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CONCEPTO 51 DE 2015

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Teniente Coronel

XXXXX

CENAC

XXXXX@gmail.com

Ciudad

Asunto: Respuesta a su solicitud No. 2015NAL00012074 del 11 de agosto de 2015. EXP 2015/072610.

Estimado Teniente Coronel:

Hacemos referencia a la comunicación del asunto, mediante la cual solicitó a esta Entidad su concepto acerca de la idoneidad de un Arquitecto para realizar la ejecución de una obra pública de adecuación y mantenimiento de una Unidad Prestadora de Salud.

En atención a su solicitud, nos permitimos informarle como primer lugar que de conformidad con la Ley 842 del 2003, el COPNIA es la entidad pública encargada de adelantar la inspección, vigilancia y control del ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares y como tal, no es el competente para determinar la idoneidad de una persona natural o jurídica para ofertar o participar en un proceso licitatorio, ya que es el contratante o la entidad pública la encargada de establecer los requisitos de contratación y ejecución de dicho proceso.

Por lo tanto, debe tenerse en cuenta que para la adjudicación de un contrato licitatorio a una persona natural, es el contratante es quién analiza si la formación académica del proponente es idónea para ejecutar las actividades requeridas y si su objeto social está relacionado con el objeto del contrato a ejecutar, lo cual debe considerarse al momento de establecerse los requisitos técnicos, jurídicos y financieros a que haya lugar en el proceso.

En virtud de lo anterior, la idoneidad académica y legal, constituyen el campo y rango de acción de los profesionales, y marcan la delimitación del respectivo ejercicio profesional que en todo caso, corresponde al contratante del servicio profesional definir si el perfil profesional del aspirante cuenta con la idoneidad requerida para ejecutar determinada labor o actividad.

A su vez, la idoneidad para ejercer una actividad cuyo ejercicio no es libre, implica, por un lado, que es lícito excluir de adelantar una labor a quien no es idóneo para ejercerla, pero por el otro, que no se puede excluir de adelantar una labor profesional a quien de acuerdo con su formación académica es idóneo para desempeñarla y por ello tiene la autorización estatal que le permite su desempeño. Es decir, que sin perjuicio de la potestad y autonomía que tiene cada entidad pública o contratante en fijar los requisitos para los procesos licitatorios, estos deben coincidir con dicho perfil académico y ocupacional. Es decir, un profesional puede ser excluido legítimamente de la realización de una actividad solo si resulta no idóneo para ello.

Así lo ha establecido reiteradamente la Corte Constitucional al señalar[1], que en materia de ejercicio de actividades profesionales que implican riesgo social, éstas sólo pueden ser desempeñadas por personas idóneas académicamente y debidamente autorizadas, pues de lo contrario se vulneraría la garantía constitucional de preservar a la sociedad de dicho riesgo de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 2o. y 26 de la Constitución Política.

En consecuencia, la Corte señala que no constituye discriminación si se excluye a quien no es idóneo, pero lo sería si se margina a quien lo es. Al respecto, la propia Corte Constitucional, en las sentencias referidas, determina que de acuerdo con el numeral 2, artículo 1o. del Convenio 111 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 22 de 1967: "las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación". Por tanto, ni la Ley, ni las autoridades, ni los particulares pueden excluir de adelantar una labor a una persona que resulta idónea por su formación académica, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13, de la Constitución Política, al establecerse una discriminación injustificada.

En este orden de ideas, la Ley 400 de 1997[2] señala los requisitos de idoneidad para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones, y a su vez determina las responsabilidades y competencias de quienes ejecutan estas actividades[3]. Es así que el numeral 9 del artículo 4o. establece que "Constructor. Es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación"[4]. Así mismo, el artículo 4o. de la Ley 1229 de 2008[5] reconoce a los Constructores en Arquitectura e Ingeniería el desarrollo de funciones propias como constructor, interventor, supervisor técnico, directores de construcción y supervisores técnicos[6].

De lo transcrito anteriormente, podemos concluir que la idoneidad académica es la que permite el ejercicio de determinadas actividades a los profesionales, y en el caso de participar en un proceso licitatorio en específico debe ser considerada por el contratante o entidad pública al momento de establecer los requisitos de contratación y ejecución de la obra pública, en observancia a los requisitos jurídicos, técnicos y financieros que allí se establezcan.

En estos términos consideramos resuelta su consulta, indicándole que tiene los efectos establecidos en el artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Véanse las Sentencias C-226 de 1994, C-964 de 1999, C-191 de 2005, entre otras.

2. Ley 400 del 19 de agosto de 1997, "Por el cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes".

3. Ver artículos 1o. y 2o. de la Ley.

4. Modificado por el artículo 1o. de la Ley 1229 de 2008.

5. Ley 1229 del 16 de julio de 2008 "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 400 del 19 de agosto de 1997".

6. Ver a su vez el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente – NSR

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