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CONCEPTO 29 DE 2011

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Doctora:

XXXXX

Procuradora Delegada

Vigilancia Preventiva de la Función Pública.

Piso 17.

Ciudad.

Asunto: Su solicitud del 14 de octubre de 2011

Apreciada doctora XXXXX:

Atendiendo su petición referida en el asunto, comedidamente nos permitimos señalarle lo siguiente:

La reglamentación profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares en Colombia, establecida en función de lo dispuesto en el actual Artículo 26 de la Constitución Política, señala que dado el riesgo social que implica su práctica, dichas profesiones no son de libre ejercicio. Solo quienes cumplan los requisitos legalmente establecidos pueden ejercer la respectiva profesión. En consecuencia, sin título de idoneidad y autorización del Estado (Matrícula Profesional), nadie puede ejercer la ingeniería en Colombia. Esta prohibición no puede soslayarse, so pena de exponer a la sociedad al riesgo del que se le está protegiendo y de socavar el sentido de la reglamentación profesional, con la consideración según la cual una persona natural no idónea puede hacerse avalar por un profesional idóneo para desempeñar y contratar actividades ingenieriles, pues además, se vulneraría el principio de eficacia y el de economía (por los posibles costos de intermediación que se generarían) de la función pública y no se cumpliría la finalidad de los procesos estatales de selección de contratistas que es la de asegurar que un objeto contractual sea desarrollado por un contratista idóneo en virtud de lo cual, el Estado celebra contratos intuitu personae.

Luego, si está prohibido que personas naturales ejerzan la ingeniería sin matrícula profesional, la misma consideración aplica para las personas jurídicas, sin embargo, como estas no obtienen título profesional, por imposibilidad ontológica, la ley previó que en tal caso, las personas jurídicas cuyo objeto social comprenda el desempeño de actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, si presentan propuestas en licitaciones o concursos para desarrollar tales tareas, tengan que estar avaladas necesariamente por un profesional idóneo con Matrícula Profesional.

Este es, en consecuencia, el sentido de lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley 842 de 2003. Es obvio que este artículo, inserto en la ley que regula que solo quien tenga matrícula profesional pueda ejercer la ingeniería, no otorga patente de corso o autorización para que personas no idóneas ejerzan la profesión.

El aval implica que el profesional que lo otorgue, asume la responsabilidad deontológica por el adecuado ejercicio de la profesión implicado contenido en el contrato celebrado por la persona jurídica con el Estado. Obviamente dicha responsabilidad va acompañada del deber del profesional de verificar, controlar y direccionar las actividades ingenieriles que avala, precisamente para que evite asumir responsabilidad disciplinaria ético profesional, por inadecuado ejercicio de la profesión, cuando simplemente firma y se desentiende del correcto ejercicio técnico de la profesión.

Ahora bien, las actividades que pretende desarrollar una persona jurídica y que requieren el aval de un ingeniero, se refieren a aquellas que necesariamente implican el ejercicio de la ingeniería, en los términos de lo dispuesto en el Artículo 2o de la Ley 842 de 2003 o en la Clasificación Nacional de Ocupaciones. Lo anterior significa que las personas jurídicas, no requieren de aval cuando las actividades que proponen no implican el ejercicio de la profesión. Es decir, siempre que en un objeto contractual existan actividades ingenieriles, independientemente de su monto, tales como los estudios, proyectos y diseños, entre otros, y sea propuesto por personas jurídicas, dicha propuesta deberá estar avalada por el ingeniero idóneo y con matrícula profesional.

Así las cosas, actividades como el arrendamiento de computadores, equipos o servidores y su mantenimiento, no implican necesariamente el ejercicio de actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, según lo establecido en la Ley 842 de 2003, motivo por el cual no se requiere de un aval para que sean propuestas por personas jurídicas.

Por su parte, si el objeto contractual incluye actividades que no implican el ejercicio de la ingeniería con actividades que si lo hacen, estas últimas actividades insertas en la propuesta deberán estar avaladas por profesionales idóneos y debidamente matriculados si son ofertadas por personas jurídicas.

En estos términos consideramos resueltas sus inquietudes.

El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería-COPNIA, es el organismo estatal[1] creado por la Ley 94 de 1937 y actualmente regido por lo dispuesto en los Artículo 26 y siguientes de la Ley 435 de 1998, la Ley 842 de 2003 y la Ley 1325 de 2009, encargado de la función de control y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, lo cual cumple a través de las siguientes herramientas principalmente: a) expedir la autorización estatal para ejercer una profesión que, como la ingeniería, no es de libre ejercicio sino que está sometida al control y vigilancia del Estado dada la formación académica que exige y el riesgo social que implica su práctica, en los términos de lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución Política; y b) mediante el ejercicio de la acción disciplinaria ético profesional según lo establece la Ley 842 de 2003, contra los profesionales sujetos al control y vigilancia de este organismo que vulneren el Código de Ética Profesional en el ejercicio de su actividad.

Igualmente, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, tiene asignada la función de emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o profesional (literal i), artículo 26, de la Ley 842 de 2003), razón por la cual, ente su solicitud, comedidamente procedemos a responder sus interrogantes:

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Los Consejos Profesionales en Colombia independientemente de su competencia funcional, de acuerdo con lo dispuesto por el H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional, son entidades de naturaleza pública, que ejercen función administrativa y cuyos recursos son públicos.

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