AUTO DJ-038-2023-PD DE 2023
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
Radicado: PD-BYC-2019-000018 (E201914150000627) – BPM 885527, antes
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIABYC-PD-2019- 00004 (EXP2019/005416).
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2022039276 del 21 de octubre de 2022 y considerando:
1. ANTECEDENTES.
Mediante radicado E2018BYC00000678 del 28 de agosto de 2018 (folios 1-9), los señores XXXXX y YYYYY, remitieron copia de la denuncia presentada ante la Procuraduría General de la Nación en contra del ingeniero civil ZZZZZ, la empresa Arme Ingeniería y Soluciones S.A.S. y otros, señalando que fueron contratados de forma verbal por el señor AAAAA, para realizar estudios y diseños para pavimentación de vías urbanas en varios municipios del Departamento de Boyacá y Casanare, y presuntamente el señor AAAAA (i) no cumplió con el pago total del trabajo encargado, (ii) falsificó o impuso firmas irregulares en los papeles de trabajo elaborados por los quejosos, (iii) presentó los estudios y diseños con la firma irregular a varios municipios y el Departamento para la Prosperidad Social – DPS; por otro lado, señalan que algunos documentos elaborados por ellos se encontraban firmados por el profesional denunciado, ingeniero civil ZZZZZ, que la firma de este profesional se encontraba escaneada en todos los documentos, y que uno de los requisitos por parte del DPS, es que todos los documentos deben ir firmados a puño y letra por parte de los diseñadores, junto con las cartas de responsabilidad de los diseños. Manifiestan que los cinco proyectos presentados por el señor AAAAA se encontraban avalados por el ingeniero ZZZZZ, igualmente sin la firma original.
Del escrito presentado se desprende, entre otras: "(…) 27. En la revisión de los documentos se observó por parte de mi poderdante que la persona que avalaba todos los diseños y planos de los cinco proyectos era el señor ZZZZZ, quien es el padre del contratante AAAAA.
28. Revisando cada producto la ingeniera YYYYY, pudo constatar que la información de los diseños que ella elaboró estaban firmados por el señor ZZZZZ y que la firma del mismo en todos los documentos radicados estaba escaneada (…)".
Mediante el radicado S2018BYC00000873 del 15 de septiembre de 2018, la Secretaría Seccional Boyacá (hoy regional) acusa recibo de la queja y cita a los señores XXXXX y YYYYY para que amplíen y ratifiquen presentada (folios 10-11).
El 8 de octubre de 2018, los quejosos asistieron a diligencia de ampliación de la queja (folios 12-14), entregando en físico documentos para ser tenidos en cuenta dentro de la investigación (folios 151212).
2. ACTUACIONES PROCESALES.
El 9 de enero de 2019 (folios 1213-1216), la Secretaría ordenó abrir la investigación preliminar BYC-PD-2019-00004 (EXP2019/005416), en contra del ingeniero ZZZZZ, incorporando como pruebas los documentos allegados por los quejosos y decretando diferentes pruebas para el esclarecimiento de los hechos.
Mediante radicados S2019BYC00000035, S2019BYC00000036 del 9 de enero de 2019, le fue remitida citación al profesional investigado para notificación del Auto de Apertura de Investigación Preliminar (folios 1217-1218). Con radicado S2019BYC00000079 del 14 de enero de 2019, le fue remitida notificación electrónica del Auto de Apertura de Investigación Preliminar (folio 1233).
Por Auto del 19 de junio de 2019 (folios 1267-1273), la Secretaría profirió el archivo de la investigación preliminar, al considerar que (i) entre el investigado y los quejosos no existió vinculo contractual alguno, razón por la que no se configuran la violación a los deberes con los clientes o contratantes, (ii) que la presunta falsificación de los documentos, no era competencia de este Despacho para investigar y, (iii) que las conductas irregulares presuntamente fueron cometidas por el señor AAAAA, quien no es un profesional registrado ante este Consejo Profesional.
