Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 6 DE 2020

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Señora

XXXXX

XXXXX@gmail.com

Asunto: Respuesta a su solicitud 42020140200001368 de 31 de enero de 2020 - Concepto sobre firma de estudios hidrológicos e hidráulicos en consultorías viales.

Reciba un cordial saludo.

Le informamos que hemos recibido su petición, a través de la cual solicita información respecto a que la firma de estudios hidrológicos e hidráulicos en consultorías viales, siempre son firmados por ingenieros civiles y requiere aclarar, si otros ingenieros como ambientales o ingenieros geólogos, como carreras afines a la ingeniería civil en su criterio, pueden suscribirlos, considerando que su pensum académico tiene materias relacionadas que los habilitaría para tales efectos.

En primer lugar, le aclaramos que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia es la entidad encargada de la función administrativa del control, inspección y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares, de conformidad con lo que dispone la Ley 842 de 2003; sin embargo, no tiene atribuida la competencia legal para reglamentar los perfiles ocupacionales de cada profesión, ni para determinar el campo de acción profesional. Por el contrario, esta facultad está atribuida a las instituciones de educación superior cuando implementan y ofrecen una formación profesional, conforme a los límites legales, ya que la idoneidad académica adquirida en el pregrado es la que determina el campo de acción laboral, de cuyo título profesional la Corte Constitucional ha señalado que "son indispensables para acreditar la preparación académica y científica que exija la ley tanto en relación con la profesión en sí misma, como en lo relativo a sus especialidades"[1].

Hecha la anterior aclaración, en aras de dar respuesta a su petición, señalamos que la afinidad de profesiones indica, en un contexto determinado, la conexidad de los ejercicios profesionales para efectos de adelantar una determinada labor.

Desde la perspectiva del ejercicio de la ingeniería, el Copnia ha señalado que por lo menos existen tres criterios de afinidad que deben ser tenidos en cuenta a la hora de precisar, en uno u otro caso, si una profesión puede ser considerada afín a otra. Veamos:

El primer criterio, es el que podemos denominar criterio legal. Por supuesto, este criterio está referido a lo establecido en el artículo 4o de la Ley 842 de 2003, que indica que son profesiones afines a la ingeniería, aquellas que, no siendo ingeniería, son del nivel profesional superior y cuyo ejercicio se desarrolla en actividades relacionadas con la ingeniería en cualquiera de sus áreas o cuyo campo ocupacional es conexo.

Así, son afines a la ingeniería la arquitectura, la administración de bases de datos, la administración de recursos naturales, la bioingeniería, la administración informática, entre otras.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el criterio legal de afinidad solo tiene alcance para establecer cuáles profesiones del nivel superior son objeto de control y vigilancia por parte del Copnia, señalado que son afines –para efectos del control y vigilancia- aquellas profesiones de cinco años de formación que, sin corresponder a una ingeniería, su ejercicio se desarrolla en actividades conexas o relacionadas con el ejercicio de la ingeniería.

El segundo criterio es el que podemos denominar afinidad por el perfil profesional. Se incluyen en la comprensión de este tipo de afinidad el hecho que de los profesionales de las distintas especialidades de la ingeniería compartan un núcleo común de formación académica, o compartan formación académica en determinadas materias del núcleo de formación profesional. Según este criterio, existe afinidad entre profesionales cuando debido a su propia idoneidad o preparación académica pueden acometer una determinada actividad. La condición esencial es que los profesionales sean idóneos. Es el caso de actividades que profesionales de distintas especialidades de la ingeniería pueden acometer por ser idóneos, verbigracia, los levantamientos topográficos que pueden hacer los ingenieros civiles, los ingenieros topográficos, los ingenieros catastrales, los ingenieros agrícolas, los ingenieros de minas y los ingenieros de petróleos, y obviamente los topógrafos; las actividades administrativas que pueden desempeñar los ingenieros industriales, los ingenieros de sistemas, los ingenieros administrativos, los ingenieros comerciales; las actividades relacionadas que pueden desempeñar los ingenieros químicos, los ingenieros metalúrgicos, los ingenieros de materiales, los ingenieros de minas; etc.

