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CONCEPTO 54 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Señora

XXXXX

XXXXX@hotmail.com

Ciudad

Asunto: Su consulta radicada bajo el número E2017WEB00107747 del 12 de junio de 2017.

Estimada señora:

Atendiendo su consulta referida en el asunto, comedidamente nos permitimos manifestarle que conforme al artículo 75, de la Ley 842 de 2003 se establece:

"ARTÍCULO 75. AVISO DE LA SANCIÓN. De toda sanción disciplinaria impuesta a un profesional, a través de la Secretaría del Consejo Seccional respectivo, se dará aviso a la Procuraduría General de la Nación, a todas las entidades que tengan que ver con el ejercicio profesional correspondiente, con el registro de proponentes y contratistas y a las agremiaciones de profesionales, con el fin de que se impida el ejercicio de la profesión por parte del sancionado, debiendo estas, ordenar las anotaciones en sus registros y tomar las medidas pertinentes, con el fin de hacer efectiva la sanción. La anotación tendrá vigencia y solo surtirá efectos por el término de la misma" (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, durante el término de la sanción disciplinaria ético profesional, consistente en la suspensión de la Matrícula Profesional, el profesional sancionado se encuentra impedido para ejercer como ingeniero, profesional afín o profesional auxiliar en todo el territorio nacional, so pena de incurrir en ejercicio ilegal de profesión reglamentada tal como lo dispone el parágrafo del artículo 13, de la Ley 842 de 2003.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, de la mencionada Ley, para realizar las siguientes actividades se requiere de la Matrícula Profesional:

"Para poder tomar posesión de un cargo público o privado, en cuyo desempeño se requiera el conocimiento o el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares; para participar en licitaciones públicas o privadas cuyo objeto implique el ejercicio de la ingeniería en cualquiera de sus ramas; para suscribir contratos de ingeniería y para emitir dictámenes sobre aspectos técnicos de la ingeniería o de algunas de sus profesiones auxiliares ante organismos estatales o personas de carácter privado, jurídicas o naturales; para presentarse o utilizar el título de Ingeniero para acceder a cargos o desempeños cuyo requisito sea poseer un título profesional, se debe exigir la presentación, en original, del documento que acredita la inscripción o el registro profesional de que trata la presente ley".

En sentido contrario, entre otras actividades, constituye ejercicio ilegal de la profesión lo siguiente, conforme al artículo 13, ibídem: "Ejerce ilegalmente la profesión de la Ingeniera, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares y por lo tanto incurrirá en las sanciones que decrete la autoridad penal, administrativa o de policía correspondiente, la persona que sin cumplir los requisitos previstos en esta ley o en normas concordantes, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de estas profesiones. En igual infracción incurrirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como Ingeniero o como Profesional Afín o como Profesional Auxiliar de la Ingeniería, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

PARÁGRAFO. También incurre en ejercicio ilegal de la profesión, el profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o profesiones auxiliares, que estando debidamente inscrito en el registro profesional de ingeniería, ejerza la profesión estando suspendida su matrícula profesional, certificado de inscripción profesional o certificado de matrícula, respectivamente" (Negrilla fuera de texto).

Por su parte constituye una conducta antijurídica de los particulares violar las disposiciones de la Ley 842 de 2003, lo cual los puede hacer acreedores de las sanciones allí previstas (artículo 15) sin perjuicio de las sanciones penales y civiles que procedan.

Así mismo, constituye una vulneración al Código de Ética Profesional establecido en la misma Ley 842 de 2003, por violación al literal i), del artículo 32, que determina la prohibición de los profesionales de incumplir las decisiones disciplinarias que imponga el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería respectivo u obstaculizar su ejecución.

Por lo expuesto, durante el periodo de suspensión de la Matricula Profesional, el profesional en ingeniería o sus profesiones afines o auxiliares, se encuentra impedido para ejercer su profesión en todo el territorio nacional y cualquier acto en ejercicio de la profesión durante este término se considera tanto ejercicio ilegal de la profesión como falta disciplinaria ético profesional.

Sin embargo el COPNIA como entidad pública de inspección, vigilancia y control del ejercicio profesional de la ingeniería y de sus profesiones afines y auxiliares, no tiene competencia legal para imponer sanciones por el ejercicio ilegal de las mencionadas profesiones, al considerarse legalmente como un comportamiento que afecta la actividad económica que puede sancionar las autoridades de policía competentes, conforme al artículo 92, de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana). Adicionalmente,

Por tanto, en respuesta concreta a su consulta, los Consorcios pueden estar integrados por personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, independientemente de si tienen o no un título profesional, con fundamento en el artículo 7o., de la Ley 80 de 1993, que definió a los Consorcios así:

"Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman".

En virtud de lo anterior, es posible que el Consorcio este integrado por un ingeniero civil que tenga su matrícula profesional suspendida porque en este caso no estaría ejerciendo la profesión sino que actúa como contratante o como persona natural con capacidad para celebrar contratos, como es: "… un acuerdo de voluntades por medio del cual dos o más personas naturales o jurídicas se comprometen a unirse para poner los medios necesarios para facilitar o desarrollar una actividad económica por un tiempo determinado"[1]. Por el contrario, no puede aportar su experiencia como profesional estando suspendida su Matrícula Profesional.

Sin embargo, si lo que pretende el Consorcio es realizar actividades que impliquen el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares al tenor de lo dispuesto en el artículo 2o., de la Ley 842 de 2003, las mismas deberán ser adelantadas o avaladas en virtud del artículo 20 de la citada Ley, por el profesional idóneo, inscrito en el Registro Profesional correspondiente y sin suspensión de la matrícula profesional, así:

"Las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por entidades públicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicación de contratos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso, los contratistas tendrán la obligación de encomendar los estudios, la dirección técnica, la ejecución de los trabajos o la interventoría, a profesionales inscritos en el registro profesional de ingeniería, acreditados con la tarjeta de matrícula profesional o, excepcionalmente, con la constancia o certificado de su vigencia.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes, tanto a las propuestas que se presenten, como a los contratos de igual naturaleza y que, con el mismo objetivo, se celebren con las sociedades de economía mixta y con los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden nacional, departamental, distrital o municipal y aquellas descentralizadas por servicios".

En estos términos consideramos resuelta su consulta, indicándole que tiene los efectos establecidos en el artículo 28, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o., de la Ley 1755 de 2015.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Ver:

http://www.supersociedades.gov.co/superintendencia/normatividad/conceptos/conceptos- juridicos/Normatividad%20Conceptos%20Juridicos/2639.pdf consulta del 15 de junio de 2017.

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