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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-CND-2024-000019 (E202414250038997) - BPM 8453350
Bogotá D.C, <Fechadeauto>
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
A través de escrito presentado el 16 de mayo[1] de 2024, el señor Mauricio Suárez Hernández actuando en calidad de representante legal de la sociedad comercial MYR INGENIERÍA Y LABORATORIOS S.A.S., así como también del CONSORCIO ACUEDUCTO JUNÍN 2019, presentó queja disciplinaria ético-profesional en contra de la ingeniera civil JULLY ANDREA CORREDOR VILLAMIZAR, identificada con cédula de ciudadanía 1.098.733.097 y matrícula profesional 68202-436312, por el supuesto incumplimiento del contrato de prestación de servicios 001-2022, cuyo objeto consistió en la "PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA EJECUTAR BAJO SU TOTAL RESPONSABILIDAD Y EXPERTIZ PROFESIONAL LA REVISIÓN DE TODOS LOS ESTUDIOS RESULTANTES DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO EPC-PDA-C380 "ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA EL ACUEDUCTO DE LA VEREDA SAN FRANCISCO DEL MUNICIPIO DE JUNÍN", ubicado en el departamento de Cundinamarca. De lo descrito en la queja se destacan como hechos relevantes los siguientes:
- Mediante Resolución 196 de 2019, las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. dio inicio al proceso de selección para el concurso de méritos CM-PDA-019-2019, consistente en la realización de estudios y diseños para el acueducto de la vereda San Francisco del municipio de Junín.
- De acuerdo con lo anterior, el CONSORCIO ACUEDUCTO JUNÍN 2019, del cual hace parte la empresa MYR INGENIERÍA S.A.S. representada legalmente por el quejoso, fue proponente en dicho proceso de selección contractual, el cual posteriormente le fue adjudicado a través de contrato EPC-PDA-C380 el 20 de septiembre de 2019.
- Conforme a ello, el ingeniero Erlingsson Quiroz Hernández, representante legal de la firma COLOBRAS S.A.S. como otrora integrante del CONSORCIO ACUEDUCTO JUNÍN 2019, solicitó a la ingeniera JULLY ANDREA CORREDOR VILLAMIZAR ser la encargada de revisar los productos generados dentro del proyecto, como resultado de la consultoría, llevando a cabo el proceso de viabilización ante la entidad designada por las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P.
- En vista de lo anterior, el Consorciado MYR INGENIERÍA S.A.S. procedió a celebrar contrato de prestación de servicios No. 001-2022 con la profesional denunciada.
- Que el 15 de marzo de 2023, se giró a la cuenta corriente del CONSORCIO ACUEDUCTO JUNÍN 2019 un cheque posfechado exigible en un término de siete (7) meses estimados para el proceso de viabilización a nombre de la ingeniera JULLY ANDREA CORREDOR VILLAMIZAR, con garantía de pago en virtud de lo pactado en el contrato de prestación de servicios celebrado, por lo que el mismo día, la profesional autorizó mediante correo electrónico al ingeniero Erlingsson Quiroz Hernández, representante legal de la firma COLOBRAS S.A.S., para reclamar los dineros provenientes del contrato de prestación de servicios 001-2022, procediendo con ello a la entrega efectiva de los mismos.
- El día 22 de marzo de 2023, a través de petición presentada vía correo electrónico por la ingeniera CORREDOR VILLAMIZAR, solicitó confirmación de quien firmó el cheque derivado del contrato de prestación de servicios 001-2022, frente a lo cual se le informó que el signatario del título valor fue el ingeniero Mauricio Suárez y que frente a la otra rúbrica debía preguntarle al ingeniero Erlingsson Quiroz Hernández, dada la autorización suministrada para reclamar los dineros provenientes de dicho contrato.
- El 10 de mayo de 2024, durante el proceso habitual de pago de las obligaciones de la firma MYR INGENIERÍA S.A.S., se evidenció que las cuentas estaban embargadas debido a la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo 2023-01170, en la cual actuó como demandante la ingeniera JULLY ANDREA CORREDOR VILLAMIZAR en contra del CONSORCIO ACUEDUCTO JUNÍN 2019 y de sus consorciados, debido a que el banco emitió aviso de rechazo frente al cheque por fondos insuficientes y firmas no registradas.
- Por ello, señala el quejoso que, hasta el 15 de mayo de 2024, la ingeniera CORREDOR VILLAMIZAR, al parecer no ha dado cumplimiento a las obligaciones adquiridas conforme al contrato de prestación de servicios celebrado, tal como lo certificó la Empresa Pública de Cundinamarca E.S.P., al indicar que no se ha viabilizado el proyecto en mención.
