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CONCEPTO 55 DE 2020

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Señora

XXXXX

Centro de Estudios de la Construcción y el Desarrollo Urbano Regional - CENAC

XXXXX@hotmail.com

Asunto: Repuesta a petición de consulta radicada 42020140200009548 del 29 de octubre de 2020.

Reciba un cordial saludo:

Considerando que legal, doctrinal y jurisprudencialmente se ha estimado que las solicitudes respetuosas dirigidas a las autoridades públicas constituyen no solo un instrumento legal sino un derecho fundamental que debe ser atendido en los términos que establece la Ley 1755 de 2015, por la cual "se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo"; esta Subdirección Jurídica le informa que hemos recibido su petición del referido asunto, mediante la cual eleva consulta relacionada con el ejercicio de la ingeniería, dada nuestra cláusula general de competencia frente a la materia.

Al tenor de ello, el Copnia tiene delimitadas sus funciones específicas en el artículo 26 de la mencionada Ley 842 de 2003, dentro de las cuales se consagra la siguiente:

"(…) i) Emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o profesional (…)" (Cursiva fuera de texto original).

Por ende, teniendo en cuenta que la consulta formulada en su petición, tiene relación directa con el ejercicio de la ingeniería, esta Subdirección jurídica encuentra oportuno resolver la misma en los siguientes términos:

"(…) estamos es un proceso de concurso de méritos y un oferente realiza la siguiente solicitud:

"En la actualidad existen distintos pregrados, cuyo pensum académico está encaminado a la construcción de obras arquitectónicas y/o civiles teniendo en cuenta que los profesionales a fines a la Ingeniería o Arquitectura que egresaron de programas académicos regulares de cinco (5) años, pueden ejercer como constructor responsable, interventor, supervisor o director técnico. Se estable que la entidad puede permitir en igualdad de condiciones la participación de dichos profesionales en el presente proceso.

Los profesionales egresados de estos programas, como está redactado el requerimiento de "formación académica" no podrían postular su hoja de vida por lo que solicito a la entidad complementar los pliegos definitivos incluyendo la formación profesional la cual puede quedar de la siguiente forma:

Ingeniero Civil o Arquitecto o Constructor en Arquitectura o profesión afín debidamente vigilada por el COPNIA con matrícula profesional vigente."

"(sic) al realizar la consulta se evidencia que solo la Universidad santo Tomas la tienen, pero se llama Constructor en Arquitectura e ingeniería, y dice que coadyuvar a los ingenieros civiles y arquitectos.

(sic) solicito respetuosamente me pueda informar si esta profesión puede suplir la dirección de interventoría o la residencia de interventoría pues desconozco las funciones y el cargo en el que se pueda desempeñar, pues en consulta con el chat en línea me dice que si expiden matricula profesional para esta profesión, de igual forma es necesario aclarar que solicito la consulta por este medio ya que por PQR fue imposible establecer la inquietud".

Previo a dar respuesta a la inquietud formulada, le informamos que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA–, es una Entidad de Derecho Público, del orden nacional, de naturaleza "sui generis" o especial, encargada de la función administrativa de inspección, vigilancia y control del ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares; por este motivo, realiza el proceso de Registro Profesional por el cual expide la autorización del Estado para el ejercicio legal de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares (técnicos y tecnólogos); de igual forma, como Tribunal de Ética Profesional adelanta la acción ético profesional de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 842 de 2003 y la Ley 1796 de 2016, en contra de aquellos profesionales que en ejercicio de su profesión desconocen o vulneran los deberes u obligaciones contenidas en el Código de Ética.

Bajo esta premisa legal, resulta oportuno aclarar que esta Entidad no ostenta la competencia para determinar y pronunciarse sobre los requisitos que cada entidad pública, privada o corporación sin ánimo de lucro, tiene en cuenta para diseñar los pliegos de condiciones en el marco de un proceso contractual, ni mucho menos para vincular a una persona natural o jurídica o para fijar los requisitos habilitantes que un oferente debe cumplir para ser escogido, llámese licitación pública o concurso de méritos, así como tampoco para fijar las condiciones técnicas, jurídicas y financieras requeridas de acuerdo a las necesidades propias que debe cumplir y cubrir conforme a los intereses que persigue cada entidad o para indicar que profesión puede suplirse en determinado cargo.

