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CONCEPTO 4 DE 2022

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Señor

XXXXX

Asunto: Respuesta a la solicitud 42022140200002909 del 11 de marzo de 2022.

De manera atenta, se acusa recibido y se emite respuesta a la petición del asunto, en la cual indica lo siguiente:

"(…) 1. Se me informe si de acuerdo con el código de ética que rige la profesión de la Ingeniería Civil un profesional se puede desempeñar como contratista constructor e interventor a la vez en el mismo proyecto. 2. ¿Qué acreditaciones y estudios debe tener un profesional, para poder realizar un análisis de vulnerabilidad de una casa? 3. ¿El profesional que ordena unas pruebas de extracción de núcleos al igual que los profesionales que firman la licencia deben estar presente en el momento de la toma de dichas muestras? ¿Qué cadena de custodia se debe tener con estas muestras? ¿hay algún protocolo que las reglamente? 4. ¿Puede un profesional realizar una interventoría a un contratista meses después de finalizada, entregada la obra y terminado el contrato? Agradeciendo la atención prestada (…)" (sic).

Para dar respuesta a sus inquietudes, es necesario precisar que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, es la entidad pública del orden nacional, encargada de la función administrativa de control, inspección y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares, lo cual se concreta de acuerdo con las competencias otorgadas por la Ley, con la inscripción del Registro Profesional y con la función de Tribunal de Ética Profesional; encontrándonos regulados en la actualidad, además de la Constitución, por la Ley 842 de 2003 modificada por la Ley 1796 de 2016.

Producto de la regulación que rige al COPNIA, la actuación de la entidad se limita a fungir como guardián legítimo del adecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por expreso mandato legal, respecto de las profesiones competencias asignadas.

En este sentido, el COPNIA es la entidad encargada de la función de policía administrativa del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares (artículo 26 de la Constitución Política), motivo por el cual, a través de las actuaciones administrativas correspondientes, expide las matrículas profesionales, certificados de inscripción profesional, certificados de matrícula y permisos temporales (actos administrativos) que constituyen la autorización del Estado para ejercer dichas profesiones; además, adelanta en ejercicio de la acción disciplinaria ético profesional, a través del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio establecido en la Ley 842 de 2003, modificada por la Ley 1796 de 2016, a los profesionales bajo su control, que vulneren el Código de Ética Profesional establecido en las mismas.

Si bien es cierto, el literal i) del artículo 26 de la Ley 842 de 2003, establece las funciones del COPNIA de emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, ésta debe estar circunscrita a la función de inspección, vigilancia y control del ejercicio de las profesiones sujetas a control de este organismo; por tanto, dicha normatividad no nos faculta para emitir conceptos relacionados con la competencia y funciones de otros Consejos Profesionales, entidades públicas o particulares.

Conforme a lo anterior, y en respuesta a su solicitud, en la cual requiere claridad respecto a aspectos relacionados a la idoneidad profesional del ingeniero civil en temas de construcción e interventoría, es necesario responder punto por punto sus inquietudes, en el orden planteado, como sigue:

1. ¿Un profesional se puede desempeñar como contratista constructor e interventor a la vez en el mismo proyecto?

Antes de abordar la respuesta a esta inquietud, primero que todo se debe dar claridad a los términos de constructor e interventor. Para ello, es necesario traer a este escenario el artículo 4o de la Ley 400 de 1997, el cual fue modificado por la Ley 1229 de 2008, ya que define los roles que tiene cada uno, de la siguiente manera:

"Artículo 4o–Definiciones. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

(…) 9. Constructor. Modificado por el artículo 1o, Ley 1229 de 2008. Es el profesional, ingeniero civil o arquitecto, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación.

(…) 24. Interventor. Modificado por el artículo 2o, Ley 1229 de 2008. Es el profesional, ingeniero civil o arquitecto, que representa al propietario durante la construcción de la edificación, bajo cuya responsabilidad se verifica que ésta se adelante de acuerdo con todas las reglamentaciones correspondientes, siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizados por los diseñadores. (…)".

