AUTO DJ-296-2025-PD DE 2025
(diciembre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-CAU-2024-000006 (E202414190020311) -BPM 8038215
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2024, la señora XXXXX presentó queja disciplinaria ético-profesional[1] en contra de la ingeniera civil YYYYY, identificada con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, en la cual denunció un supuesto incumplimiento por parte de ella en la elaboración de los diseños estructurales destinados para el proyecto de vivienda Portal del Horizonte, ubicado en la ciudad de Popayán, ya que al parecer se desatendieron las observaciones formuladas por la Curaduría Urbana No. 2 de Popayán.
Al respecto, como hechos relevantes de la queja se destacan los siguientes:
Manifiesta la quejosa que en el año 2021 con los señores ZZZZZ, AAAAA y BBBBB, iniciaron la búsqueda de lotes para compra y así poder ejecutar un proyecto de vivienda entre ella y sus socios.
Posteriormente, se procedió a suscribir una promesa de compraventa entre los señores CCCCC como promitente vendedor junto con sus socios ZZZZZ, AAAAA y ella como promitentes compradores, para la adquisición de un inmueble ubicado en la Carrera 19 No. 60N-11 Barrio Bello Horizonte de la ciudad de Popayán, negocio jurídico que se formalizó a través de la escritura pública 6312 del 22 de diciembre de 2022.
Por otra parte, la señora ZZZZZ, como representante legal de la sociedad URBAN 4 PROARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN SAS, junto con los señores AAAAA, BBBBB, todos profesionales en arquitectura, constituyeron la sociedad CREEX PROYECTOS SAS, con el fin de llevar a cabo la ejecución del proyecto urbanístico denominado Portal del Horizonte.
Es importante mencionar que ambas empresas se encargaron de contratar a los profesionales para los diseños estructurales, de suelos, arquitectónicos, etc., y poder presentar el formato de solicitud de licencia de construcción ante la autoridad urbanística, por lo que puntualmente para la gestión de los diseños estructurales se contrató a la ingeniera civil YYYYY, a la cual se le canceló una suma de ciento cinco millones de pesos ($105.000.000).
Indicó que como socia de CREEX PROYECTOS SAS, aportó las siguientes sumas de dinero para: (i) la compra del lote, hizo un aporte de novecientos catorce millones de pesos ($914.000.000) al señor CCCCC, valor que corresponde al 65,3% del precio total, tal como se estipuló en la escritura pública 6312 del 22 de diciembre de 2022; (ii) la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) para la realización de los trámites del proyecto de vivienda ante la curaduría urbana, los cuales fueron entregados a la señora ZZZZZ como representante legal de URBAN 4 PRO-ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN SAS.
Con el fin de informarse del estado del trámite radicado ante la Curaduría Urbana Uno de Popayán, se acercó para inicios del año 2022 ante esa entidad, a lo que esta le comunicó que no se había radicado ninguna solicitud por parte de URBAN 4 PRO-ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN SAS, a lo que le reclamó a los arquitectos ZZZZZ y AAAAA por dicha omisión.
Teniendo en cuenta que la gestión de la licencia de construcción estaba a cargo de la representante legal de URBAN 4 PRO-ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN SAS, ésta le expresó que el trámite se estaba ejecutando ante la Curaduría Urbana No. 2 de Popayán, por lo que procedió a informarse sobre el estado del proceso urbanístico, recibiendo como respuesta que se había indicado mediante acta de observaciones las correcciones que se debían hacer, entre las que se encontraban sobre los diseños estructurales, correcciones que no habían sido atendidas por la ingeniera YYYYY, lo cual generó retraso en la aprobación de la licencia y el inicio respectivo del proyecto de vivienda.
Señaló que requirió personalmente a la ingeniera en el mes de enero de 2024 para que cumpliera con la entrega de los diseños estructurales, quien expresó que procedería con ello a más tardar el 22 de febrero de 2024 sin que hubiese acción positiva de ello.
Resaltó que se acercó a las instalaciones de URBAN 4 PRO-ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN SAS, en donde le reclamó a los arquitectos ZZZZZ, AAAAA y BBBBB por el atraso en la aprobación de la licencia de construcción, así como del cumplimiento de la obligación a la que se comprometió la ingeniera denunciada con la elaboración de los diseños estructurales y el atraso en ejecución del proyecto de vivienda, especificando que a la fecha de la presentación de la queja no vio ningún avance en la atención de dichos compromisos, lo que la afectó moral y económicamente.