No obstante, debemos señalar que, aunque existen actividades profesionales transversales o relacionadas en las distintas especialidades de la ingeniería, y por lo tanto pueden ser ejercidas por unos u otros, siempre que sean idóneos, dicha afinidad no significa autorización a un profesional para inmiscuirse constituyendo lo que se llama el intrusismo en actividades para las cuales solo se es idóneo en virtud de la respectiva formación académica. Por ejemplo, si bien el ingeniero de sistemas es idóneo para desempeñar actividades de planeación y de organización administrativa y gerencial de empresas o procesos, lo cual puede desarrollar el ingeniero civil dentro de su empresa de ingeniería civil, por lo cual tendrían afinidad, por ese solo hecho el ingeniero civil no puede desempeñar actividades de desarrollo de software o de construcción de soluciones informáticas de competencia del ingeniero de sistemas, ni que este pueda, por lo mismo, hacer el diseño, el cálculo o la construcción de infraestructura o de edificaciones.

El tercer criterio sería el que podemos llamar de contexto o relacional. Este criterio es general y se aplica en contextos de actividades que requieren de intervención multidisciplinaria y por lo tanto propiamente se debe llamar de intervención multidisciplinaria. Para entender este criterio debemos tener presente que el uso, en este caso, del concepto de afinidad se refiere a que, dentro de una tarea o labor, las actividades son desempeñadas de manera compartida, complementaria o suplementaria por existir vinculación, proximidad, conexión o correlación entre distintos profesionales que no necesariamente comparten un núcleo común de formación. Esta acepción de afinidad opera cuando en un contexto de actividades profesionales deben ejercer distintos profesionales a fin de complementar, compartir o suplementar las distintas idoneidades y por ello se requiere o se permite que sea ejercida por distintos profesionales, pero bajo la condición de que sean idóneos en la materia.

Como ejemplo podemos señalar que en la construcción de una obra civil se requiere la intervención de un abogado, de un administrador de empresas y de un ingeniero civil para desarrollar las actividades que a cada uno les corresponde según su propia idoneidad, incluso, si se trata de la gerencia administrativa del proyecto, dicha actividad la puede desempeñar cualquiera de tales profesionales, siempre y cuando sea idóneo. Esto ocurre también cuando en una convocatoria se señala que podrán ser gerentes de una institución prestadora de servicios de salud un administrador de empresas, un administrador público, un profesional de la medicina o cualquier otro profesional afín, dentro del cual se debe considerar al ingeniero industrial o ingenieros relacionados por poseer la idoneidad para administrar entidades o empresas.

La formación académica general de las ingenierías en Colombia, está contemplada en la Resolución 2773 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional[2], en la que se señala que todos los ingenieros en Colombia reciben académicamente un núcleo común de formación curricular en ciencias básicas (matemática y física, química y biología), un núcleo de formación curricular en ciencias básicas de la propia especialidad y en ingeniería aplicada y un núcleo de formación humanística, razón por la cual la fuente que permite diferenciar una especialidad de la ingeniería de otra, es precisamente el núcleo de formación curricular en ciencias básicas de la propia especialidad de la ingeniería y el de la ingeniería aplicada, en la que se enfatizan los conocimientos específicos que debe poseer un ingeniero en su respectiva rama, lo cual significa que pese al núcleo común básico de formación curricular, los ingenieros de una especialidad no pueden acometer actividades profesionales para las cuales no son idóneos, por no tener la formación académica que les permitiría ejercer como tal.

Conforme a lo anterior, la afinidad entre ramas de la ingeniería debe entenderse en los tres criterios previamente señalados: (i) legal; (ii) por el perfil profesional y (iii) de contexto o relacional y cada profesional debe ejercer su profesión de acuerdo con su idoneidad académica, siempre que cumplan los requisitos legales para ejercer, es decir, que ostenten el respectivo título profesional y cuenten con la matrícula profesional expedida por el Copnia o el Consejo respectivo que lo regule.

Ahora, respecto de las profesiones que refiere en su petición y para resolver el fondo de su planteamiento, analizaremos los núcleos de conocimiento y perfiles ocupacionales, de la ingeniería ambiental, ingeniería geológica e ingeniería civil.

Consultando el Sistema Nacional de Información de Educación Superior SNIES[3], en relación a las universidades que ofrecen estos programas, se encuentran, entre otras, la Universidad Nacional de Colombia, la cual dentro de su oferta académica para la profesión de ingeniería ambiental, no contempla asignaturas de hidrología e hidráulica; sin embargo, otras, a manera de ejemplo, la Universidad de los Andes, Universidad Distrital, Universidad Libre, Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, tienen, dentro de su pensum académico, las asignaturas de Hidrología e Hidráulica, para esta área de la ingeniería, sin que evidencia formación académica en aspectos relacionados con el diseño de vías o construcción de infraestructura.