- Al escrito de queja se allegaron los siguientes documentos con vocación de prueba:
- Certificado de existencia y representación legal de la empresa MYR INGENIERÍA Y LABORATORIO SAS.
- Copia acta conformación del CONSORCIO ACUEDUCTOS JUNÍN 2019 allegada al proceso de selección concurso de méritos CM-PDA-019-2019.
- Copia formularia del registro único tributario a nombre del CONSORCIO ACUEDUCTO JUNÍN 2019.
- Copia contrato de consultoría EPC-PDA-C-380 "ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA EL ACUEDUCTO DE LA VEREDA SAN FRANCISCO DEL MUNICIPIO DE JUNÍN".
- Copia acta de aprobación de los diseños para el acueducto.
- Copia oficio CA3-052-2022 fechado del 04 de agosto de 2022 suscrito por Mauricio Suárez, representante legal de CONSORCIO ACUEDUCTO JUNÍN 2019.
- Certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios del ingeniero JULLY ANDREA CORREDOR VILLAMIZAR.
- Certificado de Vigencia y Antecedentes disciplinarios de la ingeniera JULLY ANDREA CORREDOR VILLAMIZAR.
- Copia contrato de prestación de servicios No. 001-2022 y Otro Si No. 116.
- Copia formulario del registro único tributario a nombre de JULLY ANDREA CORREDOR VILLAMIZAR.
- Copia del oficio CAJ-002-2024 del 05 de abril de 2024 suscrito por Mauricio Suárez, representante legal de CONSORCIO ACUEDUCTO JUNÍN 2019.
- Copia certificación del 15 de mayo de 2024 sobre el estado del contrato de consultoría No. EPC-PDA-C-380-2019, emitida por las Empresas Públicas de Cundinamarca E.S.P.
- Copia cheque No. L0023116 a nombre de JULLY ANDREA CORREDOR VILLAMIZAR.
- Copia del correo enviado, al parecer, por la ingeniera JULLY ANDREA CORREDOR VILLAMIZAR a través del cual allega carta sobre autorización para la entrega de dineros.
- Copia comprobante de egreso alusivo al pago total del cheque posfechado.
- Copia correos electrónicos intercambiados entre la ingeniera denunciada y MYR INGENIERIA S.A.S.
- Copia correos electrónicos sobre solicitud atención LCH ventanilla - Acueducto San Francisco de Junín.
- Pantallazo de la página consulta de procesos del Consejo Superior de la Judicatura sobre el proceso ejecutivo surtido ante el Juzgado Segundo (2o) Civil Municipal de Bogotá.
- Copia del título valor ejecutivo por su cara anterior y posterior, donde se registran las causales 2 y 12 relacionadas con fondos insuficientes y firma no registrada.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
La Secretaría Regional de Cundinamarca Sección A, a través de Auto del 18 de noviembre[2] de 2024, ordenó la apertura de la investigación preliminar en contra de la ingeniera civil JULLY ANDREA CORREDOR VILLAMIZAR.
El 29 de enero de 2025, la Secretaría instructora procedió a escuchar en diligencia de versión libre y espontánea a la profesional investigada.
Posteriormente, la Secretaría Regional de Cundinamarca Sección A, mediante Auto del 12 de febrero[3] de 2025, decidió decretar la prueba testimonial del ingeniero Erlingsson Quiroz Hernández, diligencia que se practicó el 23 de abril[4] de 2025.
Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 842 de 2003 modificado por el artículo 16 de la Ley 1796 de 2016, la Secretaría Regional de Cundinamarca Sección A, procedió en el Auto del 28 de abril[5] de 2025 con la ampliación del término de la investigación preliminar.
Teniendo en cuenta las anteriores actuaciones procesales, la Secretaría Regional del Cundinamarca Sección A, mediante Auto del 22 de octubre[6] de 2025, se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria en contra de la investigada JULLY ANDREA CORREDOR VILLAMIZAR, ordenando, en consecuencia, el archivo de las diligencias, así como también el desistimiento del testimonio del ingeniero Mauricio Suárez Hernández al determinar lo siguiente:
Señaló que, el aparente incumplimiento del contrato denunciado no ocurrió, puesto que se evidenció que éste sí se desarrolló en su totalidad por parte de la investigada, situación que la Secretaría infirió a partir del comprobante de egreso emitido por el CONSORCIO ACUEDUCTO JUNÍN 2019 a su favor, cuyo concepto refiere al pago total del contrato de prestación de servicios, esto en concordancia con lo manifestado por el quejoso dentro de la presente actuación y por el ingeniero Erlingsson Quiroz Hernández en diligencia testimonial, quien desempeñó funciones de dirección durante la ejecución del contrato de consultoría suscrito con las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., encontrándose al tanto de las actividades realizadas por la profesional en cuestión.