Al escrito de queja se allegaron los siguientes documentos con vocación de prueba:
- Hoja de vida, tarjeta profesional, cédula de ciudadanía y título profesional de ingeniera civil de la ingeniera YYYYY.
- Formato de revisión e información de proyectos Curaduría Urbana No. 2 de la ciudad de Popayán con número de radicación 19001-2-23-0413.
- Factura electrónica de radicación de licencia de construcción No. 19001-2-23-0413.
- Copia de soportes relacionados con costos y gastos de proyecto Portal del Horizonte.
- Copia de la escritura pública No. 6312 del 22 de diciembre de 2022, protocolizada en la Notaria
Tercera del Circuito de Popayán, Cauca.
- Promesa de compraventa del predio ubicado en la Carrera 19 No. 60N - 11 del Barrio Bello Horizonte de la ciudad de Popayán, Cauca, identificado con matrícula inmobiliaria No. 120-134757.
- Actas de reunión entre URBAN 4 PRO-ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN SAS y la señora XXXXX.
- Constancia de aportes para el proyecto Portal del Horizonte.
- Certificado de inscripción de la matricula mercantil de la empresa CREEX PROYECTOS SAS.
- Formulario de Registro Único Tributario de la sociedad comercial CREEX PROYECTOS SAS.
- Soportes de pagos efectuados por parte de la señora XXXXX.
- Borrador del contrato de asociación en participación a suscribirse por parte de la representante legal de la sociedad URBAN 4 PRO-ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN SAS y la señora XXXXX.
- Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad URBAN 4 PROARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN SAS.
- Requerimiento realizado el 22 de febrero de 2023 por la señora XXXXX a la arquitecta ZZZZZ.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
La Secretaría Seccional Cauca a través de auto del 26 de agosto[2] de 2024, ordenó la apertura de la investigación preliminar vinculando a la ingeniera civil YYYYY.
El 30 de septiembre de 2024, mediante oficio con radicado 12024141900025349, la ingeniera YYYYY presentó "contestación" respecto del auto de apertura de investigación preliminar en ejercicio de su derecho de defensa[3].
Posteriormente, la Secretaría instructora, en audiencia celebrada el 1o de octubre de 2024, practicó y recolectó los testimonios[4] de las señoras XXXXX y ZZZZZ.
Teniendo en cuenta las anteriores actuaciones procesales, la Secretaría Seccional Cauca mediante auto del 14 de julio[5] de 2025, se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria en contra de la ingeniera civil YYYYY, ordenando en consecuencia el archivo de las diligencias, al determinar lo siguiente:
Respecto a la elaboración de los diseños estructurales del proyecto inmobiliario Portal del Horizonte, se evidenció que dicho proyecto inmobiliario presentó una serie de contratiempos derivados de modificaciones de diseños arquitectónicos, lo cual impidió la radicación de los diseños estructurales que se encontraban a cargo de la investigada, esto, de acuerdo con la declaración testimonial dada por la arquitecta ZZZZZ en audiencia del 1o de octubre de 2024, sobre las cuales se presentaron diversas dificultades, entre ellas, la modificación de la planimetría arquitectónica, lo cual conllevó a ajustes inevitables en el diseño estructural y generó que se pudiera retrasar la entrega de los mismos dentro de los términos previstos en el trámite a cargo de la Curaduría Urbana, lo cual guarda concordancia con la versión libre presentada por la ingeniería YYYYY.
También, se pudo determinar que la investigada no fue contratada directamente por la quejosa quien funge como accionista de la sociedad mercantil CREEX PROYECTOS SAS, ni mucho menos personalmente con dicha profesional, lo cual no está probado en el expediente, toda vez que no obra acuerdo de voluntades que acredite tal negocio jurídico, puesto que tal como lo indicó la arquitecta ZZZZZ, la contratación de profesionales encargados de elaborar los diseños y estudios del proyecto estaban a cargo del arquitecto AAAAA como socio gestor, lo cual esta situación no era óbice para conferirle facultades para comprometer a la sociedad en ausencia de una actuación expresa por parte de su representante legal.
