CONCEPTO 47 DE 2010
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Señores:
XXXXX
| Asunto: | Respuesta a su solicitud de información radicada con el número NAL-PR-2010-00349 |
Apreciado Presidente:
Para dar respuesta a su solicitud de información, es imperativo recordar lo establecido en el Artículo 6o, de la Ley 842 de 2003:
ARTÍCULO 6o REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN. Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.
PARÁGRAFO. En los casos en que los contratantes del sector público o privado, o cualquier usuario de los servicios de ingeniería, pretendan establecer si un profesional se encuentra legalmente habilitado o no, para ejercer la profesión, podrán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente artículo, requerir al Copnia la expedición del respectivo certificado de vigencia. (Énfasis fuera de texto).
De acuerdo con el citado artículo tenemos que el Certificado de Vigencia es una de las herramientas legales para ejercer el control, la inspección y la vigilancia de la ingeniería. En ese sentido, si bien en principio basta con la presentación de la Tarjeta de Matrícula Profesional para acreditar que se está facultado para el ejercicio profesional autorizado, el Certificado de Vigencia resulta ser el mecanismo mediante el cual se puede constatar que en el momento en el que este se expide, el ingeniero no tiene suspendida o cancelada su Matrícula Profesional por efecto de alguna sanción disciplinaria ético profesional vigente que le impida el ejercicio en virtud de la sanción.
Ahora bien, el COPNIA, expide dos modalidades de Certificado, el uno denominado Certificado de Vigencia de la Matrícula Profesional (con tres numerales) y, el otro, Certificado de Vigencia y de Conducta (con cuatro numerales). El primero tiene como finalidad la verificación de que efectivamente el profesional que presenta la Tarjeta de Matrícula Profesional se encuentra inscrito en el registro profesional y que, como se dijo, dicha Matrícula no se encuentra suspendida, lo cual además conjura el riesgo que se da cuando se presentan falsos ingenieros y hace efectivas las sanciones de quienes, por haberse encontrado responsables de transgredir el Código de Ética Profesional, se les ha suspendido o cancelado la autorización legal para el ejercicio. Es decir, exigir el Certificado de Vigencia puede impedir el ejercicio ilegal de la ingeniería, ya sea por parte de quienes no se encuentran autorizados por el Estado y por lo tanto no cuentan con idoneidad para desarrollar actividades ingenieriles o de aquellos a quienes habiéndoseles autorizado el ejercicio legal de la profesión se les ha suspendido el ejercicio por pesar en su contra una sanción de cancelación o suspensión vigente. El segundo, cumple con las mismas finalidades pero adicionalmente da cuenta de los antecedentes disciplinarios ético profesionales del profesional que se certifica, lo cual es requerido específicamente para el acceso a determinados empleos, cargos o dignidades, entre cuyos requisitos legales se encuentra el de que el aspirante no posea antecedentes disciplinarios respecto del ejercicio de su profesión. (Por ejemplo el de Curador Urbano).
Así las cosas, tenemos que la modalidad de Certificado de Vigencia simple (sin antecedentes de conducta profesional), se ha establecido para priorizar los derechos al buen nombre y al trabajo del ingeniero que, habiendo cumplido con la sanción impuesta en el momento de la expedición del Certificado, se encuentra autorizado para ejercer la profesión. Con todo, cualquiera de los dos certificados dan fe de que el profesional tiene vigente su Matrícula Profesional y que, en consecuencia, puede ejercer la profesión sin más limitaciones que las que impone la ley o su propia idoneidad, es así como solo en el caso en que se Certifique que el profesional tiene suspendida o cancelada su Matrícula Profesional se debe impedir el ejercicio de la profesión, según lo establece la Ley 842 de 2003.
Resulta oportuno precisar que la experiencia profesional solo puede ser válidamente computada cuando ha sido obtenida legalmente, esto es, a partir de la fecha de expedición de la Matrícula Profesional o del Certificado de Inscripción Profesional, respectivamente[1], entendiéndose como ejercicio ilegal tanto el que se presta sin la autorización legal, como aquel que se da durante el lapso en el que el profesional tiene o tuvo suspendida su autorización legal por efecto de una sanción que le impide el ejercicio como la de suspensión o la de cancelación de la Matrícula Profesional.
En todo caso, este Consejo se encuentra evaluando los modelos de Certificado, a fin de determinar la continuidad de los mismos o su modificación para hacer más práctica la consulta, para quienes usan los servicios de los profesionales inspeccionados y vigilados por esta entidad.