Con ello, se logró establecer que no hubo una trasgresión al bien jurídico del correcto ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y auxiliares, sino por el contrario, una desavenencia de carácter económico que debió ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, durante cuyo proceso se presentó un contrato de transacción, en donde el quejoso accedió a pagar los dineros reclamados por la investigada, los cuales adeudaba como contraprestación por las labores desempeñadas en el marco del contrato de prestación de servicios, circunstancia que acredita el cumplimiento de sus obligaciones profesionales por parte de la ingeniera JULLY ANDREA CORREDOR VILLAMIZAR, lo cual no constituye infracción al código de ética profesional.
Por otra parte, frente a la solicitud de desistimiento de la queja disciplinaria ético-profesional, reiteró la instructora que dicho procedimiento no es susceptible como forma de terminación anormal de la acción sancionatoria, toda vez que, al estar de por medio el interés público, lo que se busca con ella es la corroboración de faltas contra el correcto ejercicio de la ingeniería que generen un riesgo social de cara a lo dispuesto en la Ley 842 de 2003, modificado en la Ley 1796 de 2016, siendo importante que las actividades profesionales de aquellos profesionales que estén inscritos en el registro profesional del COPNIA, sean debidamente estudiadas.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez valorado y revisado la totalidad del expediente, esta Subdirección Jurídica actuando en sede de consulta conferida por el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, confirmará la decisión proferida por la Secretaría Regional de Cundinamarca Sección A, en el Auto del 22 de octubre de 2025, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Se observa que de acuerdo con el contrato de consultoría EPC-PDA-C-380 del 20 de septiembre de 2019, celebrado entre el CONSORCIO ACUEDUCTO JUNÍN 2019 y las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., se observa que la ejecución de dicho acuerdo de voluntades tuvo una vigencia inicial de ocho (8) meses, la cual fue prorrogándose y suspendiéndose en varias oportunidades hasta que finalizó el 24 de noviembre de 2022.
Esto derivó a que se revisara el informe final rendido por la interventoría del contrato en el que se evidencia que la investigada no estuvo vinculada dentro de los profesionales que aportaron su experticia en el desarrollo del contrato de consultoría, lo cual se constata además, dentro del plan de cargas de trabajo dentro del anexo técnico del contrato EPC-PDA-C380 del 20 de septiembre de 2019 (folios 20 a 27), el equipo de profesionales requeridos para la ejecución de dicha actividad, entre los que están un director de consultoría, un especialista hidráulico, un especialista en PTAP, un especialista en estructuras, un geólogo, un especialista en hidrogeología, un ingeniero electromecánico o eléctrico, un especialista ambiental, un profesional técnico de gestión predial, un profesional jurídico de gestión predial, un profesional social y un profesional auxiliar, los cuales, inclusive, se encuentran acreditados en el acta de aprobación No. 2 del 22 de julio de 2022 para la elaboración de estudios y diseños para el acueducto de la vereda San Francisco del municipio de Junín (folios 28 a 38).
Sin embargo, de acuerdo con la demanda incoada ante el Juzgado Segundo (2o) Civil Municipal de Bogotá, se tiene que la ingeniera JULLY ANDREA CORREDOR VILLAMIZAR ejerció acción ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de sus contratantes, la cual derivó que se suscribiera contrato de transacción el 31 de enero de 2025 (folios 104 a 108), en la que se acordó: (i) la culminación del proceso ejecutivo en el que se exigió el pago de una obligación contenida en un cheque por un valor de noventa millones de pesos ($90.000.000), por concepto de pago de honorarios acordados en el contrato de prestación de servicios 001-2022 suscrito entre el CONSORCIO ACUEDUCTO JUNÍN 2019 y la investigada el 14 de septiembre de 2022 (folios 41 a 44 y 104 a 106), los cuales fueron cobrados como beneficiaria a través de un cheque, como título ejecutivo que contenía una obligación clara, expresa y exigible sobre el cual se ejerció la acción cambiaria correspondiente mediante protesto ante la entidad bancaria y del cual se presentó aviso de rechazo por no tener fondos, título valor quien para el caso era librador el quejoso como representante legal de la figura asociativa (folios 54 y 118); y, (ii) el retracto de la queja disciplinaria ético-profesional presentada por el ingeniero Mauricio Suárez Hernández ante este Consejo Profesional.
