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CONCEPTO 50 DE 2021

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Señor

XXXXXXX

Asunto: Respuesta a la consulta 42021140200004106 del 23 de marzo de 2021.

Cordial saludo,

De manera atenta, se acusa recibido y se emite respuesta a su petición, en la cual manifiesta:

“Mi empresa está interesada en hacer alianzas con plataformas de educación que forman a personas interesadas en Desarrollo de software (Platzi, Holberton, Laboratoria entre otras), con el fin de que al cabo de sus ciclos de formación (de 6 meses a 1 año aproximadamente) podamos vincular a estas personas como parte de nuestros equipos de desarrollo. El día de ayer hice una búsqueda sobre el concepto de COPNIA respecto al desarrollo de software y su relación o no con el ejercicio de Ingeniería y encontré un artículo donde indican que la actividad de desarrollo de software no es necesariamente una actividad que desarrollen ingenieros, pero no encontré este mismo concepto en su página ( https://www.universidad.edu.co/programacion-y-desarrollo-de-software-no-es-una-profesion-solo-de-ingenieros/)”.

Conforme a lo anterior solicita en su escrito que se le indique:

“(…) cuál es la postura de COPNIA respecto a que compañías contraten a personas que cuenten con la experiencia requerida mas no con el título profesional en Ingeniería; o que vengan con formación en plataformas de educación como las mencionadas anteriormente (cursos libres) para ejercer actividades de desarrollo de software, que si bien no otorgan títulos de técnico, tecnólogo o profesional; capacitan a las personas para desempeñar estas actividades. Quisiera saber en qué escenarios podría la compañía incurrir en una falta respecto al COPNIA, y cuáles serían las penalidades si las hay”.

Previo a resolver de fondo su petición, es necesario informar que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA en el desarrollo de su función de control, inspección y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, realiza el proceso de Registro Profesional por el cual expide las Matrículas Profesionales a los ingenieros, los Certificados de Inscripción Profesional a los profesionales afines, tecnólogos y técnicos profesionales, los Certificados de Matrícula a los maestros de obra y los Permisos Temporales para profesionales graduados y domiciliados en el exterior que pretendan ejercer temporalmente en Colombia, (actos administrativos) que constituyen la autorización del Estado para el ejercicio legal de estas profesiones1; también como Tribunal de Ética Profesional, adelanta la acción ético profesional, conforme al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio establecido en la Ley 842 de 2003 y la Ley 1796 de 2016, cuando la conducta profesional vulnere el Código de Ética Profesional establecido en la misma.

Así mismo, dentro de las funciones previstas en el artículo 26 de la Ley 842 de 2003 “Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones”, se encuentran:

“i) Emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o profesional. (…)

m) Con el apoyo de las demás autoridades administrativas y de policía, inspeccionar, vigilar y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales o jurídicas que ejerzan la ingeniería o alguna de sus profesiones auxiliares; (…).” (Resaltado propio).

Teniendo clara la competencia de este Consejo, se dará respuesta sobre las inquietudes expuestas en su escrito, en los siguientes términos:

Respecto al concepto que refiere no encontró en la página web de la Entidad, es importante precisar que el Copnia día a día emite múltiples oficios, conceptos y pronunciamientos que son enviados por diferentes canales y a diferentes personas, entidades y/o empresas, cada uno de estos es identificado con un radicado de salida. Por esto, para validar si la información cargada en el link https://www.universidad.edu.co/programacion-y-desarrollo-de-software-no-es-una-profesion-solo-de-ingenieros/ corresponde a un comunicado dado por la Entidad, es necesario conocer el radicado de salida que le fue asignado, mismo que para el caso, al indagar en diferentes áreas de este organismo y consultar en la obra Régimen Colombiano del Ejercicio Ético Profesional de la Ingeniería sobre un documento que contenga apartes similares a la publicación que allega, no se tiene, y por tanto no es posible adjuntar a esta respuesta.

