AUTO DJ-123-2020-PD DE 2020
(junio 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado antiguo: BYC-PD-2019-00004 (EXP2019/005416).
Radicado nuevo: PD-BYC-2019-000018 (E201914150000627).
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
Mediante radicado E2018BYC00000678 del 28 de agosto de 2018, los ingenieros XXXXX y YYYYY, pusieron en conocimiento ante esta Entidad, la presentación irregular de unos diseños y planos de su autoría, por parte del señor ZZZZZ, representante legal de Arme Soluciones en Ingeniería y Comunicaciones SAS y el ingeniero civil AAAAA, ante diferentes alcaldías y al Departamento de Prosperidad Social para la aprobación de recursos en el proyecto de pavimentación de vías urbanas en zonas de estratos 1 y 2, que dieron lugar a la suscripción de los contratos MB-MC-011-2017 del municipio de Belén; MP- MC-023-2017 del municipio de Pore; 007 de 2017 del municipio de Santa Rosa de Viterbo; 005- MS-MCSER-005-2017 del municipio de Somondoco; y MC-0012-2017 del municipio de Tinjaca, todos del Departamento de Boyacá.
Afirman que el señor ZZZZZ contrató en primer lugar al ingeniero civil YYYYY para el estudio y diseños para la pavimentación de zonas 1 y 2 del municipio de Belén, que comprendía:
i) trazado y diseño geométrico.
ii) informe hidrológico e hidráulico.
iii) diseño de pavimentos.
iv) planos de diseños y plano de detalle de las obras.
v) diseño de urbanismo y paisajismo.
vi) memorias de cálculo para cantidades de obra.
vii) diseño de señalización vial.
viii) análisis de precios unitarios.
ix) cronograma de ejecución.
x) presupuesto detallado.
xi) especificaciones técnicas de construcción.
xii) certificación de responsabilidad de diseño, asumiendo de igual modo los diseños de los municipios de Somondoco, Pore, Santa Rosa de Viterbo y Tinjacá.
Estos últimos solo en lo que respecta a los ítems iii), v), viii), ix), x), xi) y xii), pactándose entre las partes que para que se firmara en original los trabajos de puño y letra todos y cada uno de los documentos de los productos, junto con las certificaciones de responsabilidad, se debía pagar el saldo restante del valor pactado.
De igual modo, manifiesta que ante las múltiples exigencias de modificación y la insistencia del señor ZZZZZ de modificar los análisis de precios unitarios que superaban el valor comercial, hecho que consideró antiético; el ingeniero YYYYY se negó a hacerlo; por lo que finalmente decidió enviar las hojas de cálculo para que las trabajara él y no lo obligara a modificar precio, así como los trabajos de diseños para el municipio de Belén con su firma escaneada mientras se hacía entrega oficial de todos los productos físicos firmados como su certificado de responsabilidad de diseño por parte del profesional, esto para el pago del saldo restante, lo cual como se extrae del relato nunca acaeció.
Señalan que, para el desarrollo de los demás trabajos y el estudio de tránsito de los municipios de Santa Rosa de Viterbo, Pore, Belén, Tinjacá y Somondoco, el señor ZZZZZ contrató a la ingeniera de transportes y vías XXXXX, para que entregara otros productos diferentes a Belén donde se pactó un precio inicial, y que el valor total se cancelaría al momento de entregar los productos sujetos a la firma original de cada uno de los informes, planos y carta de responsabilidad, trabajos que fueron enviados al señor ZZZZZ para su revisión, a lo cual le hizo varias observaciones, y que una vez entregados los productos, se presentó un desacuerdo en razón a que el contratante no canceló el valor pactado en su totalidad.
Relatan los quejosos, que estaban confiados en que el contratante no poseía la firma en sus trabajos, asumiendo en esta medida que no podía usarlos, pero que la ingeniera XXXXX, al hacer seguimiento de dichos proyectos donde el contratante participó, se enteró que ya habían sido enviados a los Departamento de Prosperidad Social por las respectivas alcaldías, evidenciando en ese proceso de indagación que se trataban de sus mismos trabajos pero con la firma escaneada del ingeniero AAAAA, padre del señor ZZZZZ, razón por la que solicita se investigue a los implicados en dicha conducta.