Así las cosas, las entidades contratantes de servicios profesionales de ingeniería o de profesionales afines o auxiliares deben tener en cuenta que para ejercer una actividad cuyo ejercicio no es libre, implica; por un lado, no excluir de adelantar una labor profesional a quien de acuerdo con su formación académica es idóneo para desempeñarla, y; por otro lado, quien no lo es, no podría ser considerado idóneo para ejecutar y/o realizar una actividad relacionada con la profesión sub examine; lo anterior, teniendo en cuenta no solo lo preceptuado en la Sentencias de Constitucionalidad C-964 de 1999 y C-191 de 2005 proferidas por el máximo Tribunal Constitucional en Colombia, sino además, de conformidad con lo señalado en el numeral 2o del artículo 1o del Convenio 111 de 1958 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT–, incorporado a la legislación Colombiana mediante Ley 22 de 1967 y que hace parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Norma Superior en aplicación del derecho a la igualdad en materia de empleo y ocupación.

En este sentido, resulta oportuno insistir en términos generales a su consulta, que la formación académica universitaria es la que determina el campo de acción profesional o rango de desempeño laboral y es la referencia con la cual un profesional autorizado debe ser admitido para realizar una determinada actividad; así pues, sobre el tema de la idoneidad académica adquirida en el pregrado que se materializa a través de la obtención de un título profesional, la Corte Constitucional a través de la Sentencia de Constitucionalidad C-377 de 1994, señaló que: "(…) son indispensables para acreditar la preparación académica y científica que exija la ley tanto en relación con la profesión en sí misma, como en lo relativo a sus especialidades(…)".

En este orden de ideas y, dando alcance a lo que se pretende en la presente consulta, resulta necesario analizar el perfil relacionado con la profesión denominada como constructor en arquitectura e ingeniería, con la finalidad no solo de comprender el campo de acción de la misma, sino también, de determinar si puede ejercer las actividades relacionadas con la profesión, especialmente, desempeñarse como Director o Residente de Interventoría.

En efecto, con relación a la profesión de constructor en arquitectura e ingeniería resulta necesario indicar que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4o de la Ley 842 de 2003[1], son profesiones afines a la ingeniería en general, todos los profesionales que, sin ser ingenieros ni arquitectos, producto de su idoneidad profesional adquirida en el pregrado, su desempeño profesional es conexo o se relaciona con estas profesiones, siendo necesario advertir que no se deben inmiscuir en actividades propias de estos últimos; por ejemplo, los aspectos técnicos del diseño estructural es de responsabilidad exclusiva del ingeniero civil, como también es responsabilidad del arquitecto lo referente al diseño arquitectónico; ahora bien, la materialización de ellos es del resorte tanto del ingeniero civil, del arquitecto y del arquitecto constructor o del constructor en arquitectura e ingeniería en lo que a sus competencias académicas y laborales se refiere. Bajo dicha premisa, no se les permite inmiscuirse o adelantar las tareas profesionales para las cuales son idóneos unos y otros; en otras palabras, un profesional podrá ejercer una actividad determinada si es idóneo académicamente, y esta idoneidad es la que marca si es afín a otra actividad profesional, sin que como se mencionó se les autorice para ejercer actividades que son exclusivas o reservadas de cada profesional.

De igual forma, en el marco reglamentario que rige para las construcciones y la distribución de los espacios para el servicio de la humanidad, a través de la Resolución 393 del 17 de noviembre de 2005, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 842 de 2003[2], el COPNIA con base en los perfiles académicos y laborales de las instituciones que conceden el título profesional de Constructor en Arquitectura e Ingeniería, amplió el alcance de las actividades de la Clasificación Nacional de Ocupaciones de estos, así:

– "(…) Construir o materializar proyectos civiles o arquitectónicos que hayan sido previamente diseñados y calculados por arquitectos e ingenieros civiles respectivamente;

– Gestionar, planear, organizar, ejecutar, administrar y controlar (inspección, dirección de obra y/o interventoría), con las limitaciones legales, los diferentes procesos constructivos de los proyectos de obra civil o arquitectónica, utilizando las nuevas tecnologías y aplicando las normas constructivas vigentes, siempre y cuando el proyecto haya sido previamente diseñado y calculado por arquitectos e ingenieros civiles respectivamente;

– Producir materiales para la construcción e investigar sobre nuevos sistemas constructivos, innovar tanto las técnicas como los procesos constructivos e implementar en el proceso constructivo normas y procesos ambientales, – Implementar, coordinar y asignar tareas derivadas de planes de mantenimiento constructivo preventivo y correctivo.

– Celebrar, con las limitaciones legales, contratos públicos o privados cuyo objeto sea la materialización, gestión, planeación, organización, administración o control de proyectos arquitectónicos o civiles, diseñados o calculados por arquitectos o ingenieros respectivamente.

–Asesorar sobre todo lo referente a la materialización de obras civiles o arquitectónicas (…)".

