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AUTO DJ-055-2025-QJ DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-RIS-2023-000008 (E202314660051836) -BPM 6601044

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, y el artículo 15, numeral 12, de la Resolución R2024040897 del 23 septiembre de 2024, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES

Mediante queja del 27 de julio de 2023, el señor XXXXX interpuso queja disciplinaria en contra de ingeniera YYYYY, identificada con cédula de ciudadanía YYYYY, donde se mencionó lo siguiente:

"LA SEÑORA YYYYY INGENIERA Y REPRESENTANTE LEGAL DE INVECON INGENIERÍA Y CONSTRUCCION SAS QUIEN SOLICITO A MI FERRETERÍA UNOS MATERIALES PARA HACER UNA OBRA EN LA NISSAN YO LE DESPACHE LA FACTURA ELECTRONICA DE VENTA # FE 1726 DEL 17 DE FEBRERO DE 2023 POR VALOR DE $1.634.700; MANIFESTANDOME QUE AL OTRO DIA ME CANCELABA EL VALOR, IGULAMNETE ME LLAMO Y ME PIDO MAS MATERIAL Y LE ENVIE LA FACTURA ELECTRONICA DE VENTA # FE 1747 DEL 26 DE FEBRERO DE 2023 POR VALOR $770.000; A LO QUE ME INFORMA QUE LA NISSAN NO LE HA CANCELADO QUE REQUIERE ENTREGAR LA OBRA QUE LE MANDE OTRO MATERIAL Y LE ENVIE MAS MATERIAL POR MEDIO DE LA FACTURA ELECTRONICA # FE 1749 DEL 28 DE FEBRERO DE 2023 POR VALOR DE $870.500, ME LLAMA Y ME DICE QUE LE COLABORE QUE YA VA A ENTREGAR Y YO CREYENDO EN SU BUENA FE LE ENVIE LA FACTURA ELECTRONICA DE VENTA #FE 1828 POR VALOR DE $1.151.999 DEL 29 DE MARZO DE 2023; LE DIJE QUE NO LE DESPACHABA MAS QUE ME CANCELARA LAS FACTURAS QUE ME DEBIA YA QUE TENIA UNA DEUDA POR VALOR DE $4.427.200 QUE YO NECESITABA PAGAR PROVEEDORES Y QUE SI QUE ME PAGABA EL MIERCOLES Y ASÍ ME TIENE DE MIERCOLES EN MIERCOLES DESDE FEBRERO, NO HE PODIDO RECUPERAR MI DINERO NO ME HA PAGADO Y SI HIZO LA OBRA EN LA NISSAN A COSTILLAS MIAS, ME PARECE MUY MAL HECHO QUE ABUSEN DE LA FUENA FE DE LAS PERSONAS YO VIVO DEL MENUDEO DEL DIA A DIA, CONFIE EN ELLA PROQUE LA OBRA ERA PARA LA NISSAN Y PORQUE ES UNA BUENA EMPRESA PERO NO SE COMO CONTRATAN PERSONAS TAN DESHONESTAS. TENGO MUCHAS CONVERSACIONES POR WHATSAPP EN LAS CUALES RECONOCE LA DEUDA Y DICE QUE SI Y HAN PASADO 5 MESES Y NADA QUE ME PAGA MIS FACTURAS. ENVIE DERECHO DE PETICION A LA NISSAN SOLICITANDO INFORMACION DEL PAGO POR QUE SEGUN ELLA LA NISSAN NO LE HABIA PAGADO". (SIC).

2. ACTUACIONES PROCESALES

La Secretaría Seccional, una vez efectuó el análisis jurídico de la documentación que compone el escrito de queja, sus anexos, a través de auto del 6 de diciembre de 2023(1), dispuso abstenerse de abrir investigación preliminar ético-disciplinaria y ordenó archivar la actuación administrativa, al considerar que los hechos objeto de investigación se relacionan con los inconvenientes presentados con una deuda económica.

Estima la Secretaria Seccional que los hechos expuestos evidencian un asunto que por su naturaleza no es competencia de este consejo profesional, que correspondería conocer a la justicia ordinaria por ser asuntos relativos a controversias económicas, sin evidencia de la ocurrencia de conductas contrarias al código de ética que comprometan el correcto ejercicio de la ingeniería, además de tener en cuenta que la competencia de este organismo no consiste en declarar la existencia o incumplimiento de obligaciones contractuales, sino que se contrae a la investigación y sanción de conductas que constituyan un inadecuado ejercicio de la profesión.