2. ACTUACIÓN.
A través de auto del 9 de enero de 2019, la Secretaría del Copnia Seccional Boyacá, abrió etapa de investigación preliminar en contra del ingeniero civil AAAAA, toda vez que previa verificación en el registro de profesionales inscritos en el Copnia, el A quo constató que el señor ZZZZZ, no se encuentra registrado en ninguna de las profesiones que vigila y controla esta Entidad, ordenando oficiar a los organismos territoriales implicados, así como al Departamento de la Prosperidad Social para que allegaran la documentación e información correspondiente vinculada con los hechos que son materia de investigación, librándose los respectivos oficios.
Posteriormente, mediante auto de 19 de junio de 2019, la instrucción disciplinaria dispuso abstenerse de abrir investigación formal, y ordenó el archivo de las diligencias previas, en consideración a que, en primer lugar, en relación al incumplimiento del contrato respecto a los planos y diseños que fueron finalmente usados, es un aspecto de carácter contractual que escapa de la competencia de este Tribunal de Ética, por lo que no existen méritos para abrir la investigación formal por ese presupuesto más aún cuando fue un acuerdo pactado con el señor ZZZZZ, quien no es un sujeto disciplinable, siendo en consecuencia necesario que sea la jurisdicción ordinaria y no esta entidad la competente para asumir el conocimiento de este hecho.
Por otro lado, frente a la aparente falsificación de la firma, aduce la Secretaría Seccional, conforme a la doctrina del Copnia emitida en pronunciamientos previos como el incorporado en el auto DJ-049- 2017-QJ, al cual hace referencia en su decisión, que no es del resorte del Copnia investigar hechos punibles que escapan de su órbita de competencia; evidenciándose a su juicio que no se reúnen objetivamente los presupuestos normativos del literal a) y c) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, para predicar la existencia de la falta disciplinaria, siendo en consecuencia procedente el archivo de la presente actuación administrativa.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisado el expediente, esta Subdirección revocará parcialmente la decisión de la primera instancia por la cual se decidió archivar la indagación preliminar, ya que, en la denuncia se advierten posibles hechos constitutivos de infracción ético profesional que guardan relación con el ejercicio de la ingeniería, en el uso de planos y diseños, en la que los denunciantes han advertido plagio, al comparar sus trabajos con respecto a los diseños y planos que al parecer se encuentran radicados con la firma del ingeniero civil AAAAA en las alcaldías de Belén, Pore, Santa Rosa de Viterbo, Somondoco y Tinjacá del departamento de Boyacá, así como en el Departamento de Prosperidad Social(1).
Por lo anterior, no comparte esta Subdirección jurídica la decisión de primera instancia, cuando del escrito de queja en sí mismo, se coligen hechos a investigar, posiblemente reprochables éticamente.
Debe diferenciarse que en la queja se describen diferentes situaciones:
1. Se observa, como bien lo indica la Secretaría Seccional, que existe una controversia de índole contractual, originado de un acuerdo verbal entre los denunciantes y el señor ZZZZZ, quien como se demostró no se encuentra registrado en el Copnia bajo ninguna denominación profesional, lo cual en efecto conlleva a que se archive las diligencias respecto el señor ZZZZZ.
2. Se encuentra la presunta falsificación de firmas, lo cual, sin duda alguna le compete a la justicia ordinaria determinarlo.
3. No obstante, también se señala que el ingeniero civil AAAAA, representante legal del Consorcio AAAAA de Cúcuta, presuntamente firma 5 proyectos en los municipios de Tinjacá, Somondoco, Pore, Santa Rosa y Belén, los cuales fueron presentados ante el Departamento de Prosperidad Social y se usaron para generar unos recursos en proyectos de pavimentación para vías terciarias en zonas de estrato 1 y 2 en los municipios mencionados. Frente a estos hechos considera esta Subdirección que debe dirigirse la actuación ético profesional, descartando como acertadamente lo señaló la Secretaría Seccional los que hacen referencia a la controversia contractual y la falsificación de firmas.
Lo anterior quiere decir que, la Secretaría Seccional en su análisis al decidir la investigación preliminar, no verificó este tercer hecho conforme a las pruebas que obran en el expediente, el cual sí es competencia del Copnia confirmarlo o desvirtuarlo.
