las actas de corte están en formato Excel o PDF y no están firmadas o avaladas por la ingeniera, por lo que no constituyen pruebas que permitan a esta autoridad establecer claramente la identidad del creador o imputación de autoría sobre las actas de corte de obra para los subcontratistas que se allegaron con la queja en formato Excel y/o PDF sin firma alguna. A su vez, se denota que las únicas actas de corte de obra suscritas por la profesional investigada corresponden a las de los subcontratistas AAAAA del 3 de julio de 2015; Naba del 3 de julio, 18 de junio y 15 de agosto de 2015 y OLG del 23 de julio, 1o de septiembre y 17 de noviembre de 2015.
3.1. Análisis de la caducidad de la acción.
De acuerdo con el relato cronológico previamente realizado, que en resumen contienen los hechos objeto de investigación, esta Subdirección Jurídica considera pertinente, previo a revisar de fondo el auto que archiva la presente actuación, si en la investigación ético profesional adelantada operó o no el fenómeno de la caducidad, figura que se reviste como una restricción a la función sancionatoria del Estado por el transcurso del tiempo, que también cumple con garantizar los principios de la administración de eficiencia, eficacia, igualdad, celeridad, así como el principio de seguridad jurídica para los administrados, en el entendido que si la administración no ha iniciado la investigación correspondiente en el término de caducidad determinado por el legislador, ella pierde la facultad del accionar ético profesional.
Así las cosas, se advierte que la caducidad en el proceso ético disciplinario entraña el concepto de plazo extintivo, lo que significa que, si no se acude dentro de los términos fijados para denunciar situaciones contrarias a la ética de un profesional inscrito, se extingue el derecho de acción ante el Estado –Copnia–. En otras palabras, cuando hay inactividad se está permitiendo que transcurra el término previsto por la ley. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional al señalar:
"La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado"[17] (Negrilla fuera de texto).
Sumado a lo anterior, el Copnia ha sido firme y congruente respecto de la línea jurídica relacionada con la interpretación del fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria ético profesional, al señalar que debe tenerse en cuenta que una cosa es la determinación del momento en que empieza a computarse el tiempo para la ocurrencia de la caducidad y otra el fenómeno mismo, es decir, el fenómeno jurídico tiene un momento real y evidente a partir del cual se empieza a contabilizar el tiempo que lo produce[18].
Por lo que, para determinar si ha finalizado la potestad del Copnia para ejercer la acción ético profesional, debemos determinar cuándo se configuró el comportamiento que probablemente trasgredió la normatividad ético profesional, como último acto constitutivo de la posible falta, para así computar el término de caducidad establecido por el legislador para la acción disciplinaria ético profesional en el artículo 76 de la Ley 842 de 2003, vigente para la fecha de los hechos.
En este contexto, para el caso concreto de acuerdo a la realidad procesal del expediente, se lograron determinar las siguientes fechas importantes que permiten establecer los límites temporales de la acción disciplinaria ético profesional: (i) la investigada fungió como residente de obra en la ejecución del contrato de obra del 7 de octubre de 2013, en virtud del contrato laboral del 13 de enero de 2014, (ii) Que para el 27 de noviembre de 2018, el quejoso puso en conocimiento de esta entidad los hechos objeto de denuncia, (iii) el 17 de noviembre de 2015, como último acto constitutivo de la posible falta ético profesional denunciada, en atención a la suscripción del acta de corte de obra del subcontratista OLG, por parte de la investigada y, (iv) el inicio de la etapa de investigación preliminar en contra de la ingeniera YYYYY el 13 de julio de 2020. Así las cosas:
De cara a la última fecha de la ocurrencia de los hechos, con relación a la fecha de radicación de la queja, considera esta Subdirección que el quejoso interpuso su denuncia dentro del término dispuesto por la ley para tal fin.
| Último acto constitutivo de la posible falta ético disciplinaria. | Término de caducidad Ley 842 de 2003. | Fecha de radicación de la queja | Fecha de caducidad de la acción | ¿Operó el fenómeno de la caducidad? |
17 de noviembre de 2015 | 5 años | 27 de noviembre de 2018. | 17 de noviembre de 2020 | NO |
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Secretaría Seccional del Copnia Cundinamarca inició la etapa de investigación preliminar, luego de transcurrir más de un año y medio de interpuesta la queja, se debe analizar si se originó la caducidad de la acción:
| Último acto constitutivo de la posible falta ético disciplinaria. | Término de caducidad Ley 842 de 2003. | Fecha de radicación de la queja | Fecha de inicio de la investigación preliminar | Fecha de Caducidad de la acción | ¿Operó el fenómeno de la caducidad? |
17 de noviembre de 2015 | 5 años | 27 de noviembre de 2018. | 13 de julio de 2020 | 17 de noviembre de 2020 | NO |
Lo anterior, permite colegir que en la investigación ético profesional seguida a la ingeniera civil YYYYY, no se presentó el fenómeno de caducidad, por lo que este Consejo Profesional tiene competencia para analizar y pronunciarse sobre el comportamiento profesional de la investigada, pues no han transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto de la posible conducta antiética de la profesional.