Así mismo, el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente o norma técnica NSR-10, en su título A define los "requisitos generales de diseño y construcción sismo resistente", capítulo A.13 "definiciones y nomenclatura del título A", precisando el significado a los términos constructor e interventor, en este orden:

"A.13.1. - DEFINICIONES

Las definiciones siguientes corresponden al Título A de este Reglamento:

(…) Constructor - Es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, bajo cuya responsabilidad se adelante la construcción de la edificación.

(…) Interventor - Es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, que representa al propietario durante la construcción de la edificación y bajo cuya responsabilidad se verifica que ésta se delante de acuerdo con todas las reglamentaciones correspondientes y siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizados por los diseñadores. Véase supervisión técnica. La Interventoría incluye igualmente actividades de cuantificación de obra y puede extenderse a tareas administrativas. (…)".

Además, a manera de ilustración, tenemos que son contratistas independientes, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo: "(…) las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. (…)".

En este orden de ideas, se infiere que los constructores como contratistas independientes no podrían ejercer de manera simultánea o subrogarse en un solo cuerpo las funciones de interventoría en el mismo proyecto, toda vez que en razón a la naturaleza de las actividades a desarrollar, a pesar que sea el mismo propietario quien los contrata, son incompatibles la una de la otra, ya que al primero le corresponde al adelantamiento de la obra; mientras que al segundo, de forma independiente al constructor, le corresponde velar por el cumplimiento correcto en la ejecución de la obra conforme a lo señalado en especificaciones profesionales, disposiciones legales y técnicas vigentes.

2. ¿Qué acreditaciones y estudios debe tener un profesional, para poder realizar un análisis de vulnerabilidad de una casa?

El parágrafo 1o del artículo 2.2.6.4.2.3 del Decreto 1077 de 2015 o Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio[1], precisa que el peritaje técnico que sirva para determinar la estabilidad de la construcción, las intervenciones y obras a realizar, con el fin verificar la vulnerabilidad sísmica de ésta, deben desarrollarse por un profesional calificado que reúna la calidades descritas en el Título VI de la Ley 400 de 1997, el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, la Resolución 17 de 2017 de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes, y las demás normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

3. ¿El profesional que ordena unas pruebas de extracción de núcleos al igual que los profesionales que firman la licencia deben estar presente en el momento de la toma de dichas muestras?

Sobre el particular no se evidencia regulación al respecto que permita delimitar un procedimiento especial que fije las reglas para la toma de muestras en las diferentes pruebas técnicas que se realicen, entre ellas, las de extracción de núcleos. Lo que se hace desde la praxis del ejercicio de la ingeniería, es que los profesionales que practican la prueba son acompañados por los representantes del constructor, el interventor y el supervisor técnico independiente, si éste último aplica para el proyecto. Sin embargo, se insiste, no existe una obligatoriedad en ese procedimiento respecto de su participación y, por tanto, obedecerá al acuerdo entre las partes, que determinen quién o quiénes participaran de la recolección de muestras.

4. ¿Qué cadena de custodia se debe tener con estas muestras? ¿Hay algún protocolo que las reglamente?

Respecto a la cadena de custodia en la toma de muestras y extracción de núcleos, el protocolo que se debe seguir es el que se encuentra fijado en los puntos C.5.6.5.2 y C.5.6.5.3 de la norma de sismo resistencia NSR-10; mientras que, para la extracción de muestras se puede consultar en el punto C.5.6.5 de la misma norma técnica.

5. ¿Puede un profesional realizar una interventoría a un contratista meses después de finalizada, entregada la obra y terminado el contrato?

No. Es importante resaltar que la interventoría, al ser un ejercicio profesional que requiere de un seguimiento técnico especializado en el cumplimiento de obligaciones, y que su complejidad requiere en su ejecución de conocimientos específicos en su aplicación, debe realizarse en simultáneo, es decir, junto con el contrato de construcción u obra, ya que la finalidad de la interventoría consiste en velar que la objeto de la obra cumpla con las especificaciones dadas por los profesionales que intervienen en ella, así como con el cumplimiento de las disposiciones técnicas, legales y reglamentarias.

