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CONCEPTO 33 DE 2020

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Señor:

XXXXX

XXXXX@gmail.com

Asunto: Respuesta a su consulta con radicado 42020140200009622 del 3 de noviembre de 2020.

Respetado señor:

De manera atenta, acusamos el recibo de su petición, ingresada bajo el radicado de la referencia, elevada en su condición de Administrador y Constructor Arquitectónico, matriculado en este Consejo desde el año 2010, en la cual consulta lo siguiente:

“(…) De acuerdo con la ley 1229 "SUPERVISOR TÉCNICO. Es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, bajo cuya responsabilidad se realiza la supervisión técnica. Parte de las labores de supervisión puede ser delegada por el supervisor en personal técnico auxiliar, el cual trabajará bajo su dirección y su responsabilidad. La Supervisión técnica puede ser realizada por el mismo profesional que efectúa la interventoría”. En mi concepto y con mi titulación yo podría firmar para la supervisión técnica de una edificación, cumpliendo con los requisitos de la NSR-10 La pregunta de forma más (sic) clara un ¿administrador y constructor arquitectónico puede firmar la supervisión técnica de una edificación de acuerdo con la ley 1229? (…)”.

Inicialmente, es oportuno precisar que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia, por mandato legal, es la entidad pública de naturaleza sui generis, encargada de la función administrativa de inspección, vigilancia y control del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y auxiliares (artículo 26 de la Constitución Política), motivo por el cual, a través de las actuaciones administrativas correspondientes, expide las Matrículas Profesionales, Permisos temporales o los Certificados de inscripción Profesional que constituyen la autorización del Estado para ejercer dichas profesiones, y, como Tribunal Ético Profesional, adelanta las investigaciones disciplinarias ético profesionales, a través del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio establecido en la Ley 842 de 2003, modificada por la Ley 1796 de 2016, a los profesionales bajo su control que vulneren el Código de Ética Profesional establecido en la misma.

Ahora bien, en aras de resolver su consulta, es necesario tener en cuenta que la supervisión técnica en materia de construcciones convencionales, y que se diferencian de las estructuras de carácter especial, se encuentra catalogada como una actividad propia de la ingeniería, tanto en la Ley 400 de 1997 como en la Ley 1229 de 2008, así como en lo previsto en el título I del Reglamento Colombiano de Construcciones Sismoresistentes-NSR-10 en su artículo 4o numeral 38, define la supervisión técnica en los siguientes términos:

“(…) Se entiende por supervisión técnica la verificación de la sujeción de la construcción de la estructura de la edificación a los planos, diseños y especificaciones realizadas por el diseñador estructural. Así mismo, que los elementos no estructurales se construyan siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizadas por el diseñador de los elementos no estructurales, de acuerdo con el grado de desempeño sísmico requerido (…)”.

Por su parte la Ley 1229 de 2008, define el perfil del supervisor técnico, al indicar que “(…) Es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería (…)”.

A su vez, el literal I.3.2 del título I de la NSR-10, del supervisor técnico establece:

“(….)

I.3.2.1-PROFESIÓN- De acuerdo con lo requerido por el Artículo 35 de la Ley 400 de 1997 y en la Ley 1229 de 2008, el supervisor técnico debe ser un profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, con matrícula profesional. Solo para el caso de estructuras metálicas, el supervisor podrá ser ingeniero Mecánico, igualmente matriculado e inscrito.

I.3.2.2-EXPERIENCIA-De acuerdo con lo requerido por el Artículo 36 de la Ley 400 de 1997, el supervisor técnico debe acreditar, ante la Comisión Asesora Permanente del Régimen de Construcciones Sismorresistentes, una experiencia mayor de cinco (5) años de ejercicio profesional, contados a partir de la expedición de la tarjeta profesional, bajo la dirección de un profesional facultado para ese fin, en una, o varias, de las siguientes actividades: diseño estructural, construcción, interventoría, o supervisión técnica.

I.3.2.3.-INDEPENDENCIA-El artículo 37 de la Ley 400 de 1997 exige que el supervisor técnico sea laboralmente independiente del constructor de la estructura, o de los elementos no estructurales cubiertos por el Reglamento. (…)” (Negrilla fuera de texto)

De la lectura de las normas transcritas, se colige inequívocamente por expresa disposición legal, que las tareas de supervisión técnica deben ser ejercidas en forma autónoma por el profesional ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería; quien asume la responsabilidad de verificar todas las labores de carácter ingenieril o arquitectónico que le hayan sido confiadas, por lo que le exige contar con la idoneidad, especialidad y experiencia profesional conforme a cada caso y la actividad que va a inspeccionar.