3.2. Del archivo de la investigación preliminar.
Conforme al análisis del material probatorio obrante en el expediente, en especial las actas de corte de obra a los subcontratistas, remitidas por el quejoso e incorporadas en debida forma al expediente, se observó que las actas que contienen la firma de la ingeniera civil investigada corresponden a lo revisado y aprobado por el ingeniero ZZZZZ, en calidad de director de obra.
Bajo este contexto, no es viable endilgar la responsabilidad de los posibles sobrecostos en los que incurrió el Consorcio P300, en la ejecución del contrato 127 de 2013, suscrito con el Instituto de Casas Fiscales - ICFE, a un inadecuado ejercicio de la ingeniería de la profesional YYYYY.
Por lo que, esta Subdirección Jurídica considera razonable la decisión tomada por la Secretaría Seccional de no continuar con la investigación disciplinaria en su etapa formal, puesto que los motivos expuestos, en relación con los hechos materia de cuestionamiento en la denuncia, y el material probatorio obrante, no se logra inferir un inadecuado ejercicio de la ingeniería por parte de la investigada en el desempeño de sus funciones como residente de obra.
En este sentido, no se avizora ningún indicio de responsabilidad que implique la necesidad de abrir investigación formal y formularle cargos a la ingeniera civil YYYYY, por un posible inadecuado ejercicio de la ingeniería. En consecuencia, se confirma por parte de esta instancia el archivo de la presente actuación, debido a que, de las acciones desplegadas por la investigada, no se constituyeron los elementos de la falta ético disciplinaria dispuestos en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, específicamente el contenido en el literal e): "La conducta debe ser apreciable objetiva y procesalmente debe estar probada"; en este sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, se ordenará el archivo de la investigación.
De otro lado, el quejoso advierte un presunto incumplimiento de las funciones pactadas en el contrato laboral suscrito entre la profesional investigada y el Consorcio P300, alegando el pago de perjuicios por negligencia e incumplimiento de sus deberes, situación que desborda la competencia legal otorgada a este tribunal de ética profesional, en tanto que el Copnia no es la entidad competente para dirimir y determinar las relaciones contractuales de este orden, pues, de ser así, estaría invadiendo la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria a la que puede acudir el quejoso para resolver la controversia contractual planteada, pues le compete a esa jurisdicción determinar si en efecto existió tal incumplimiento del contrato y de esta manera determinar los perjuicios económicos a que haya lugar.
4. Otras consideraciones.
Es de acotar que de las afirmaciones realizadas por el quejoso, indican la posible participación en los hechos materia de investigación del ingeniero ZZZZZ, al fungir como director de obra. Además, de evidenciarlo el despacho instructor, al observar que las actas suscritas por la ingeniera civil investigada fueron revisadas y además aprobadas por el director de la obra, y en este mismo orden de ideas se evidencian actas de corte del subcontratista "DU CONSTRUASEO S.A.S.", que fueron revisadas y aprobadas por el director de obra ZZZZZ, lo que implicaba que la Secretaría Seccional analizara y se pronunciara sobre los reparos expuestos en la queja interpuesta, sobre la conducta desplegada por el director de la obra.
Lo anterior, en tanto que esta instancia en la revisión del expediente procesal, en grado de consulta, no evidenció que dentro de los documentos que componen la actuación adelantada, la Secretaría Seccional del Copnia Cundinamarca haya hecho referencia a lo expuesto en la queja con relación al director de obra ZZZZZ, en virtud de la competencia otorgada a las Secretarías en relación a la actuación y procedimiento en el marco de la acción disciplinaria ético profesional, puesto que les corresponde realizar, una vez interpuesta una queja ante su despacho, el análisis en los siguientes términos:
"De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 842 de 2003, una vez se ha interpuesto la queja, a la Secretaría Seccional le corresponde analizarla y decidir si abre investigación preliminar o no. Si la Secretaría Seccional expide el Auto de Apertura de Investigación Preliminar, es porque de dicho análisis pudo identificar e individualizar al sujeto de la investigación y determinar alguna clase de indicio en contra del profesional. Lo anterior implica que la Secretaría Seccional debe, en primer lugar, determinar si el COPNIA es competente para adelantar la investigación estableciendo si la persona o personas denunciadas están inscritas en el Registro Profesional Nacional que lleva este organismo; y en segundo lugar, verificar que los hechos denunciados efectivamente han ocurrido.
En sentido contrario, de conformidad con la misma normatividad, sólo procederá dictar Auto absteniéndose de abrir Investigación Preliminar y ordenando el archivo del expediente por parte de la Secretaría Seccional, si luego del análisis de la queja se puede establecer:
a. Que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería no es el competente porque el denunciado no es profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares.
b. Que los hechos son inexistentes, o
c. Que de la queja no se pueda determinar directamente, la existencia de los hechos o la individualización del profesional, y el quejoso sea renuente a rendir la ratificación de la queja, necesaria para salvar tales falencias
De lo expuesto se deduce, que en la etapa de análisis de la queja, que bien puede concluir con la decisión de apertura de la investigación preliminar o con la decisión en la que la Secretaría Seccional se abstiene de abrir dicha investigación preliminar, el único análisis que se debe hacer para ello, es el conducente a determinar o no, a) la competencia de la entidad, –lo cual implica la individualización del sujeto disciplinable–, b) la existencia de los hechos y c) si de éstos se deduce algún indicio en contra del profesional"[19].
