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AUTO DJ-047-2019-QJ DE 2019

(febrero 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Referencia: BYC-QJ-2018-00011 (EXP2018/127436)

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:

1. ACTUACIONES.

El día 21 de mayo de 2018, el señor XXXXX mediante escrito radicado E2018NAL00004528, presentó queja disciplinaria contra el ingeniero civil YYYYY, por el supuesto incumplimiento en el pago de $ 8.000.000 por servicios profesionales prestados en el municipio de Puerto Boyacá.

Mediante Auto del día 17 de julio de 2018, la Secretaría Seccional del Copnia - Boyacá decidió abstenerse de abrir investigación preliminar disciplinaria ético profesional, considerando que la queja radicada por el señor XXXXX, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la Ley 842 de 2003, porque fue renuente a ratificarla y juramentarla, aunado al hecho de que adolece de elementos suficientes para establecer alguna clase de indicio en contra del profesional denunciado.

Que no se pudo evidenciar que la conducta denunciada haya sido cometida en ejercicio de la profesión, toda vez que se describen en la queja diferencias en materia de relaciones civiles entre las partes consistentes en el pago de servicios profesionales, razón por la cual, la Secretaría Seccional no cuenta con la competencia para conocer de dicho asunto que es exclusivo de la Rama Judicial, específicamente en su Jurisdicción Civil, quien es la llamada a dirimir este conflicto. Más aún, si se tiene en cuenta que el quejoso manifestó que se inició un proceso de cobro del cual no se conocen detalles.

Que el COPNIA no es una agencia de cobranzas con la cual pueda entrar a obtener el pago de acreencias civiles (títulos valores) que se adeuden, pues se reitera, la entidad competente y llamada a dirimir dicho conflicto, es la Jurisdicción Civil de la Rama Judicial, por lo que deberá acudir a dicha instancia, para que sea un Juez de la República quien resuelva su petición.

Que en conclusión, la queja no reúne los requisitos establecidos en la Ley 842 de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 61, por lo que se abstienen de abrir investigación preliminar en contra del ingeniero civil YYYYY.

2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez revisado el expediente, esta Subdirección confirmará el Auto que se abstiene de iniciar investigación preliminar ético disciplinaria, considerando que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1796 de 2016, la queja debe ratificarse conforme al artículo 61 de la Ley 842 de 2003, solo si la misma no permite establecer alguna clase de indicio en contra del profesional o su debida identificación o individualización.

En el presente asunto, la queja no permite establecer alguna clase de indicio en contra del profesional, por lo que era necesaria su ratificación, ya que en la misma sólo se afirma que el ingeniero denunciado supuestamente incumplió un contrato verbal por servicios profesionales prestados por el quejoso en el municipio de Puerto Boyacá y que a pesar de que inició un proceso de cobro por una letra que firmó, no ha sido posible ejecutarla porque el ingeniero supuestamente está embargado por la Contraloría.

Sin embargo, a pesar de lo anterior, se evidencia una controversia contractual que le corresponde dirimir a la Jurisdicción Ordinaria en el marco de las competencias de los organismos del Estado, al no ser competencia de este Tribunal de Ética Profesional el determinar si las obligaciones fueron o no cumplidas y en caso de incumplimiento, decretar la obligación de resarcir los perjuicios causados.

Debe reiterarse que el COPNIA en su función de Tribunal de Ética Profesional sólo tiene competencia para la investigación disciplinaria ético profesional de las posibles faltas disciplinarias por incumplimiento al Código de Ética Profesional y su sanción, al ser conductas que constituyen un inadecuado ejercicio de la profesión de la ingeniería o sus profesiones afines o auxiliares. Al respecto, en la Resolución Nacional 880 de 2008, se estableció que sí: "…el valor de la obligación insoluta y que se reprocha no haber sido pagada aún, está en duda o en discusión, circunstancia que le corresponde determinar a la jurisdicción correspondiente y no al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, pues su competencia se circunscribe a determinar qué tanto de la conducta desplegada por los ingenieros disciplinados o investigados en el ejercicio de su profesión, pone en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional, que en el expediente no se vislumbra…"[1].

En la Resolución 1880 de 2012, reiterada por la Resolución 1769 de 2014, se establece que: "La competencia de la entidad sólo tiene el alcance de definir si dentro del ejercicio de la profesión hubo un adecuado –por técnico, ético o legal– ejercicio de la profesión, por lo tanto no es de su competencia definir los elementos esenciales, naturales o accidentales de las obligaciones que contraigan los profesionales, pues ello corresponde a las autoridades judiciales competentes. En dicho contexto, si existe duda acerca de los extremos obligacionales, por no estar clara la existencia de la obligación, el COPNIA no podrá realizar la imputación de una falta disciplinaria y en consecuencia, no podrá asignar responsabilidad por el incumplimiento injustificado de la misma.

(…).

Si la obligación no existe o existe duda sobre su existencia, obviamente no puede imputarse la mencionada falta y menos sancionarse a un profesional. En tal caso será la autoridad judicial la que determine la obligación y a cargo de quien está, y no el COPNIA'.

En segundo lugar, si se ha comprobado que la obligación existe y es clara, expresa y exigible, el incumplimiento de la obligación debe ser 'visible de facto', así como el perjuicio causado al adecuado ejercicio de las profesiones de ingeniería o afines o auxiliares, el cual es el bien jurídico tutelado por la Ley 842 de 2003, lo cual se estableció así: 'Si la obligación existe y esta es clara, expresa y exigible, el acreedor podrá acudir ante la autoridad judicial, para que en caso de incumplimiento del deudor se le obligue a su satisfacción, o a que se le indemnicen los perjuicios en su defecto, lo cual es distinto a que un profesional que incumple injustificadamente una obligación contraída con ocasión del ejercicio, deba ser sancionado ético disciplinariamente si se evidencia que dicho incumplimiento afecta o pone en peligro a la sociedad por un inadecuado ejercicio de la profesión, en la medida en que la Ley 842 de 2003 no exige a los profesionales que controla y vigila el COPNIA un modelo de persona cumplidora de sus obligaciones civiles, comerciales, laborales o familiares, sino un profesional que en virtud de su formación académica pueda ser capaz (idóneo) de controlar los riesgos derivados del ejercicio de una profesión que los implica, es decir, un profesional que con el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión del ejercicio de la profesión, garantice el adecuado ejercicio y no dinamice el riesgo social del que el Estado debe preservar a la sociedad, porque 'lo que juzga el operador disciplinario, no es el cumplimiento de los negocios jurídicos, lo cual le corresponde a los Jueces de la República (de ahí la prejudicialidad que señala la Corte Constitucional) sino cómo, ante el incumplimiento {de una obligación} que es visible de facto, se produjo un perjuicio para el adecuado ejercicio de la ingeniería, en el marco estricto del ejercicio profesional"[2]. (Negrilla y subrayas fuera de texto).

Por tanto, a pesar de que la queja no haya sido ratificada, se evidencia la falta de idoneidad de la misma para iniciar la actuación ético profesional, por lo que se confirmará el Auto que ordena el archivo de la queja.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmese el Auto del 17 de julio de 2018, dictado por la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, Seccional Boyacá dentro de la queja BYC-QJ-2018-00011 (EXP2018/127436).

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL.

1. Ver adicionalmente COPNIA Resolución No. 1029 de 2015.

2. COPNIA, Dirección Jurídica, Auto DJ 003 del 15 de febrero de 2010.

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