Respecto a la ingeniería geológica, la Universidad Nacional de Colombia tampoco contempla en su malla curricular dentro de su oferta académica, las asignaturas de hidrología e hidráulica, al igual que el plan de estudios de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, sin embargo, otra universidad que ofrece este programa es la Universidad EIA de Medellín, la cual, en su plan de estudios, sí contempla materias de hidrología e hidráulica dentro del programa académico de esta profesión. No obstante, tampoco se vislumbra núcleo de conocimiento en relación con obras, vías o infraestructura.

En relación con la ingeniería civil, todas las universidades consultadas que ofrecen este programa de acuerdo con el SNIES, instruyen a sus estudiantes sobre las asignaturas de hidrología e hidráulica en su currículo académico, y adicionalmente, se enseña la construcción, cálculo y diseño de vías.

Ahora bien, a pesar de que los ingenieros en un primer momento reciben la misma formación (núcleo común), también reciben formación que los diferencia y les otorga competencias para desempeñarse en contextos profesionales propios, lo cual constituye, como se ha dicho, la fuente de la respectiva especialidad, dependiendo de la labor a desarrollar. Siendo así, la afinidad entre unas y otras especialidades de la ingeniería se deduce del hecho de que, en la formación respectiva, tales especialidades compartan áreas y asignaturas que materialmente les permitan desempeñar el mismo trabajo profesional, o uno parecido, semejante o análogo.

En concreto a su planteamiento, y puesto que se refiere exactamente a consultorías viales, vale la pena traer a colación la Clasificación Nacional de Ocupaciones[4], en la cual se indica que los ingenieros civiles o constructores de obra, planean, diseñan, desarrollan y administran proyectos para la construcción o reparación de edificaciones, carreteras, vías férreas, puentes, diques, muelles, autopistas y acueductos; clasificación con la que no cuentan los ingenieros ambientales o los ingenieros geólogos.

Así que la firma de estudios hidrológicos o hidráulicos en consultorías viales se encuentra ligada de manera directa y exclusiva con la idoneidad de cada profesión. Para el caso analizado y sometido a concepto, considerando que su petición refiere específicamente sobre consultorías viales, el perfil académico propio del ingeniero geólogo o del ingeniero ambiental como se expuso anteriormente, no advierten conocimientos en relación con diseños, cálculo, construcción o estructuración de infraestructura y/o vías y por tanto, no están habilitados para suscribir y hacerse responsables de dichos diseños.

Por ende, se debe tener en cuenta que la profesión debe ejercerse solamente para lo que se es idóneo, sin exceder su respectiva incumbencia del título profesional, en concordancia con lo reiterado por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, quien ha expuesto que, el campo de ocupación de los profesionales es su respectiva idoneidad académica, es decir, la respectiva formación adquirida en la Institución Universitaria, al señalar: "La exigencia de títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones u oficios que demanden estudios académicos, está orientada a certificar la cualificación del sujeto para ejercer la tarea, y se adquieren con la formación técnica o intelectual, exigida por la Ley (…)"[5]. Por lo tanto, quien a pesar de contar con el título profesional de ingeniero no sea idóneo para desempeñar una actividad, no puede desarrollarla, so pena que pueda considerarse como una posible falta disciplinaria ético profesional al exceder la incumbencia del título profesional que se ostente, conforme a lo establecido en el artículo 34, literal a), de la Ley 842 de 2003.

Como en otras oportunidades se ha conceptuado por esta entidad, la idoneidad académica y legal, constituye el campo y rango de acción de los profesionales y marca la delimitación del respectivo ejercicio profesional. En todo caso, la definición de la idoneidad requerida para desempeñar un trabajo conforme a la actividad exacta a realizar, su pertinencia, necesidad, extensión o grado, etc., corresponde al contratante del servicio profesional, quien, desde el punto de vista de las normas que regulan el ejercicio de las profesiones, debe tener en cuenta que la experiencia que se requiera y compute sea la adquirida a partir de la obtención de la matrícula o certificado de inscripción profesional.

De lo expuesto, consideramos resuelta su consulta, precisando que los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica del Copnia, no crean, modifican, ni extinguen derechos e indicándole que tienen los efectos señalados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, que indica "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Corte Constitucional. Sentencia C-377 de 1994, Sentencia C-226 de 1994, C-964 de 1999 y C-191 de 2005, entre otras.

2. Ver: http://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-86417_Archivo_pdf.pdf.

3. Ver: https://snies.mineducacion.gov.co/consultasnies/programa

4. Ver: https://observatorio.sena.edu.co/Content/pdf/cno_version_2018.pdf

5. Corte Constitucional, Sentencia C-340 de 3 de mayo de 2006, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.

×
Volver arriba