Lo anterior se sustenta no solo en el concepto de interventoría dado en la norma NSR-10 enunciado líneas atrás, sino en la jurisprudencia del Consejo de Estado[2], que señala que las obligaciones a realizar el contrato de obra e interventoría son interdependientes, tal como se ilustra a continuación:

"(…) 8.3.2. Estas obligaciones se atribuyen al interventor aun cuando consten en un contrato del cual no es parte, pues la doctrina en casos como el presente, bajo la denominación de coligación negocial ha explicado la interdependencia que entre dos contratos se establece, la cual puede ser voluntaria, cuando específicamente se ha hecho depender un contrato del otro por la común intención expresa de las partes, o funcional, cuando resulta de la unidad de la función perseguida, es decir, cuando las diferentes relaciones contractuales tienden a realizar un fin práctico único, de acuerdo con el significado objetivo de la operación social y económica. Los efectos que la coligación origina no obedecen a prescripciones legales específicas de los tipos contractuales, sino a la interpretación de la común intención de contratantes y de la función práctica del negocio. La interdependencia de las relaciones es, como su nombre lo indica, recíproca, en el sentido que la suerte de cada contrato está condicionada a la del otro; no obstante, existen supuestos de coligación en los cuales sólo la suerte de un contrato depende de la del otro o solo algunos aspectos específicos de un contrato dependen de los del otro, mientras que el otro contrato u otros aspectos de ese contrato permanecen por fuera de tal dependencia. En tal sentido, la Sección Tercera ha caracterizado la interventoría como un contrato íntimamente relacionado en su objeto con el de obra respecto del cual ejerce su actividad el interventor, y como un contrato que a pesar de lo anterior, resulta independiente de éste en aspectos específicos como la prórroga y el incumplimiento, esto es, que la prórroga de la obra no implica de suyo la del interventor y que el incumplimiento del contrato de obra jamás significa por sí solo el incumplimiento del de interventoría. (…)". (Negrillas y subrayas para resaltar).

De acuerdo con lo anterior, no se puede justificar que la interventoría se haga después de culminada u entregada la obra o finalizado el contrato, ya que esto controvertiría la naturaleza de ésta, máxime si se tiene en cuenta que los fines de la interventoría van encaminados a vigilar, inspeccionar y controlar el adecuado desarrollo de actividades que implican un riesgo social como sucede con las de la construcción.

Con lo expuesto se considera resuelta su petición, dentro de la competencia que nos asiste, previo a señalar que los conceptos emitidos por esta Entidad, no crean, modifican ni extinguen derechos y tienen los efectos del artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o, de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. DECRETO 1077 de 2015 - ARTÍCULO 2.2.6.4.2.3 Peritaje técnico para el reconocimiento de la existencia de la edificación. El peritaje técnico de que trata el numeral 3º del artículo anterior del presente decreto, se sujetará a la verificación de lo establecido en la Ley 400 de 1997, el Capítulo A- 10 del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 y la Resolución 17 de 2017 de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes, o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1o–El profesional calificado que realice el peritaje técnico deberá reunir las calidades que se indican en el Título VI de la Ley 400 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan. Este profesional dejará constancia en el documento que contenga el peritaje técnico, del cumplimiento de los requisitos que permitan determinar que la edificación es segura o habitable dentro del alcance definido en el presente artículo, así como sobre los elementos existentes de resistencia sísmica y su ponderación relativa correspondiente, para compararla con el mínimo requerido según la zona sísmica aplicable, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia.

En el documento que contenga el peritaje técnico se señalarán las obras de reforzamiento que se deben realizar en el inmueble para llevar la edificación al nivel de seguridad y estabilidad indicada en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

2. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 28 de febrero de 2013. Radicado 25000-23-26-000-2000-00732-01(24266). C.P. Danilo Rojas Betancourth.

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