Esta investigación se sometió a cambio de radicación y a partir de la implementación del nuevo Sistema de Gestión de Documental se identifica con el radicado PD-BYC-2019-000018 (E201914150000627) (folios 1276 y 1291).
La Subdirección Jurídica del COPNIA, en sede de consulta, mediante el Auto DJ-123-2020-PD del 17 de junio de 2020 (folio 1277-1284), resolvió revocar la decisión de archivo de la primera instancia y ordenar "(…) (i) notificar al ingeniero civil ZZZZZ del inicio de la investigación preliminar; (ii) se le dé la oportunidad de escucharlo en versión libre y
espontánea, pudiendo en caso de ser necesario y requerir de manera oficiosa o a petición de parte, (iii) prorrogar el término de la investigación preliminar o en su defecto, (iv) iniciar la respectiva investigación formal y formular los cargos que den cuenta de las posibles conductas vulneradoras del Código de Ética al Ingeniero civil ZZZZZ (…)".
Mediante radicado 22020141500020312 del 4 de septiembre de 2020, se le envía notificación electrónica al investigado del Auto DJ-123-2020-PD del 17 de junio de 2020 y del Auto de Apertura de Investigación Preliminar del 9 de enero de 2019 (folios 1294-1302).
El 28 de septiembre de 2020, se reconoce personería jurídica a la abogada CCCCC (folio 1308).
El 4 de noviembre de 2020, se llevó a cabo diligencia de versión libre y espontánea del ingeniero ZZZZZ de manera virtual, quien estuvo acompañado de su abogada de confianza (folio 1312-1313).
El 27 de mayo de 2022 (folios 1323, 1325) se realizó Notificación Personal a través del correo electrónico del Auto de apertura de investigación preliminar del 9 de enero de 2019, tanto al profesional investigado como a su apoderada de confianza.
Por Auto del 11 de agosto de 2022, se ordena ampliar el decreto de pruebas (folios 1330-1331).
El 25 de agosto de 2022, a través de correo electrónico recibido con el radicado 12022141500017278 (folio 1343-1350), del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, remite copia de la Sentencia del 3 de diciembre de 2021, radicado 201826701, en donde se resolvió: "(…) CONDENAR a AAAAA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No AAAAAAA, expedida en Sogamoso, a la pena principal DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, como autor material y responsable del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO".
Así mismo, el día 29 de agosto de 2022 (folios 1351-1352), se presentó a diligencia de testimonio el señor AAAAA.
Finalmente, una vez analizadas las pruebas practicadas, mediante Auto del 21 de noviembre de 2022 (folios 1357-1361), la Secretaría Regional resolvió abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria, al considerar:
"(…) este Despacho observa que según lo manifestado por los testigos y afectados por la conducta investigada, los testigos YYYYY y XXXXX señalan que no tuvieron comunicación o trato alguno con el profesional investigado ZZZZZ, pues tanto la relación contractual como las supuestas conductas irregulares fueron realizadas principalmente por el señor AAAAA, conductas que fueron denunciadas en la Fiscalía General de la Nación.
Así mismo, en la Sentencia penal proferida por el Juzgado promiscuo del circuito Santa Rosa de Viterbo del 3 de diciembre de 2021, allegada por el investigado en comunicación 12022141500008108 del 16 de mayo de 2022, como por los respectivos juzgados en comunicaciones 12022141500016905 del 19 de agosto de 2022 y 12022141500017278 del 25 de agosto de 2022, señala al tenor literal:
'…CONDENAR a AAAAA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No AAAAA, expedida en Sogamoso, a la pena principal DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, como autor material y responsable del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, cometido en las condiciones de tiempo, modo y lugar enunciadas en este fallo…' Negrita y subrayado fuera de texto.
Además, vale la pena indicar que en la parte considerativa de la anterior providencia judicial se indican con claridad los mismos hechos que fueron denunciados por los quejosos ante este Consejo Profesional, razón por la cual los hechos denunciados y sancionados en la jurisdicción ordinaria guardan estrecha relación con los investigados por esta Instrucción Disciplinaria.