Ahora bien, en cuanto su solicitud relativa a que se informe cual es la postura del COPNIA sobre “(…) compañías contraten a personas que cuenten con la experiencia requerida mas no con el título profesional en Ingeniería; o que vengan con formación en plataformas de educación como las mencionadas anteriormente (cursos libres) para ejercer actividades de desarrollo de software (…)” (resaltado propio); se informa que este Consejo no puede inmiscuirse en decisiones propias de una empresa como lo es, el vincular laboralmente o contratar a personas determinadas para el desempeño de un cargo o determinar las actividades, funciones o labores que estos puedan desarrollar; como tampoco este organismo tiene atribuida la competencia legal para determinar los perfiles ocupaciones o los campos de acción de los profesionales, correspondiéndole esta labor al Congreso de la República y particularmente a las instituciones de educación superior cuando implementan y ofrecen una formación profesional, porque los profesionales pueden desempeñar las actividades que se deriven de su idoneidad académica, siendo la respectiva formación académica la que determina el campo de acción profesional o rango de desempeño laboral y es la referencia con la cual un profesional debe ser admitido para realizar una determinada actividad. No obstante, se procede a indicar bajo qué parámetros debe guiarse para que al realizar la contratación se exija en los casos contemplados por la norma, la autorización del Estado para ejercer y no se incurra en el ejercicio ilegal de la profesión.

En primera medida, el empleador o contratante debe determinar si para el desarrollo de la actividad, labor u oficio requiere una persona cualificada, es decir, un profesional idóneo, como ocurre con el ejercicio de la ingeniería que a la Luz de la Ley 842 de 2003 debe ser desarrollada por un profesional de la ingeniería, afín o auxiliar; además debe analizar si la formación académica recibida hace idóneo al profesional para proveer el cargo requerido, pues esta idoneidad delimita el respectivo ejercicio; o, por el contrario, es una actividad de libre ejercicio y puede ser desarrollada por cualquier persona.

En este orden, para identificar si la actividad implica el ejercicio de la ingeniería, la misma norma define la ingeniería como toda aplicación de las ciencias físicas, químicas y matemáticas; de la técnica industrial y en general, del ingenio humano, a la utilización e invención sobre la materia[1]. En tanto, se considera que se está en ejercicio de la ingeniería[2] cuando se desempeñan actividades tales como:

“(…) “b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos;

c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título.

PARÁGRAFO. La instrucción, formación, enseñanza, docencia o cátedra dirigida a los estudiantes que aspiren a uno de los títulos profesionales, afines o auxiliares de la Ingeniería, en las materias o asignaturas que impliquen el conocimiento de la profesión, como máxima actividad del ejercicio profesional, solo podrá ser impartida por profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, según el caso, debidamente matriculados.” (Subrayado fuera del texto original).

Bajo dicha definición legal, los estudios, proyectos, diseños y procesos de computación, de sistemas y teleinformáticos están definidos en la ley como ejercicio de la ingeniería.

Igualmente, para ahondar aún más en las actividades que se pretenden adelantar, como herramienta de consulta está la Clasificación Nacional de Ocupaciones C.N.O., donde se encuentra que existen varias ocupaciones que desarrollan funciones relativas al manejo de datos y software de tecnologías de la información y las comunicaciones; allí también están consignadas las denominaciones y/o cargos y funciones asociadas y en algunos casos las profesiones que pueden llevarlas a cabo.

Teniendo claridad sobre lo que se entiende por ingeniería y las actividades que abarcan su ejercicio, en segundo lugar, el contratante debe observar que la Ley 842 de 2003 exige para ejercer la ingeniería, sus profesiones afines o auxiliares, que el profesional debe estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que lleva el Copnia. De no cumplirse este requisito se estaría incurriendo en un ejercicio ilegal de la ingeniería[3], que se presenta cuando se ejerce, se practica, se tolera, se permite, se encubra, se anuncie o presente como profesional de la ingeniería, afín o auxiliar sin estar debidamente matriculado.

En tal sentido, acorde con el asunto que se consulta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3o, de la Ley 842 de 2003, se ordena a los profesionales auxiliares de la ingeniería que ejercen en el nivel medio, como auxiliares de los ingenieros, amparados por un título académico en las modalidades educativas de formación técnica y tecnológica profesional, conferido por instituciones de educación superior legalmente autorizadas, que obtengan el Certificado de Inscripción Profesional. Es decir, se establece como un requisito necesario para ejercer una profesión que implica riesgo social, con el fin de que el Estado a través del COPNIA ejerza la inspección, vigilancia y control del ejercicio de estas profesiones.

