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AUTO DJ-304-2024-PD DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-ANT-2020-000022 (E202014050164507) – BPM 1297759

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, y el artículo 15, numeral 12, de la Resolución R2024040897 del 23 septiembre de 2024, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES

Mediante correo(1) electrónico del 5 de octubre de 2020, el señor XXXXX, radicó queja ético-disciplinaria, por cuanto suscribió contrato con la empresa ION TECHNOLOGIES, mismo que no fue finalizado por diferentes inconvenientes, razón por la cual se acordó la liquidación de la obra; como consecuencia de esto, indica que remitió 8 correos electrónicos a la empresa para realizar la respectiva liquidación, dentro de los mismos manifestó que dentro de la obra habían materiales y herramientas de su propiedad y que por medio de mensajes del WhatsApp el arquitecto residente de la obra confirmó la existencia de dichos elementos por medio de fotografías.

Mediante diligencia(2) de ratificación celebrada el 4 de diciembre de 2020, el quejoso amplió la queja, manifestando que no hay respuesta a la solicitud, exponiendo que tiene materiales y herramientas como andamios, placas, sellos para el drywall entre otras cosas y no ha recibido respuesta a las solicitudes presentadas para acceder a los bienes de su pertenencia y poder liquidar el contrato.

2. ACTUACIONES PROCESALES

Mediante auto(3) (se observa sin fecha), la Secretaría Regional Antioquia abre investigación preliminar en el marco del proceso de referencia, vinculando al ingeniero civil YYYYY; por parte de la Secretaría se procede a notificar(4) electrónicamente el auto de apertura de la investigación preliminar al profesional vinculado el 4 de febrero de 2021. Mediante auto(5) del 19 de febrero siguiente, la Secretaría aclara la fecha de expedición del auto de apertura de la investigación preliminar resolviendo indicar que este acto administrativo tiene por fecha 2 de febrero de 2021, mismo que fue notificado(6) el 25 de febrero de 2021.

Mediante constancia(7) secretarial del 10 de febrero de 2021, se informa que se presentó comunicación con el ingeniero vinculado al proceso donde puso en conocimiento el correo electrónico personal.

Mediante escrito(8) del 15 de marzo de 2021, el profesional investigado actuando en calidad de representante legal de la empresa ION INNOVACION responde requerimiento ordenado mediante auto de apertura preliminar, dentro del mismo, solicita la terminación anticipada del proceso.

El 26 de abril de 2021 se celebra diligencia(9) de versión libre y espontánea.

El instructor disciplinario mediante auto(10) del 30 de abril de 2021 resuelve la solicitud presentada por el investigado y decreta nuevas pruebas, mismo que fue notificado(11) personalmente en la modalidad electrónica el día 3 de junio de 2021.

Mediante auto(12) del 22 de julio de 2021 se decretó pruebas adicionales.

El 3 de septiembre de 2021 se celebraron las diligencias(13) testimoniales de los señores ZZZZZ, AAAAA, BBBBB y XXXXX.

Finalmente, mediante auto(14) del 14 de noviembre de 2023, la Secretaría Regional Antioquia archiva la investigación preliminar adelantada contra el ingeniero YYYYY porque del recaudo del material probatorio no se avizora que el profesional haya desplegado conductas constitutivas de falta disciplinaria. Estableció el instructor que lo pretendido en la queja es que se devuelvan unas herramientas y materiales que el quejoso dejó almacenados en el lugar donde se desarrollaban las obras, situación que se aparta de la órbita de competencia del COPNIA, en efecto, se trata de un conflicto que se presenta por acreencias derivadas de la relación contractual, lo cual debe ser resuelto por la justicia ordinaria.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA

Una vez valorado y revisado la totalidad del expediente, esta subdirección jurídica actuando en sede de consulta conferida por el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, acogerá la decisión tomada por la Secretaría Regional en auto del 14 de noviembre de 2023, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

En primera medida, se debe tener presente que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, así:

"ART. 64.–Fines de la indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.