Sobre lo documentado, cabe mencionar que esta situación es concordante con la declaración libre y espontánea de la investigada, ya que en dicha manifestación expresó haber cumplido el 100% del objeto contractual del contrato de prestación de servicios 001-2022 el 14 de octubre de 2023, en el que ejecutó bajo su responsabilidad y experticia la revisión de todos los documentos, estudios, diseños y productos resultantes de la ejecución del contrato EPC-PDA-C-308, del cual no se presentaron reclamaciones frente a su gestión, lo que conllevó a que se enviara el cheque L0023116 el 25 de octubre de 2023 por el ingeniero Erlingsson Quiroz Hernández, producto de sus honorarios; circunstancia que, al ser objeto de prueba y no un medio de prueba en sentido estricto, se ata con la declaración testimonial de éste último, en el que refirió que la contratación de ella se hizo en razón a que el contrato base en su ejecución, tuvo problemas en la presentación de los documentos ante las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. por lo que sus servicios profesionales sirvieron para apoyar y superar tales inconvenientes, remitiéndosele toda la información y respondiendo por ella, tanto lo estipulado en su contrato de prestación de servicios como en las directrices dadas, ejecutándose todo el contrato hasta finales del año 2023 (folios 89 a 91 y 100 a 101).
Así entonces, es claro que la denuncia presentada no guarda relación con el ejercicio de la ingeniería o de sus actividades conexas, toda vez que tal conflicto se delimitó a ser una controversia de tipo económico, por lo que este Consejo Profesional, al no tener competencia en ese tipo de situaciones que van más allá de la inspección, vigilancia y control del correcto ejercicio profesional de las actividades ingenieriles, salen dentro de la órbita funcional otorgada por el legislador en la Ley 842 de 2003, modificada por la Ley 1796 de 2016, ya que no se cumplen los presupuestos consagrados en el artículo 50 del código de ética para endilgar falta ético-profesional, puesto que ese tipo de irregularidades son de conocimiento de la administración de justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, así como lo señalado en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 270 de 1996 y en el Código General del Proceso, hecho que fue gestionado por la investigada en el ejercicio del derecho de acción a través de la cuerda procesal correspondiente.
Al respecto la Junta Nacional del COPNIA, mediante Resolución 1880 de 2012, reiterada por la Resolución 1769 de 2014, señaló lo siguiente:
"(…) La competencia de la entidad solo tiene el alcance de definir si dentro del ejercicio de la profesión hubo un adecuado –por técnico, ético o legal– ejercicio de la profesión, por lo tanto, no es de su competencia definir los elementos esenciales, naturales o accidentales de las obligaciones que contraigan los profesionales, pues ello corresponde a las autoridades judiciales competentes. En dicho contexto, si existe duda acerca de los extremos obligacionales, por no estar clara la existencia de la obligación, el COPNIA no podrá realizar la imputación de una falta disciplinaria y, en consecuencia, no podrá asignar responsabilidad por el incumplimiento injustificado de la misma (…)" (Negrillas fuera de texto).
Por último, frente al desistimiento de la queja disciplinaria ético-profesional, resulta pertinente señalar que la investigación preliminar que adelantó el COPNIA aunque se haya presentado la solicitud de desistimiento de la queja, en atención al cumplimiento contractual de la ingeniera JULLY ANDREA CORREDOR VILLAMIZAR, y de que se haya firmado un contrato de transacción para dar finalizada dicha acción ante esta entidad, ello no es razón suficiente para que se extinga la acción disciplinaria, como lo acotó la Secretaría Regional, puesto que en el plenario que reposa en el expediente, se infiere claramente, que no se presentó una mora en el cumplimiento de la relación contractual existente entre la investigada y el quejoso, la misma no refiere a la afectación del correcto ejercicio profesional de la ingeniería, en tanto que los documentos contratados fueron recibidos a satisfacción y sin ninguna inconformidad de carácter técnico, además no generó para el quejoso algún tipo de inconveniente o perjuicio que afectara el contrato de consultoría, así como tampoco se avizora de las pruebas practicadas e incorporadas en el expediente que la mora en el cumplimiento de las obligaciones pactadas por el profesional tuviese afectaciones al interés general o a terceros.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Confírmese el Auto del 22 de octubre de 2025, emitido por la Secretaría Regional de Cundinamarca Sección A, que archivó la actuación disciplinaria ético-profesional identificada con el radicado PD-CND-2024-000019 (E202414250038997) - BPM 8453350, en contra de la ingeniería civil JULLY ANDREA CORREDOR VILLAMIZAR, identificada con cédula de ciudadanía 1.098.733.097 y matrícula profesional 68202-436312, por las razones anotadas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO TERCERO: Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Regional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese personalmente a la investigada, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO
Subdirector Jurídico
1. Folios 1 a 14
2. Folios 1 a 55
3. Folios 94 y 95
4. Folios 100 y 101
5. Folios 109 y 110
6. Folios 126 a 132