Asimismo, para absolver el interrogante se consultó el perfil académico objeto de estudio en la página web de la Universidad Santo Tomas[3], que imparte el programa de construcción en arquitectura e ingeniería, evidenciándose lo siguiente:

"(…) COMPETENCIAS DEL EGRESADO

El egresado del Programa de Construcción en Arquitectura e Ingeniería Tomasino está en capacidad de:

 Liderar procesos y proyectos de Construcción en obras civiles y arquitectónicas.

- Administrar y gerenciar proyectos de Construcción en obras civiles y arquitectónicas.

- Gestionar los recursos humanos, económico y de tecnologías dentro de la ejecución de obras y proyectos de construcción en arquitectura e ingeniería.

- Supervisar el cumplimiento de la normatividad vigente aplicada a los procesos constructivos de las obras civiles y arquitectónicas.

- Diseñar proyectos conforme a la normatividad vigente para proyectos de obras civiles y arquitectónicas.

- Gestionar los sistemas de calidad en los proyectos de obras civiles y arquitectónicas.

- Crear empresas constructoras para generar oportunidades de empleo y desarrollo social.

- Resolver necesidades comunitarias de proyectos de obras arquitectónicas y civiles.

- Formular y realizar proyectos de investigación en las ciencias de la ingeniería.

- Resolver y asesorar comunidades en la solución de obras de interés común.

CAMPO DE ACCIÓN

El Profesional Constructor en Arquitectura e Ingeniería Tomasino podrá desempeñarse como: creador de empresas constructoras, contratistas del sector público o del sector privado, empleado de empresas constructoras, gerenciando proyectos constructivos, asesor y colaborador de comunidades interesadas en procesos de construcción o autoconstrucción; coadyuvante en el diseño de obras civiles y construcciones en conjunto con arquitectos e ingenieros civiles; ejecución, dirección y supervisión de obras; investigador en la producción de materiales y procesos constructivos para construcción; labores docentes o investigativas; habilidad en la implementación de normas y procesos ambientales; y tendrá la obligación de conocer y aplicar las normatividad vigente relacionada con el sector de la construcción desde cualquier intervención o trabajo que realice como constructor, con la responsabilidad en el manejo de tecnologías limpias (…)".

De igual forma, se procedió a consulta el el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES[4]–, encontrándose lo siguiente:

"(…)CONSTRUCCIÓN EN ARQUITECTURA E INGENIERÍA

Código Institución:1704
Nombre Institución:UNIVERSIDAD SANTO TOMAS
Código SNIES del Programa:4400
Estado del Programa:ACTIVO
Justificación:Se cambia de estado, puesto que mediante resolución 418 de 23- ene-2013, se otorgó registro calificado.
Reconocimiento del Ministerio:Registro Calificado
Resolución de Aprobación No.:15946
Fecha de Resolución:18/12/2019
Vigencia (Años):7
Área de Conocimiento:INGENIERÍA, ARQUITECTURA, URBANISMO Y AFINES
Núcleo Básico del Conocimiento – NBC:ARQUITECTURA
Nivel Académico:PREGRADO
Nivel de Formación:Universitaria
Metodología:A distancia
Número de créditos:160
¿Cuánto dura el programa?:10– SEMESTRAL"
Título otorgado:CONSTRUCTOR EN ARQUITECTURA E INGENIERÍA
Departamento de oferta del programa:BOGOTÁ D.C.

En este orden de ideas, los Profesionales en Construcción en Arquitectura e Ingeniería, como ya se indicó son profesionales afines a la ingeniería, pues son egresados en programas académicos regulares de cinco (5) años, están autorizados por la ley para ejercer como: Constructor responsable, interventor, supervisor o director técnico, en obras civiles reguladas por las disposiciones de la Ley 400 de 1997 y su reglamento NSR-10, siempre y cuando, además de los requisitos para ejercer legalmente la profesión establecidos en la Ley 842 de 2003, reúnan los requisitos establecidos en el parágrafo 2o artículo 4o de la Ley 400 de 1997, adicionado por la Ley 1229 de 2008.

Sobre el interventor, es pertinente mencionar que el Decreto 945 de 2017 modificó el Reglamento Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes NSR-10, estableciendo en la sección A.13.1, lo siguiente: "(…) Interventor - Según la Ley 400 de 1997, modificada por la Ley 1229 de 2008, el Interventor, 'Es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, que representa al propietario durante la construcción de la edificación, bajo cuya responsabilidad se verifica que esta se adelante de acuerdo con todas las reglamentaciones correspondientes y siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizados por los diseñadores.' La labor del interventor no reemplaza la labor que debe desarrollar el supervisor técnico independiente. Las labores u obligaciones de la interventoría estarán definidas en el contrato que celebren el propietario de la obra y el interventor" (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 4o de la Ley 400 de 1997, por la cual se adoptan normar sobre construcciones sismo resistentes, establece, en términos generales, lo siguiente:

(…) 24. Interventor. Modificado por el art. 2o, Ley 1229 de 2008. Es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e Ingeniería, que representa al propietario durante la construcción de la edificación, bajo cuya responsabilidad se verifica que esta se adelante de acuerdo con todas las reglamentaciones correspondientes, siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizados por los diseñadores (Resaltado nuestro).