Por otro lado, en relación con las labores o tareas que se relacionan con el perfil profesional y ocupacional del Administrador y Constructor Arquitectónico (hoy Constructor y Gestor en Arquitectura), citamos como ejemplo el perfil profesional que ofrece la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, así:

“PERFIL PROFESIONAL… es un profesional con amplios conocimientos en las áreas de administración y construcción, control y mantenimiento de obras arquitectónicas, los cuales le posibilitan desempeñarse con autonomía en tareas propias del campo de acción de la actividad edificadora, para contribuir al desarrollo del sector y la transformación social”.

“PERFIL OCUPACIONAL…El Constructor y Gestor en Arquitectura estará en capacidad de planear, programar, dirigir, controlar y evaluar, tanto la administración como la ejecución de obras arquitectónicas. También podrá desempeñar cargos directivos en empresas de la industria de la construcción y liderar procesos de gestión empresarial”.

Con base en lo anterior, encontramos que el Administrador y Constructor Arquitectónico pueden ejercer, administrativamente, la dirección de la construcción, la supervisión de obras de carácter arquitectónico, con un perfil profesional idóneo para la administración, gestión de la construcción, control y mantenimiento de obras arquitectónicas, lo cual si bien es cierto, se asemeja al perfil profesional del constructor en ingeniería y arquitectura, relacionado en la Ley 1229 de 2008, se restringe a la administración y construcción de obras arquitectónicas, con la misma limitación referente al diseño de la obra arquitectónica, el cual debe, obligatoriamente, haber sido elaborado de manera previa por un arquitecto.

En relación con las facultades y alcances de su profesión, de Administrador y Constructor Arquitectónico, es pertinente señalar que es la idoneidad académica adquirida en el pregrado la que determina el campo de acción o desempeño laboral de un profesional en determinada área del conocimiento, y constituye la referencia legal con base en la cual, un profesional, de resultar idóneo para desarrollar determinada actividad, puede ser admitido en la misma, o en su defecto, puede ser inadmitido si no posee la idoneidad requerida.

Bajo esta premisa, la Corte Constitucional ha señalado con relación a los títulos de idoneidad profesional que: “(…) son indispensables para acreditar la preparación académica y científica que exija la ley tanto en relación con la profesión en sí misma, como en lo relativo a sus especialidades (…)”[1].

En este sentido ha sostenido esta Corporación[2], que, en aplicación del derecho a la igualdad, ni las autoridades ni los particulares, pueden excluir de adelantar una labor a quien resulta idóneo para ello, o en su defecto pueden excluirlo, siempre que no cuente con la idoneidad académica para ejercer determinada actividad.

La Ley 842 de 2003 establece: “ARTÍCULO 4o. PROFESIONES AFINES. Son profesiones afines a la ingeniería, aquellas que siendo del nivel profesional, su ejercicio se desarrolla en actividades relacionadas con la ingeniería en cualquiera de sus áreas, o cuyo campo ocupacional es conexo a la ingeniería, tales como: La Administración de Obras Civiles, la Construcción en Ingeniería y Arquitectura; la Administración de Sistemas de Información; la Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, la Bioingeniería y la Administración en Informática, entre otras.“. Negrilla fuera de texto.

En este sentido, la denominación profesional en Administración y Construcción Arquitectónica es afín a la ingeniería, en los términos de lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 842 de 2003, lo cual implica que sus profesionales no son ingenieros, ni arquitectos, pero ejercen actividades conexas o relacionadas con la ingeniería, debiendo ejecutar actividades conforme se lo permita su idoneidad académica, so pena de incurrir en el ejercicio ilegal de una profesión reglamentada en los términos del artículo 13 de la Ley 842 de 2003[3].

Dado que existen actividades transversales o afines en las distintas profesiones, que pueden ser ejercidas por unos u otros, siempre que sean idóneos, dicha afinidad no significa autorización a un profesional para inmiscuirse en actividades para las cuales solo se es idóneo en virtud de la respectiva formación académica que legalmente lo habilita para su ejercicio.

En estos términos, consideramos resueltas sus inquietudes, precisando que los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica del Copnia no crean, modifican, ni extinguen derechos y tienen los efectos del artículo 281 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Corte Constitucional. Sentencia 292 de 2019.

2. Corte Constitucional. Sentencia 191 de 2005.

3. Ley 842 de 2003. “EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN. Ejerce ilegalmente la profesión de la Ingeniera, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares y por lo tanto incurrirá en las sanciones que decrete la autoridad penal, administrativa o de policía correspondiente, la persona que sin cumplir los requisitos previstos en esta ley o en normas concordantes, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de estas profesiones. En igual infracción incurrirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como Ingeniero o como Profesional Afín o como Profesional Auxiliar de la Ingeniería, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley” (Negrilla fuera de texto original)-

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