En ese sentido, se identificó que la persona que contrató verbalmente a la ingeniería YYYYY fue el arquitecto AAAAA, razón por la cual, al tratarse de un acuerdo no escrito, resulta difícil establecer con precisión los extremos obligacionales asumidos por las partes, lo cual genera un margen de incertidumbre sobre el alcance de los compromisos adquiridos.
Frente a las situaciones de diseño estructural, consideró la Secretaría Seccional que sí se conocía que el proyecto iba a sufrir modificaciones sustanciales en su diseño arquitectónico y funcional, por lo que resultaba previsible que tales cambios impactarían directamente en el diseño estructural, por lo que la adecuación y actualización de estos era una labor que debía ser adelantada de forma previa a la radicación formal del trámite, o en su defecto, debidamente gestionada en el curso del mismo. Por lo tanto, es claro que la gestión ante la autoridad urbanística en esas condiciones no podría prosperar sin que se ajustaran los documentos técnicos requeridos, siendo esta una carga que recae principalmente sobre quien actúa en calidad de solicitante y gestor del proyecto, y no exclusivamente sobre la profesional que prestó sus servicios en la elaboración del diseño estructural.
Sobre ello se tuvo en cuenta las modificaciones surtidas en la planimetría arquitectónica del proyecto informadas en el escrito de versión libre y espontánea presentado por la investigada.
En ese orden de ideas, se concluyó que no puede atribuirse a la ingeniera civil YYYYY el incumplimiento de una obligación consistente en atender las observaciones formuladas por la Curaduría Urbana, ya que estos no fueron radicados formalmente ante esa autoridad, más aún si se tiene en cuenta que la atención a dichos requerimientos estaba a cargo de la arquitecta ZZZZZ en su calidad de solicitante y no por la profesional en calidad de diseñadora estructural.
Finalmente, se ordenó por parte de la instructora remitir las actuaciones realizadas dentro del presente proceso ético-profesional al Consejo Profesional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares – CPNAA, teniendo en cuenta que dentro de los hechos denunciados intervinieron profesionales de la arquitectura, con fin de establecer si existe responsabilidad disciplinaria de cara a lo dispuesto en la Ley 435 de 1998.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez valorado y revisado la totalidad del expediente, esta subdirección jurídica actuando en sede de consulta conferida por el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, confirmará la decisión proferida por la Secretaría Seccional Cauca, en el auto del 14 de julio de 2025, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Como primera situación se observa que la investigada YYYYY, con base la solicitud presentada bajo el radicado 19001-2-23-0413 del 9 de noviembre de 2023, presentado por la arquitecta ZZZZZ como representante legal de la empresa CREEX PROYECTOS SAS, aparece como firmante dentro del Formato Único Nacional como ingeniera civil diseñadora estructural y de elementos no estructurales.
Que de conformidad con lo señalado en la Resolución CU-2-23-0776 del 28 de diciembre de 2023 emitida por la Curaduría Urbana No. 2 de la ciudad de Popayán, se tiene que, al no cumplirse los ajustes relacionados con los planos estructurales, revisión estructural independiente, memorial de responsabilidad y memorias de cálculo dentro del término establecido en el artículo 2.2.6.1.2.1.2 del Decreto 1077 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, se procedió con el desistimiento y archivo de la solicitud incoada; decisión sobre la cual no se presentó recurso de reposición.
Con fundamento en lo anterior, está probado que la investigada sí participó en el diseño estructural de dicho proyecto de vivienda; sin embargo, de acuerdo con las declaraciones de la arquitecta ZZZZZ como representante legal de la sociedad comercial CREEX PROYECTOS SAS, la persona que la contrató para el desarrollo de dichas gestiones fue el arquitecto AAAAA, hecho que está debidamente acreditado con fundamento en la versión libre y espontánea de la ingeniera YYYYY, en la cual manifestó que su contratante fue dicho profesional y no por parte de la quejosa.