Bajo este contexto, no obra en el expediente documento que permita determinar que la Secretaría Seccional realizó el análisis antes transcrito en relación con el actuar del señor ZZZZZ. Es decir que, no se determinó la competencia funcional de esta entidad, en tanto que no se demostró si el denunciado se encuentra inscrito en el Registro Profesional que por mandato legal administra esta entidad, para así lograr verificar la procedibilidad o no de una investigación preliminar sobre las actuaciones ejecutadas por el director de obra, que permitiera tener certeza de la comisión o no de conductas que atenten contra la ética profesional.
No obstante, lo anterior, pese a que no se realizó el respectivo análisis con relación al actuar del director de obra, esta Subdirección Jurídica considera que, en virtud de los principios de celeridad, eficacia, economía e imparcialidad que rigen todas las actuaciones de la administración pública, resulta innecesario devolver el expediente administrativo, al despacho instructor para que efectué el análisis que le compete. Puesto que dado el límite temporal que se impone para ejercer la acción disciplinaria, referido en el citado artículo 76 de la Ley 842 de 2003, vigente para la fecha de los hechos, la acción disciplinaria ético profesional caduca a los cinco (5) años: "La acción disciplinaria a que se refiere el presente título caduca en cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. El auto que ordena la apertura de la investigación preliminar, interrumpe el término de caducidad (…)".
Bajo este contexto, se tiene que al no existir auto que iniciase la etapa de investigación preliminar por los hechos denunciados en contra del actuar del director de obra ZZZZZ, no hubo interrupción alguna para el computo del término de caducidad. Así mismo, dentro del material probatorio obrante en el expediente, que determina la realidad procesal de la actuación administrativa, se puede establecer como fecha última de las actas de corte de obra revisadas, aprobadas y firmadas por el director de obra, la que se emitió a favor del subcontratista "DU CONSTRUASEO" del 20 de enero de 2016, siendo esta la que determina el momento real y evidente a partir del cual se empieza a contabilizar el tiempo que produce el fenómeno de caducidad, frente a las conductas que se le pudieran imputar como director de obra.
En este orden de ideas, resulta un desgaste administrativo devolver el expediente a la Secretaría del Copnia Cundinamarca, para que realice el análisis pertinente, en tanto que, considera esta Subdirección que sobre las conductas denunciadas por el quejoso en contra del director de obra ZZZZZ, la competencia de este Tribunal de Ética Profesional se encuentra caducada desde el 20 de enero de 2021, así:
| Último acto constitutivo de la posible falta ético disciplinaria | Término de caducidad Ley 842 de 2003 | Fecha de caducidad de la acción |
| 20 de enero de 2016 | 5 años | 20 de enero de 2021. |
Es decir que han transcurrido ya más de seis (6) años, desde el último hecho constitutivo de la posible falta ético disciplinaria, de acuerdo con los documentos que reposan en el expediente. Por lo tanto, esta entidad no tiene competencia para investigar o pronunciarse sobre las conductas desplegadas por el señor ZZZZZ, dado que operó el fenómeno de la caducidad.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Confírmase el auto del 24 de septiembre de 2021, proferido por la Secretaría del Copnia Cundinamarca, mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación formal y formulación de cargos a la ingeniera civil YYYYY y en consecuencia dispuso el archivo de la investigación preliminar con el radicado PD-CND-2018- 000121 (E201914250000791), conforme a la parte motiva de esta decisión.
ARTÍCULO SEGUNDO: Devuélvase el expediente sometido a consulta a la Secretaría del Copnia de origen para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: Comuníquese la presente decisión al quejoso, a la Junta Regional correspondiente y notifíquese personalmente a la investigada, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL
1. Folios 1 al 12.
2. Folio 13.
3. Folio 14.
4. Folio 15.
5. Folio 17 al 21.
6. Folio 27.
7. Folio 28 y 29.
8. Folio 35.
9. Folio 36 y 37.
10. Folio 34.
11. Folios 41 al 55 y CD folio 56.
12. Folio 58 al 68.
13. Ley 842 de 2003. "ARTÍCULO 73. CONFIRMACIÓN. En todo caso, el acto administrativo mediante el cual se dé por terminada la actuación de un Consejo Seccional dentro de un proceso disciplinario deberá ser confirmado, modificado o revocado, según el caso, por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería correspondiente, por vía de apelación o de consulta".
14. Folio 13 - "AAAAA".
15. Folio 13 –CD– "Daño colateral
16. Folio 13 –CD– "Daño colateral"
17. Corte Constitucional, Sentencia C-115, marzo 25 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
18. Copnia Resolución Nacional 333 del 6 de marzo de 2019.
19. Copnia Auto DJ 098-2009.