La posible relación contractual que según los quejos existió, se puede dilucidad a través de la queja y los documentos allegados como prueba por parte de los denunciantes en los cuales se encuentra la trazabilidad de los correos remitidos con el señor ZZZZZ, esto sin entrar a dirimir las diferencias suscitadas entre las partes que conllevaron a que finalmente no se cancelara el valor estipulado y que por lo tanto, los quejosos no hicieran la entrega final de dichos documentos técnicos a su contratante. Es decir, se puede establecer que en la ejecución de ese acuerdo verbal fue donde los señores XXXXX y el señor YYYYY elaboraron los documentos que afirman son de su autoría y que en la comunicación que tuvieron los quejos con el señor ZZZZZ fue cuando enviaron las propuestas de los documentos técnicos.
…. Esto.
De las pruebas allegadas en el proceso, se evidencia que
Concatenado con lo anterior, cabe recordar que, el literal b, del artículo 34 de la Ley 842 de 2003 señala que a los profesionales de la ingeniería les está prohibido: "imponer su firma, a título gratuito u oneroso, en planos, especificaciones, dictámenes, memorias, informes, solicitudes de licencias urbanísticas, solicitudes de licencias de construcción y toda otra documentación relacionada con el ejercicio profesional, que no hayan sido estudiados, controlados o ejecutados personalmente", por lo cual, la firma escaneada del profesional lo vincula al plano o estudio realizado, responsabilizándolo y determinando su autoría.
En ese contexto, revisado lo aportado por el quejoso y lo manifestado en la ratificación, salta a la vista indicios que el operador disciplinario debió investigar y recurrir a las medidas de esclarecimiento necesarias para llegar al convencimiento sobre la realidad, al cabo de lo cual, si se determina que la conducta no ocurrió porque materialmente nunca existió, porque es evidente que la falta no constituye falta disciplinaria o porque no se pudo individualizar al profesional, procede la decisión de archivo de la investigación.
En el presente caso, es evidente que los hechos que la queja propuso investigar no han sido confirmados ni desvirtuados, para tal efecto, la investigación deberá tratar de aclarar las siguientes circunstancias: En primer lugar, se deberá determinar el alcance del derecho de autor o de la propiedad intelectual sobre los diseños, para concluir si dichos proyectos están protegidos, para luego, establecer si hubo plagio o no.
Por otro lado, tendrá que revisar si se transgredió la norma que el tipo ético ordena respetar o hacer respetar sobre la propiedad intelectual, vale la pena citar el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 28 de la Ley 1450 de 2011, que indica: cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra según plan señalado por persona natural o jurídica y por cuenta y riesgo de esta, solo percibirán, en la ejecución de ese plan, los honorarios pactados en el respectivo contrato. Por este solo acto, se entiende que el autor o autores transfieren los derechos sobre la obra, pero conservarán las prerrogativas consagradas en el artículo 30 de la presente Ley, en sus literales a), y b). Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 1996.
Así mismo, analizar el "Artículo 30. El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable e irrenunciable, para: "a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta ley; b) Oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por estos; (…)".
Así las cosas, habrá de revocarse la decisión de la primera instancia, con el fin de que se abra la respectiva investigación formal y se formulen los cargos que den cuenta de las posibles conductas vulneradoras del Código de Ética, propendiendo por obtener todas las pruebas que puedan conducir a esclarecer todos los hechos y así poder determinar si hay o no certeza de la ocurrencia de la misma y de la responsabilidad del ingeniero civil AAAAA en la imposición de su firma escaneada, que lo individualiza como su autor y responsable de los trabajos de diseño.
De otro lado, respecto al señor ZZZZZ, en vista de que este Organismo carece de competencia legal para llevar a cabo una investigación en su contra al no ser sujeto disciplinable, es procedente confirmar el archivo de la investigación.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Revócase parcialmente el Auto del 19 de junio de 2019, proferido por el Secretario del Copnia Seccional Boyacá en la investigación preliminar identificada con radicado nuevo PD-BYC-2019-000018 (E201914150000627), antes radicada BYC-PD-2019-00004 (EXP2019/005416), en el sentido de abrir la etapa de Investigación Formal al ingeniero civil AAAAA, identificado con cédula de ciudadanía AAAAA y matrícula profesional AAAAA; y confirmar el archivo de la investigación preliminar al señor ZZZZZ, al no ser sujeto disciplinable, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a los denunciantes y a la Junta Seccional correspondiente, y notifíquese personalmente a los investigados, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA AL FINAL
1. Folios 17, 155 y 269 y CD.