PAR.–Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Así las cosas, esta subdirección debe desarrollar el siguiente cuestionamiento para establecer si en efecto ¿los hechos puestos en conocimiento por el quejoso, por la presunta imposibilidad de liquidar el contrato y poder acceder a materiales y herramientas en el lugar de la ejecución del contrato, configuran una falta disciplinaria a la luz de la Ley 842 de 2003?

Partiendo del cuestionamiento anterior, de acuerdo al material probatorio, los hechos puestos en conocimiento, así como al análisis realizado por el instructor disciplinario en primera instancia, se observa que entre el quejoso y el profesional investigado se configuró una relación contractual, de la cual el quejoso en calidad de contratista y representante legal de HL DISEÑO & CONSTRUCCIÓN S.A.S., se obligó con la empresa ION TECHNOLOGIES representada legalmente por el investigado a la "CONSTRUCCIÓN DE CIELOS Y MUROS INTERIORES EN MAMPOSTERÍA SECA – OFICINAS SANTA CATALINA" tal como consta en el plenario(15).

Se evidencia que debido al no cumplimiento del objeto contractual y que, de acuerdo con lo determinado en el contrato, el contratante dio por terminado el contrato de manera unilateral, situación que se puede establecer en el documento denominado "ACTA DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO"(16) del 17 de enero de 2020.

Tal como lo manifestó el instructor de primera instancia, en las audiencias de testimonio celebradas el 3 de septiembre de 2021 a los señores ZZZZZ, AAAAA y BBBBB, se puede concluir que el contrato no se finalizó de acuerdo al objeto contratado, presentándose un incumplimiento por el contratista; ahora bien, en el testimonio rendido por el señor XXXXX, mismo quejoso, él manifiesta que no hay inconformidad más allá de la no respuesta a la entrega de los materiales.

Ahora bien, es propio resaltar que, una vez analizado el material probatorio recaudado en el proceso, podemos inferir que en efecto el origen de la queja obedece a un tema meramente contractual por la entrega de unos materiales y herramientas.

Así mismo, se evidencia que la versión libre y espontánea del investigado aportó mérito suficiente para el recaudo del material probatorio que permite establecer que no se evidencian conductas constitutivas de falta disciplinaria por parte del profesional YYYYY.

En consecuencia, se puede concluir que en la presente investigación se cumplieron los objetivos de la investigación preliminar.

Como se indicó, se observa un presunto incumplimiento del contrato celebrado entre la sociedad ION S.A.S., representada legalmente por el investigado YYYYY, y la sociedad HL DISEÑO & CONSTRUCCIÓN S.A.S., representada legalmente por el quejoso XXXXX. No obstante, los hechos denunciados en la queja NO constituyen una infracción a lo establecido en el título IV de la Ley 842 de 2003 "CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL EJERCICIO DE LA INGENIERÍA EN GENERAL Y SUS PROFESIONES AFINES Y AUXILIARES", ya que lo expuesto por el quejoso y el investigado revela un conflicto de carácter contractual, el cual, al ser estrictamente una discusión económica, no es competencia de este consejo, sino que deberá ser presentado y resuelto ante la justicia ordinaria, como juez natural competente para resolver las controversias derivadas de las relaciones contractuales entre particulares.

Siendo entonces concluyente, que lo anterior implica que no corresponde al COPNIA declarar el incumplimiento de las obligaciones contractuales ni exigir a la profesional de la ingeniería denunciado el pago de las supuestas acreencias a favor del quejoso o entrega de materiales y herramientas, ya que no es el juez natural competente para resolver estos asuntos.