Finalmente, en diligencia de testimonio del señor AAAAA practicado el día 29 de agosto de 2022, el declarante reconoce haber impuesto de forma escaneada en todos los documentos técnicos, de abono de propuestas y conformación de consorcios de proponentes, la firma del investigado ZZZZZ y niega cualquier tipo de participación de ese profesional en los hechos materia de investigación.
Por lo anterior, ante la claridad del testimonio del señor AAAAA sumado con las pruebas documentales de la investigación y las declaraciones de los señores YYYYY y XXXXX, este Despacho considera que no existió participación alguna en los hechos investigados del profesional ZZZZZ, amén de la falta de los requisitos señalados en el literal a) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003. (…)".
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisado el expediente, la Subdirección confirmará la decisión de la primera instancia, por medio de la cual se ordena el archivo de la investigación preliminar adelantada en contra en contra de ingeniero ZZZZZ, conforme a las siguientes consideraciones:
En primera medida, se debe tener presente que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003 así:
"ARTÍCULO 64. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, el archivo de la investigación preliminar procede al determinarse que los hechos no existieron o no son constitutivos de falta disciplinaria, lo cual sucedió en el presente caso, toda vez que, como se desprende de los testimonios rendidos y de la Sentencia proferida por la Justicia Penal del 3 de diciembre de 2021, no hubo intervención por parte del profesional investigado en la suscripción de los documentos técnicos, toda vez que, según la sentencia, dichos documentos fueron falsificados por el señor AAAAA, a quien condenaron penalmente por esos hechos. Por lo tanto, no hay evidencia de alguna actuación por parte del ingeniero ZZZZZ, que pueda ser tipificada como vulneración a los preceptos establecidos en la Ley 842, con respecto a los presupuestos fácticos que dieron origen a la presente investigación, tal como lo indica el A quo.
Concretamente la Sentencia del 3 de diciembre de 2021, radicado 2018-26701, del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, resolvió: "(…) CONDENAR a AAAAA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No AAAAAAA, expedida en Sogamoso, a la pena principal DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, como autor material y responsable del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO". Ahora, al confrontar la parte considerativa de esta providencia judicial, los hechos denunciados y sancionados en la jurisdicción ordinaria, se encuentra que son los mismos hechos denunciados por los quejosos ante este Consejo Profesional y que fueron objeto de la presente investigación.
De igual manera en el expediente administrativo está el testimonio del señor AAAAA, quien manifestó que tenía la firma escaneada del ingeniero ZZZZZ y sin su consentimiento y aprobación, la utilizó en todos los documentos técnicos, de abono de propuestas y conformación de consorcios de proponentes, igualmente niega cualquier tipo de participación del ingeniero ZZZZZ en los hechos materia de investigación, tal como se señaló en la Sentencia del 3 de diciembre de 2021.
De las pruebas recaudadas en la investigación preliminar no es posible atribuir comportamiento irregular al profesional investigado, en la medida que se encuentran ausentes los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias, señalados en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, pues tal y como lo indica la primera instancia, no existen elementos que permitan inferir la vulneración de algún tipo de conducta susceptible de falta disciplinaria ético profesional que sea investigable por este Consejo.
Por lo anterior, de las pruebas recaudadas en la investigación preliminar no es posible atribuirle comportamiento irregular al profesional investigado, no se deriva que este haya desplegado alguna conducta o que estas sean violatorias de los deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes al ejercicio de la profesión de la ingeniería, en las pruebas recaudadas no existe evidencia de afectación del adecuado ejercicio de la ingeniería por parte del profesional investigado, fundamento suficiente para que proceda el archivo de la presente investigación preliminar y, por lo tanto, confirmar la decisión que se consulta.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto del 21 de noviembre de 2022, dictado por la Secretaría Regional Boyacá, dentro del radicado PD-BYC-2019-000018 (E201914150000627), atendiendo las consideraciones expuestas.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la Junta Seccional correspondiente, y notifíquese al investigado conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