En consecuencia, ante la existencia de un posible conflicto contractual, que no afecta el adecuado ejercicio de la ingeniería, resulta procedente ordenar el archivo de las presentes diligencias, lo cual no implica que ante la aparición de nuevas pruebas que así lo ameriten se abra investigación, siempre y cuando no haya operado la caducidad de la acción.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA

La Subdirección Jurídica, actuando en sede de consulta de conformidad con el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, luego del análisis de la queja y sus anexos, considera que es viable acoger la decisión tomada por la Secretaría Regional de abstenerse a iniciar investigación preliminar.

Conforme lo anterior, puede colegirse que el fondo de los hechos que originaron la queja, están relacionados con una compra realizada por parte de la ingeniera YYYYY, en la empresa Ferrelectricos JJ DIAZ, para el arreglo del taller de la marca NISSAN ubicado en la calle 35, indicando que se cancelaria el valor de la compra cuando se enviara el material, no obstante, estas 4 facturas por un valor de $4,427,700 no fueron canceladas.

Frente a este tema la Subdirección Jurídica del COPNIA, ha manifestado en Auto DJ-069-13-PD de 2013 que:

"…esta subdirección ha determinado que para establecer si se está dentro del ámbito de competencia del Consejo Profesional de Ingeniería COPNIA, para adelantar investigación ético-disciplinaria en casos de incumplimiento de obligaciones económicas por parte de los Ingenieros, sus profesionales afines o sus profesionales auxiliares se requiere que se prueben, por lo menos, los dos siguientes supuestos: a) certeza sobre la existencia de deudas injustificadas por el profesional y, b) que con esta conducta se afecte el adecuado ejercicio de la ingeniería, lo que indica la realidad fáctica aquí analizada es que no se han dado tales condiciones, por lo que en ese sentido, el COPNIA, no es la entidad del Estado competente para dirimir conflictos relacionados con el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales contenidas en unas facturas, situación que no está dada en el caso objeto de estudio, pues se trata del incumplimiento de obligaciones de carácter contractual donde no se evidencia un inadecuado ejercicio de la ingeniería…" Negrita y subrayado fuera de texto.

Por lo que el COPNIA, como tribunal de ética profesional no entrará a dirimir la controversia contractual como tal, al ser la jurisdicción ordinaria la encargada en el marco de sus competencias, la que debe determinar si las obligaciones fueron o no cumplidas y en caso de incumplimiento, decretar la obligación de resarcir los perjuicios causados y el pago de éstas.

De igual forma se evidencia que FERRELECTRICOS JJ DIAZ, pone en conocimiento que iniciara proceso ejecutivo por el total de la deuda, en contra de la empresa INVECON INGENIERÍA Y CONSTRUCCION SAS, de la cual la ingeniería NORMA CONSTANZA MOPNROY PERRILLA es su representante.

De esta forma, se observa por la instrucción disciplinaria, que la controversia planteada en este caso no recae en sí misma, por el indebido ejercicio profesional de la ingeniería, –pues su idoneidad técnica nunca es cuestionada– sino que, en resumen, lo cuestionado propiamente es un incumplimiento contractual por una diferencia en el no pago de una deuda económica, de la que no se tiene claridad si la adquirió a nombre propio como profesional o en representación de la empresa de la que es representante, siendo que, por la acción ejecutiva que se pretende iniciar, la obligación se adquirió por la persona jurídica.

Frente a este punto, el despacho encuentra ausencia de los elementos necesarios para imputar válidamente la falta establecida en el literal f), del artículo 32, de la Ley 842 de 2003, que consagra: "El reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones civiles, comerciales o laborales, que haya contraído con ocasión del ejercicio de su profesión o de actividades relacionadas con este", que para el caso concreto se refiere a las obligaciones civiles, como será analizado a continuación:

La Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería en Resolución 1769 de 2014, dispuso frente a esa falta que:

"La última resolución estableció los siguientes requisitos: "Esta junta estableció en la Resolución 57 de 2011 los criterios para imputar válidamente la falta establecida en el literal f), del artículo 32, de la Ley 842 de 2003, investigada en las presentes actuaciones.