Para reforzar la tesis desplegada por esta subdirección se hace referencia a la Resolución 1769 de 2014, establece que:

"La competencia de la entidad solo tiene el alcance de definir si dentro del ejercicio de la profesión hubo un adecuado –por técnico, ético o legal– ejercicio de la profesión, por lo tanto, no es de su competencia definir los elementos esenciales, naturales o accidentales de las obligaciones que contraigan los profesionales, pues ello corresponde a las autoridades judiciales competentes. En dicho contexto, si existe duda acerca de los extremos obligacionales, por no estar clara la existencia de la obligación, el COPNIA no podrá realizar la imputación de una falta disciplinaria y, en consecuencia, no podrá asignar responsabilidad por el incumplimiento injustificado de la misma.

(...) Si la obligación no existe o existe duda sobre su existencia, obviamente no puede imputarse la mencionada falta y menos sancionarse a un profesional. En tal caso será la autoridad judicial la que determine la obligación y a cargo de quien está, y no el COPNIA'".

En segundo lugar, si se ha comprobado que la obligación existe y es clara, expresa y exigible, el incumplimiento de la obligación debe ser 'visible de facto', así como el perjuicio causado al adecuado ejercicio de las profesiones de ingeniería o afines o auxiliares, el cual es el bien jurídico tutelado por la Ley 842 de 2003, lo cual se estableció así: 'Si la obligación existe y esta es clara, expresa y exigible, el acreedor podrá acudir ante la autoridad judicial, para que en caso de incumplimiento del deudor se le obligue a su satisfacción, o a que se le indemnicen los perjuicios en su defecto, lo cual es distinto a que un profesional que incumple injustificadamente una obligación contraída con ocasión del ejercicio, deba ser sancionado ético-disciplinariamente si se evidencia que dicho incumplimiento afecta o pone en peligro a la sociedad por un inadecuado ejercicio de la profesión, en la medida en que la Ley 842 de 2003 no exige a los profesionales que controla y vigila el COPNIA un modelo de persona cumplidora de sus obligaciones civiles, comerciales, laborales o familiares, sino un profesional que en virtud de su formación académica pueda ser capaz (idóneo) de controlar los riesgos derivados del ejercicio de una profesión que los implica, es decir, un profesional que con el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión del ejercicio de la profesión, garantice el adecuado ejercicio y no dinamice el riesgo social del que el Estado debe preservar a la sociedad (…)"

Como consecuencia de lo anterior, y como quiera que la investigación se adelantó en debida forma, es propio resolver el cuestionamiento planteado al inicio del análisis desarrollado por esta subdirección, el cual es concluyente que el conflicto jurídico se escapa de las esferas de competencia de este tribunal de ética, pues es claro que el asidero de la situación se desprende de diferencias netamente contractuales, las cuales adolecen de características propias de las actividades ingenieriles que puedan establecer una posible comisión de falta. Como se indicó en líneas anteriores, se cumplió con los fines de la investigación preliminar, y para el caso en concreto es claro que no hay suficiencia de elementos que vislumbren conducta alguna de objeto de reproche a la luz de la Ley 842 de 2003.

En consecuencia, esta subdirección confirmará la decisión de la Secretaría Regional en el sentido de abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria en contra de los profesionales investigados y, en consecuencia, encuentra procedente el archivo de la investigación preliminar.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmese el auto del 14 de noviembre de 2023, emitido por la Secretaría Regional Antioquia, que archivó la actuación disciplinaria ético- profesional identificada con el radicado PD-ANT-2020-000022 (E202014050164507), adelantada en contra del profesional YYYYY, identificado con cedula de ciudadanía YYYYY y con matrícula profesional como ingeniero civil YYYYY, por las razones expuestas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional de origen para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la Junta Regional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Notifíquese la presente decisión al investigado, conforme lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO.–Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

NOTAS AL FINAL

1. Folio 1

2. Folios 5-6

3. Folios 7-8

4. Folios 28-29

5. Folio 30

6. Folios 31-32

7. Folio 18

8. Folios 33-48

9. Folios 52-53

10. Folio 54

11. Folio 66

12. Folio 68

13. Folios 90-95

14. Folios 98-102

15. Folios 41-47

16. Folio 65

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