Ahora bien, respecto a las actividades desplegadas por la investigada, es claro que la ejecución de los diseños estructurales de manera inicial sí fueron gestionados por ella, lo que conllevó a que sí cumplió sus actividades ingenieriles, esto con el fin de obtener la licencia de construcción del proyecto de vivienda Portal del Horizonte ubicado en la ciudad de Popayán, pero que, no estaba a su cargo que dicho resultado fuese adecuado puesto que fue decisión directamente de CREEX PROYECTOS SAS, no continuar con el procedimiento urbanístico, debido a que se debían ajustes desde el ámbito arquitectónico, lo que de contera implicaba modificaciones a los diseños estructurales y no estructurales, lo cual se materializó con posterioridad al trabajo hecho por la ingeniera civil.
Así entonces, es importante mencionar que para la ejecución exitosa de una labor de construcción de tal magnitud, es necesario que haya un trabajo mancomunado entre ingenieros y arquitectos, ya que no solo se debe garantizar una visión estética del proyecto, sino que se debe complementar con la funcionalidad y seguridad que garantiza el ingeniero, por lo que esta colaboración se desarrolla en todas las fases del proyecto a partir de su concepción, donde el ingeniero analiza los desafíos estructurales del diseño inicial, hasta la supervisión de la construcción, con fin de asegurar el cumplimiento de las especificaciones técnicas y de seguridad.
Por ello, es claro que, la labor desempeñada por la ingeniera YYYYY no rebasó los límites contemplados como falta disciplinaria en la Ley 842 de 2003, por cuanto hay evidencia que ejecutó varios actos positivos para el cumplimiento del objeto contractual, el cual estuvo demarcado en sus funciones como diseñadora estructural y no estructural, tal como acordó con el arquitecto AAAAA, y no con la señora XXXXX, quien si bien hizo aportes sociales tanto dentro de CREEX PROYECTOS SAS, no tiene la potestad legal para exigir el cumplimiento de obligaciones a ella, esto teniendo en cuenta que ambos negocios jurídicos, es decir, tanto el societario como el de contratante para la ejecución de los diseños estructurales no confluyen en un solo sujeto sino en diferentes personas.
Ante esto, es importante recordar que de acuerdo con la doctrina institucional, no le compete a este tribunal de ética determinar si las obligaciones contractuales fueron o no cumplidas, ya que eso es competencia de las autoridades judiciales, quienes están investidas constitucionalmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, para dirimir dichos conflictos; por lo que en este contexto, resulta pertinente citar lo decantado por la doctrina de la Junta Nacional del COPNIA, a través de la Resolución 1880 de 2012, reiterada por la Resolución 1769 de 2014, que sostiene qué:
"La competencia de la entidad sólo tiene el alcance de definir si dentro del ejercicio de la profesión hubo un adecuado –por técnico, ético o legal– ejercicio de la profesión, por lo tanto no es de su competencia definir los elementos esenciales, naturales o accidentales de las obligaciones que contraigan los profesionales, pues ello corresponde a las autoridades judiciales competentes. En dicho contexto, si existe duda acerca de los extremos obligacionales, por no estar clara la existencia de la obligación, el COPNIA no podrá realizar la imputación de una falta disciplinaria y en consecuencia, no podrá asignar responsabilidad por el incumplimiento injustificado de la misma.
(…)
Si la obligación no existe o existe duda sobre su existencia, obviamente no puede imputarse la mencionada falta y menos sancionarse a un profesional. En tal caso será la autoridad judicial la que determine la obligación y a cargo de quien está, y no el COPNIA" (Negrillas para destacar).
Finalmente, respecto al traslado de competencia hecho por parte de la Secretaría Seccional Cauca al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y de sus Profesiones Auxiliares – CPNAA, este despacho no tiene competencia para confirmar o revocar decisión, ya que solo compete a la Subdirección Jurídica determinar si procede o no la decisión de archivar la investigación preliminar, conforme a la delegación dada por la Junta Nacional del COPNIA a partir del artículo 73 de la Ley 842 de 2003.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
4. RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Confírmese el auto del 14 de julio de 2025, emitido por la Secretaría Seccional Cauca, que archivó la actuación disciplinaria ético-profesional identificada con el radicado PD-CAU-2024-000006 (E202414190020311) - BPM 8038215, en contra de la ingeniera civil YYYYY, identificada con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, por las razones anotadas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese personalmente a la investigada, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO. Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO CUARTO. Comuníquese la presente decisión a la investigada y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL
1. Folios 1 a 96
2. Folios 98 a 101
3. Folios 149 a 154
4. Folios 156 a 158
5. Folios 159 a 172