En primer lugar, la obligación debe estar totalmente probada: '… Un elemento esencial de la tipicidad de la conducta establecida en el literal f), del artículo 32, de la Ley 842 de 2003, es que la obligación incumplida efectivamente exista. No podrá adelantarse investigación disciplinaria ético- profesional con base en esta norma, si la obligación que se imputa como incumplida de manera injustificada, no existe efectivamente o no está probada en el expediente.

La competencia de la entidad solo tiene el alcance de definir si dentro del ejercicio de la profesión hubo un adecuado –por técnico, ético o legal– ejercicio de la profesión, por lo tanto, no es de su competencia definir los elementos esenciales, naturales o accidentales de las obligaciones que contraigan los profesionales, pues ello corresponde a las autoridades judiciales competentes. En dicho contexto, si existe duda acerca de los extremos obligacionales, por no estar clara la existencia de la obligación, el COPNIA no podrá realizar la imputación de una falta disciplinaria y, en consecuencia, no podrá asignar responsabilidad por el incumplimiento injustificado de la misma.

(…) Si la obligación no existe o existe duda sobre su existencia, obviamente no puede imputarse la mencionada falta y menos sancionarse a un profesional. En tal caso será la autoridad judicial la que determine la obligación y a cargo de quien está, y no el COPNIA.

En segundo lugar, si se ha comprobado que la obligación existe y es clara, expresa y exigible, el incumplimiento de la obligación debe ser 'visible de facto', así como el perjuicio causado al adecuado ejercicio de las profesiones de ingeniería o afines o auxiliares, el cual es el bien jurídico tutelado por la Ley 842 de 2003, lo cual se estableció así: 'Si la obligación existe y esta es clara, expresa y exigible, el acreedor podrá acudir ante la autoridad judicial, para que en caso de incumplimiento del deudor se le obligue a su satisfacción, o a que se le indemnicen los perjuicios en su defecto, lo cual es distinto a que un profesional que incumple injustificadamente una obligación contraída con ocasión del ejercicio, deba ser sancionado ético-disciplinariamente si se evidencia que dicho incumplimiento afecta o pone en peligro a la sociedad por un inadecuado ejercicio de la profesión, en la medida en que la Ley 842 de 2003 no exige a los profesionales que controla y vigila el COPNIA un modelo de persona cumplidora de sus obligaciones civiles, comerciales, laborales o familiares, sino un profesional que en virtud de su formación académica pueda ser capaz (idóneo) de controlar los riesgos derivados del ejercicio de una profesión que los implica, es decir, un profesional que con el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión del ejercicio de la profesión, garantice el adecuado ejercicio y no dinamice el riesgo social del que el Estado debe preservar a la sociedad, porque lo que juzga el operador disciplinario, no es el cumplimiento de los negocios jurídicos, lo cual le corresponde a los jueces de la República (de ahí la prejudicialidad que señala la Corte Constitucional) sino cómo, ante el incumplimiento de una obligación que es visible de facto, se produjo un perjuicio para el adecuado ejercicio de la ingeniería, en el marco estricto del ejercicio profesional'

Por lo anterior asunto objeto de consulta, no se evidencia que haya acontecido conductas contrarias al Código de Ética Profesional y que existan indicios del profesional presuntamente responsable, pues respecto de las inconformidades por el pago de las facturas, es necesario mencionar que aunque podrían llegar a ser de reproche, las mismas deben ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria, toda vez que trata de reclamaciones económicas y no es una conducta de la cual se observe que compromete actividades del ejercicio profesional y sea violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión, tal y como es exigido por el literal d) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003; además que debe tenerse en cuenta que la competencia de este organismo no consiste en declarar la existencia o el incumplimiento de obligaciones contractualmente adquiridas, sino que se contrae a la investigación y sanción de conductas que constituyan un inadecuado ejercicio de la profesión.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmese el auto del 6 de diciembre de 2023, emitido por la Secretaría Regional Risaralda en cuanto a ordenar el archivo de la actuación identificada con el radicado PD-RIS-2023-000008 (E202314660051836) por las razones expuestas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión tanto al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTAS AL FINAL

1. Folio 7 – 8.

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