Finalmente, para determinar si una profesión está sujeta al control de este organismo, la Resolución Nacional R2020037361 del 25 septiembre de 2020, que se puede consultar en la página web del Copnia, contiene un listado actualizado de las profesiones que integran el Registro Profesional de Ingeniería para efectos de su autorización, inspección, vigilancia y control por parte del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería- COPNIA.

Por otra parte, conforme a lo expuesto y analizado el artículo 2 de la Ley 842 de 2003, referente a “(…) ejercer actividades de desarrollo de software”, (resaltado propio), podemos decir que la programación o desarrollo de software, no es una actividad que desarrollen solo los ingenieros o una determinada especialidad de ingenieros porque se debe indagar en los perfiles que ofrecen las instituciones de educación superior, en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES y la Clasificación Nacional de Ocupaciones C.N.O. cuáles profesionales son los idóneos para adelantar esta labor específica.

Ahora, para el caso por usted expuesto, en el que la empresa busca hacer alianzas con plataformas que ofertan cursos en los que capacitan a las personas para desempeñar actividades de desarrollo de software, el Decreto 4904 de 2009, en el Capítulo 3, establece la creación de programas de formación laboral, así:

(…) “3.1. PROGRAMAS DE FORMACIÓN. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán ofrecer programas de formación laboral y de formación académica.

Los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva como emprendedor independiente o dependiente. Para ser registrado el programa debe tener una duración mínima de seiscientas (600) horas. Al menos el cincuenta por ciento (50%) de la duración del programa debe corresponder a formación práctica tanto para programas en la metodología presencial como a distancia.

Los programas de formación académica tienen por objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales, la preparación para la validación de los niveles, ciclos y grados propios de la educación formal básica y media y la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y en general de organización del trabajo comunitario e institucional. Para ser registrados, estos programas deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas”. (Subrayado fuera del texto original).

Igualmente, establece que las instituciones acreditadas para dictar dichos cursos de educación para el trabajo emitirán certificado que acredite el cumplimiento del programa, en los siguientes términos:

“(…) 3.3. CERTIFICADOS DE APTITUD OCUPACIONAL. Las instituciones autorizadas para prestar el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano solamente expedirán certificados de aptitud ocupacional a quien culmine satisfactoriamente un programa registrado.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 90 de la Ley 115 de 1994, los certificados de aptitud ocupacional son los siguientes: 3.3.1. Certificado de Técnico Laboral por Competencias. Se otorga a quien haya alcanzado satisfactoriamente las competencias establecidas en el programa de formación laboral.

3.3.2. Certificado de Conocimientos Académicos. Se otorga a quien haya culminado satisfactoriamente un programa de formación académica debidamente registrado”.

Así las cosas, es necesario validar, a la culminación de dichos cursos, que tipo de certificación o título le emiten a las personas, pues, como ya se indicó, la formación puede estar enmarcada en la educación no formal o educación para el trabajo o en la formación académica o profesional; así es que, de encontrar que se certifica es la aptitud para el desempeño laboral de una respectiva actividad, de ejercicio libre, se deben aplicar las aptitudes para las cuales fue capacitada la persona (actividades operativas y manuales); y no con base en dicha certificación ejercer actividades que sean propias de los ingenieros, profesionales afines o auxiliares, según se establece en el Artículo 2o de la Ley 842 de 2003, la Clasificación Nacional de Ocupaciones[4] y los perfiles académicos, so pena de considerarse ejercicio ilegal de una profesión reglamentada en los términos del artículo 13 de la misma ley.

Con lo expuesto se considera resuelta su consulta, dentro de la competencia que nos asiste, previo a que los conceptos emitidos por esta Entidad, no crean, modifican ni extinguen derechos y tienen los efectos del artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1, de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Artículo 1o de la Ley 842 de 2003.

2. Artículo 2o de la Ley 842 de 2003.

3. Artículo 13 de la Ley 842 de 2003.

4. https://observatorio.sena.edu.co/Content/pdf/cno_version_2019.pdf

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