(…).

38. Supervisión técnica. Se entiende por supervisión técnica la verificación de la sujeción de la construcción de la estructura de la edificación a los planos, diseños y especificaciones realizadas por el diseñador estructural. Así mismo, que los elementos no estructurales se construyan siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizadas por el diseñador de los elementos no estructurales, de acuerdo con el grado de desempeño sísmico requerido. La supervisión técnica puede ser realizada por el interventor, cuando a voluntad del propietario se contrate una interventoría de la construcción.

(…).

41. Supervisor técnico. Modificado por el art. 3o, Ley 1229 de 2008. Es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o arquitectura e ingeniería, bajo cuya responsabilidad se realiza la supervisión técnica. Parte de las labores de supervisión puede ser delegada por el supervisor en personal técnico auxiliar, el cual trabajará bajo su dirección y su responsabilidad. La Supervisión técnica puede ser realizada por el mismo profesional que efectúa la interventoría" (Resaltado nuestro).

También, el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente (NSR-10) Norma Técnica Colombiana, en su título I, comprende las actividades que constituye la supervisión técnica de construcción de edificaciones, ya sea que las realice el supervisor técnico y/o el interventor.

Sobre este particular, el Supervisor técnico independiente es el profesional, ingeniero civil, arquitecto, constructor en arquitectura e ingeniería o ingeniero mecánico (solo para estructuras metálicas o prefabricadas), con matrícula profesional vigente y facultado para este fin, bajo cuya responsabilidad se realiza la supervisión técnica independiente.

Así las cosas, el alcance de la supervisión técnica independiente está definido en el Título I de este Reglamento NSR-10, señalándose que parte de las labores de supervisión pueden ser delegadas por el supervisor técnico independiente en personal técnico auxiliar, el cual trabajará bajo su dirección y responsabilidad.

De igual forma, cabe anotar que cuando una persona jurídica realiza simultáneamente la interventoría y la supervisión técnica independiente, el interventor y el supervisor técnico independiente deben ser personas naturales diferentes con el fin de no incurrir en una, o más, de las causales de incompatibilidad establecidas en el artículo 14 de la Ley 1796 de 2016; asimismo, las personas jurídicas que tengan por objeto adelantar la labor de supervisión técnica independiente, designarán a profesionales debidamente facultados que no podrán intervenir en cualquier otra operación del proyecto (Véase la sección I.2.1.2 del presente Reglamento NSR-10).

Para finalizar, conforme a lo indicado en las líneas anteriores, el Centro de Estudios de la Construcción y el Desarrollo Urbano y Regional –CENAC–, es autónomo para determinar y evaluar qué profesionales son idóneos para adelantar las funciones o actividades que va a desarrollar, de acuerdo con sus propias necesidades, siempre y cuando se respeten las disposiciones legales que rigen el ejercicio de las profesiones.

No siendo otro el objeto de la presente consulta, en estos términos orientadores consideramos resueltas sus inquietudes, previo a precisar que los conceptos emitidos por esta Entidad, no crean, modifican ni extinguen derechos y tienen los efectos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. ARTÍCULO 4o. PROFESIONES AFINES. Son profesiones afines a la ingeniería, aquellas que siendo del nivel profesional, su ejercicio se desarrolla en actividades relacionadas con la ingeniería en cualquiera de sus áreas, o cuyo campo ocupacional es conexo a la ingeniería, tales como: La Administración de Obras Civiles, la Construcción en Ingeniería y Arquitectura; la Administración de Sistemas de Información; la Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, la Bioingeniería y la Administración en Informática, entre otras.

2. ARTÍCULO 5o. AMPLIACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN NACIONAL DE OCUPACIONES. En todo caso, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, podrá ampliar el alcance de las actividades a que se refiere la Clasificación Nacional de Ocupaciones en los Subgrupos 02 y 03 o norma que la sustituya o reforme, de acuerdo con las nuevas modalidades de los programas y títulos académicos en ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares que se presenten en el país.

3. Página web: facultadcienciastecnologias.ustadistancia.edu.co/index.php/programas-de- pregrado/construcción-en-arquitectura-e-ingeniería.

4. Página web: https://sniesrys.mineducacion.gov.co/consultasnies/verPrograma?codigo=4400

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