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CONCEPTO 24 DE 2019

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Señor

XXXXX

Ciudad

Asunto: Respuesta a su consulta E2019NAL00003920 del 2 de abril de 2019.

Reciba cordial saludo:

De manera atenta damos respuesta a su consulta radicada bajo el número de la referencia, informándole que la Clasificación Nacional de Ocupaciones incluye a los ingenieros en control electrónico e instrumentación, dentro de la ocupación ingenieros de automatización e instrumentación que se identifica con el código 2136, como aquellos que: "Diseñan, investigan, implementan, gestionan e integran sistemas de instrumentación y automatización de máquinas, equipos y procesos. Están empleados por empresas de ingeniería, servicios, consultoría, procesos industriales, industrias de manufactura; en el sector público y privado o pueden trabajar en forma independiente"[1], y se describen sus principales funciones, así:

"(…).

- Elaborar estudios de factibilidad técnica, diseño, operación y funcionamiento de sistemas de instrumentación, automatización y control de procesos, de acuerdo con los requerimientos de la organización.

– Formular proyectos en áreas interdisciplinarias relacionadas con la instrumentación, automatización y control de procesos.

– Desarrollar asesorías, consultorías, interventorías y auditorias en proyectos de automatización, instrumentación y control de procesos, en negociación de tecnologías siguiendo requerimientos empresariales.

– Diseñar, integrar e implementar aplicaciones y tecnologías de instrumentación y automatización, de acuerdo con necesidades del cliente.

– Supervisar la instalación, modificación, puesta en marcha y mantenimiento de sistemas de instrumentación y automatización.

– Determinar el origen de fallas en sistemas de instrumentación, automatización y control de procesos.

– Programar sistemas de supervisión, control y adquisición de datos.

– Desarrollar manuales de operación y mantenimiento para sistemas y equipos de instrumentación, automatización y control de procesos.

– Supervisar a otros técnicos que intervienen los sistemas de instrumentación, automatización y control de procesos.

– Aplicar normas de salud ocupacional, seguridad industrial y medio ambiente que regulan su actividad laboral y puesto de trabajo. (…)".

En relación con lo anterior, los ingenieros en control electrónico e instrumentación ejercen actividades afines con la ingeniería electrónica, solo en lo que se refiere al ejercicio profesional del aquellos que se entrecruzan con estos bajo su perfil ocupacional ya que los ingenieros en control electrónico e instrumentación: Diseñan, investigan, implementan, gestionan e integran sistemas de instrumentación y automatización de máquinas, equipos y procesos".

Conforme a lo anterior y en respuesta a su consulta, los ingenieros deben ejercer su profesión de acuerdo con su idoneidad académica, siempre que cumplan los requisitos legales para ejercer, es decir, que ostenten el respectivo título profesional y cuenten con la Matrícula Profesional expedida por el Copnia.

Lo anterior se traduce en una doble exigencia legal: por un lado, debe ejercerse la profesión solamente para lo que es idóneo, sin exceder su respectiva incumbencia del título profesional y, por otro lado, quien no sea idóneo para desempeñar una actividad no puede desarrollarla, so pena de considerar dicho ejercicio como ilegal o como una falta disciplinaria ético profesional por exceder la incumbencia del título profesional[2].

Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, para la vinculación de profesionales en los diferentes cargos, hay que revisarse si la formación académica recibida los hace idóneos, lo cual es obligación considerar por cada empleador o contratante de los servicios profesionales al establecer los requisitos de los cargos o del contrato. Al respecto, debemos señalar que el Copnia no es competente para determinar los requisitos que cada persona natural o jurídica establece para vincular laboral o contractualmente a una persona en un cargo o actividad, ya que cuenta con autonomía para estipular si las labores, funciones o actividades a desarrollar pueden ser ejecutadas por cualquier profesional o alguno en específico.

Referente a los concursos de méritos o convocatorias sea lo primero destacar que el Copnia carece de competencia para pronunciarse respecto de si determinada profesión aplica o no para un cargo específico, en razón a que es potestativo de las propias entidades públicas o privadas, establecer las denominaciones y condiciones del personal a contratar según sus propias necesidades, así como aclarar o determinar las profesiones afines, lo cual no implica límite alguno al ejercicio profesional de ninguna área del conocimiento, en cuyo caso el aspirante de acuerdo a la convocatoria, somete a consideración del contratante su idoneidad académica adquirida en el pregrado, la cual es la que determina el campo de acción o de desempeño laboral de un profesional y la referencia con base en la cual puede ser o no admitido en determinada actividad.

Se destaca finalmente lo señalado por la Corte Constitucional[3] que establece que en materia de ejercicio de actividades profesionales que implican riesgo social, estas solo pueden ser desempeñadas por personas idóneas académicamente y debidamente autorizadas, pues de lo contrario se vulneraría la garantía constitucional de preservar a la sociedad de dicho riesgo de acuerdo con lo dispuestos en los artículos 2o y 26 de la Constitución Política de Colombia. Tener en cuenta la idoneidad para ejercer una actividad cuyo ejercicio no es libre, implica, por un lado, que es lícito excluir de adelantar una labor a quien no es idóneo para ejercerla, pero por otro, que no se puede excluir de adelantar una labor profesional a quien de acuerdo con su formación académica es idóneo para desempeñarla y por ello tiene la autorización estatal que le permite su desempeño. La Corte Constitucional, en consecuencia, señala que no constituye discriminación si se excluye a quien no es idóneo, pero lo sería si se margina a quien lo es. A este respecto la propia Corte Constitucional, en las sentencias referidas, señala que de acuerdo con el numeral 2o del artículo 1o del Convenio 111 de la OIT[4], que hace parte del bloque de constitucionalidad, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 22 de 1967: "las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación".

En estos términos consideramos resuelta su inquietud, debiendo precisar que los conceptos emitidos por esta Entidad, no crean, modifican ni extinguen derechos, y tienen los efectos del artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o, de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. http://observatorio.sena.edu.co/Clasificacion/CnoDetalle?tags=2136#carac.

2. Ley 842 de 2003, artículo 34 literal a) en el ejercicio profesional, a los ingenieros, a los profesionales afines y a los profesionales auxiliares les está prohibido aceptar tareas que excedan la incumbencia que les otorga el título profesional o su propia preparación.

3. Corte Constitucional, Sentencia C-226 de 1994, C-964 de 1999 y C-191 de 2005, entre otras.

4. OIT, Convenio 111 de la OIT, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación; numeral 2 del artículo 1o Incorporado a la legislación colombiana, mediante Ley 22 de 1967 y que hace parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

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